CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Defecto procedimental/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 8 de junio de 2022, dentro del proceso del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, identificado con el número único de radicación 760012333000202200576-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 8 de junio de 2022, dentro del proceso del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, identificado con el número único de radicación 760012333000202200576-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se ordenara cumplir lo dispuesto en los artículos 62 y 70 del Acuerdo núm. CNSC 20191000002506 de 23 de abril de 2019 y, en esa medida, fuera nombrado en periodo de prueba en el cargo denominado Profesional de Seguridad o Defensa, Código 3-1, Grado 12, identificado con el código OPEC núm. 105221.
Auto proferido el 8 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, identificado con el número único de radicación 760012333000202200576-00 4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 8 de junio de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de cumplimiento por NESTOR (sic) RAUL (sic) GUTIERREZ (sic) CASTILLA contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO (sic) NACIONAL, 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 4.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] el inciso segundo del artículo 8 de la mencionada ley prevé como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento la renuencia de la autoridad, que se constituirá una vez el accionante efectué (sic) una reclamación previa y ella se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. […] “[…] Esta misma normatividad el artículo 12, dispone que en caso de no aportarse la prueba del cumplimiento de la renuencia procede el rechazo de plano […]”. […] “[…] En el caso de autos, revisada la demanda y los anexos, si bien se aporta la remisión de la solicitud de renuencia a la Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional el 23 de mayo de 2022 donde solicita a la entidad accionada el cumplimiento de las normas ya referidas, lo cierto es que la demanda de cumplimiento se interpuso estando vigente el término de 10 días que tenía la entidad para resolver, los cuales transcurrieron los días 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo y 1, 2, 3, 4 y 7 de junio de 2022, y la demanda de cumplimiento se interpuso el día 07 de junio de 2022, conforme al artículo 8 de la ley 393 de 1997, por lo que no se encuentra agotado el requisito de la renuencia. Aunado a esto, la parte actora pidió la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil como tercero con interés en las resultas del proceso, empero, tampoco agotó el requisito de renuencia frente a esta entidad, por lo que corre la misma suerte del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.
Por lo anterior y en aplicación del artículo 12 de la ley 393 de 1997 se rechazará de plano la presente demanda al no remitirse la prueba de agotamiento del requisito de constitución en renuencia al Ministerio de Defensa- Ejercito (sic) Nacional y Comisión Nacional del Servicio Civil […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.
Solicitó (sic) mediante sentencia al Honorable Consejo de Estado que garantice los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por los defectos procedimental absoluto y material o sustantivo de la providencia No. 37 de fecha 8 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechaza de plano la acción de cumplimiento. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó (sic) a la Corporación Constitucional que en sentencia deje sin efectos la decisión No. 37 de fecha 8 de junio de 2022 que rechazó de plano la acción de cumplimiento y se ordene al Tribunal Administrativo del Valle que proceda de nuevo al estudio del medio de control. 3. Si la Honorable Sala Constitucional observa otros derechos fundamentales vulnerados por las entidades vinculadas solicitó (sic) un fallo extra petita al principio constitucional del mérito como principio rector del acceso al empleo público de la lista de elegibles No. 149 de 21 de enero de 2022 único cargo ofertado en Cali del concurso del Ejército Nacional […]”. 6.
Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, el cual desarrolló en los siguientes términos: “[…] Que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle, vulnera mi derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso a causa del Defecto procedimental absoluto dado que el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, establece primero la corrección de la solicitud ante la falta de uno de los requisitos señalados en el artículo 10 ídem y si no se corrige dentro de la oportunidad la demanda será rechazada y esta (sic) probado en el proceso que la demanda fue rechazada de plano […]”. […] “[…] Como se observa la providencia de fecha 8 de junio de 2022, es violatoria al acceso a la administración de justicia, al debido proceso por defecto procedimental absoluto del artículo 12 de la ley 393 de 1997, la norma permite la corrección de la solicitud en el término de dos (2) días para cumplir los requisitos del artículo 10 numeral 5 la prueba de la renuencia que estaba acreditada en el expediente y por un error involuntario al contar el día 30 de mayo lunes festivo como hábil para los términos de la renuencia presentadas en las entidades e inicie la acción el día que vencía el plazo para que las entidades dieran una respuesta, la inadmisión permite corregir y así mismo me permitia (sic) informar que el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional guardaron silencio en los 10 días que establece la ley, también explicar la vinculación de la CNSC, dado que la renuencia dirigida a la Presidencia de la República fue enviada a la CNSC y presentar la respuesta emitida por la citada entidad […]”. […] “[…] El escrito de tutela cumple con confrontación de la situación con la violación de derechos de carácter constitucional fundamental, el debido proceso, el acceso a la adminstración (sic) de justicia como consecuencia del rechazo de plano de la acción de cumplimiento por el supuesto incumplimiento del requisito de renuencia sin la previa inadmisión como lo ordena le artículo 12 de la ley 393 de 1997, aspecto que se pudo subsanar por el suscrito indicando que el último día 7 de junio de 2022, las entidades Ministerio de Defensa y Ejército Nacional no dieron respuesta y la CNSC indicó que no tiene competencia […]”.
(Resaltado por la Sala) 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo 7. Igualmente, el actor adujo la configuración de un “[…] defecto sustantivo o material […]”, el cual sustentó de la siguiente manera: “[…] DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO: El auto menciona que no se agoto (sic) el requisito de renuencia, pero hizo la contabilización de términos de los escritos dirigidos al Ministerio de Defensa y Ejército Nancional (sic) y omitio (sic) el escrito donde la presidencia remite por competencia a la CNSC, lo que puede configurar la violación de los derechos fundamentales […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervención de la demandada 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en los siguientes términos: “[…] Sea lo primero indicar que la demanda de acción de cumplimiento bajo la radicación 76001-23-33-000-2022-00576-00 fue asignada al Despacho 011 de esta Corporación el 7 de junio de 2022.
Mediante auto No. 37 del 8 de junio de 2022 la Sala de Decisión resolvió rechazar la demanda de cumplimiento dado que fue interpuesta cuando aún estaban vigentes los términos de la entidad para dar respuesta a la solicitud de cumplimiento, por lo que no se encontraba agotado el requisito de la renuencia. Los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión se encuentran contenidos en la providencia objeto de examen, la cual fue aportada como anexo a la acción de tutela […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 11. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 12. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el auto de 8 de junio de 2022, dentro del proceso del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, identificado con el número único de radicación 760012333000202200576-00, incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo, lo que trajo como consecuencia que se rechazara de plano su demanda. 13.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo procedimental absoluto; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto, y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 15. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 16.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo 17.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 18.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. 7Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 23. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 23.1.
En lo que concierne al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera lo siguiente: 23.1. Frente al defecto procedimental absoluto que propuso el actor, se encuentra que dicha cuestión reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 23.1.1.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto procedimental absoluto. 23.1.2.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover 10 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 23.2.
En lo que concierne al defecto sustantivo que alegó el actor, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por la razón que a continuación se explica: 23.2.1. Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo, toda vez que se limitó a señalar que “[…] El auto menciona que no se agoto (sic) el requisito de renuencia, pero hizo la contabilización de términos de los escritos dirigidos al Ministerio de Defensa y Ejército Nancional (sic) y omitio (sic) el escrito donde la presidencia remite por competencia a la CNSC, lo que puede configurar la violación de los derechos fundamentales […]”, sin indicar cuáles fueron las normas desconocidas en ese supuesto que implicaban la configuración de ese presunto defecto sustantivo.
Incluso, la Sala precisa que, si en gracia de discusión se asumiera dicho reparo como un defecto fáctico, lo cierto es que tampoco cumpliría con la carga argumentativa mínima, en la medida en que el actor no señaló las razones por las cuales el medio probatorio que presuntamente omitió valorar el Tribunal era relevante para cambiar el sentido de la decisión y, en esa medida, demostrar que la actuación de la autoridad judicial demandada fue grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 24.
Ahora bien, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 25. Cumplió con el principio de inmediatez11. 11 Puesto que el auto de 8 de junio de 2022, se notificó el 10 de junio de 2022, mientras que la tutela se interpuso el 13 de junio de 2022, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo 26.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 27. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 28. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 29.
Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.
Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”12. 30. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró13: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de 12Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.
En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 31.
En conclusión, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en 14 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 36. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 15 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 38. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del proceso del proceso del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, identificado con el número único de radicación 760012333000202200576-00.
Solución del caso concreto 39. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, por las siguientes razones: “[…] Que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle, vulnera mi derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso a causa del Defecto procedimental absoluto dado que el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, establece primero la corrección de la solicitud ante la falta de uno de los requisitos señalados en el artículo 10 ídem y si no se corrige dentro de la oportunidad la demanda será rechazada y esta (sic) probado en el proceso que la demanda fue rechazada de plano […]”. […] “[…] Como se observa la providencia de fecha 8 de junio de 2022, es violatoria al acceso a la administración de justicia, al debido proceso por defecto procedimental absoluto del artículo 12 de la ley 393 de 1997, la norma permite la corrección de la solicitud en el término de dos (2) días para cumplir los requisitos del artículo 10 numeral 5 la prueba de la renuencia que estaba acreditada en el expediente y por un error involuntario al contar el día 30 de mayo lunes festivo como hábil para los términos de la renuencia presentadas en las entidades e inicie la acción el día que vencía el plazo para que las entidades dieran una respuesta, la inadmisión permite 15 Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo corregir y así mismo me permitia (sic) informar que el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional guardaron silencio en los 10 días que establece la ley, también explicar la vinculación de la CNSC, dado que la renuencia dirigida a la Presidencia de la República fue enviada a la CNSC y presentar la respuesta emitida por la citada entidad […]”. […] “[…] El escrito de tutela cumple con confrontación de la situación con la violación de derechos de carácter constitucional fundamental, el debido proceso, el acceso a la adminstración (sic) de justicia como consecuencia del rechazo de plano de la acción de cumplimiento por el supuesto incumplimiento del requisito de renuencia sin la previa inadmisión como lo ordena le artículo 12 de la ley 393 de 1997, aspecto que se pudo subsanar por el suscrito indicando que el último día 7 de junio de 2022, las entidades Ministerio de Defensa y Ejército Nacional no dieron respuesta y la CNSC indicó que no tiene competencia […]”.
(Resaltado por la Sala) 40. Al respecto, se advierte que el fundamento de la decisión de rechazar de plano la demanda consistió en lo siguiente: “[…] el inciso segundo del artículo 8 de la mencionada ley prevé como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento la renuencia de la autoridad, que se constituirá una vez el accionante efectué (sic) una reclamación previa y ella se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. […] “[…] Esta misma normatividad el artículo 12, dispone que en caso de no aportarse la prueba del cumplimiento de la renuencia procede el rechazo de plano […]”. […] “[…] En el caso de autos, revisada la demanda y los anexos, si bien se aporta la remisión de la solicitud de renuencia a la Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional el 23 de mayo de 2022 donde solicita a la entidad accionada el cumplimiento de las normas ya referidas, lo cierto es que la demanda de cumplimiento se interpuso estando vigente el término de 10 días que tenía la entidad para resolver, los cuales transcurrieron los días 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo y 1, 2, 3, 4 y 7 de junio de 2022, y la demanda de cumplimiento se interpuso el día 07 de junio de 2022, conforme al artículo 8 de la ley 393 de 1997, por lo que no se encuentra agotado el requisito de la renuencia. Aunado a esto, la parte actora pidió la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil como tercero con interés en las resultas del proceso, empero, tampoco agotó el requisito de renuencia frente a esta entidad, por lo que corre la misma suerte del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.
Por lo anterior y en aplicación del artículo 12 de la ley 393 de 1997 se rechazará de plano la presente demanda al no remitirse la prueba de agotamiento del requisito de constitución en renuencia al Ministerio de Defensa- Ejercito (sic) Nacional y Comisión Nacional del Servicio Civil […]”. (Resaltado por la Sala) 16 Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo 41.
De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que el debate jurídico propuesto en la solicitud de amparo consiste en que, a juicio del actor, se omitió la oportunidad procesal para que pudiera subsanar su demanda, la cual está establecida en el artículo 12 de la Ley 393 de 29 de julio de 199716, por lo que, en su criterio, la decisión de rechazar de plano su demanda se apartó de dicho procedimiento establecido en la ley. 42.
Para tal efecto, a continuación, se transcribe el artículo 12 de la Ley 393 de 29 de julio de 1997: “[…]
ARTÍCULO
12. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada.
En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante […]”.
(Resaltado por la Sala) 43. La Sala advierte que, si bien la norma transcrita establece la oportunidad para que el demandante corrija su demanda, lo cierto es que expresamente también dispone que “[…] En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano […]”. 44.
En ese sentido, la Sala observa que en el supuesto en el cual no se aporta la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de esta acción, a saber, la constitución en renuencia de las autoridades demandadas, la norma prevé expresamente que el rechazo de la demanda procederá de plano. 45. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se configura el defecto procedimental absoluto alegado por el actor, toda vez que, ante la falta de prueba de la constitución en renuencia de las autoridades demandadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano la demanda, decisión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 29 de julio de 1997. 16 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo 46.
Para la Sala, el Tribunal no desconoció los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que aplicó el procedimiento previamente establecido por el legislador frente al supuesto en el cual el demandante no cumple con el requisito de procedibilidad, esto es, rechazar de plano la demanda, sin que le asista razón al actor sobre la falta de oportunidad para subsanar su demanda, en la medida en que, para dicho supuesto, esto no está previsto.
Conclusiones de la Sala 47. En suma, la Sala i) declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente al defecto sustantivo, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional; y ii) negará la acción de tutela respecto del defecto procedimental absoluto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo frente al defecto sustantivo, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto del defecto procedimental absoluto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a 18 Núm. único de radicación: 110010315000202203195-00 Actor: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.