Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-03753-00 Demandante INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE IFC Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que pese a conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Instituto Financiero de Casanare (IFC), SE DEBIÓ PREVENIR al Tribunal Administrativo de Casanare, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 19911, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela de la referencia. Es de resaltar que han sido recurrentes las acciones de tutela con idénticos fundamentos de hecho y de derecho, interpuestas por el mismo Instituto contra decisiones del Tribunal Administrativo de Casanare, pese a que la Corte Constitucional2, como autoridad encargada de resolver los conflictos entre jurisdicciones, ha definido que los procesos ejecutivos promovida por el Instituto Financiero de Casanare en contra de particulares, para el cobro de obligaciones crediticias contenidas en títulos valores (como el pagaré), corresponde tramitarlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Asimismo, son múltiples las decisiones del Consejo de Estado3, actuando como juez de tutela, en las que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad tutelante, el régimen de aplicable a sus actos y contratos, ha concluido que el Instituto el accionante se rige por las normas del derecho privado propias de su actividad comercial, y por las disposiciones del derecho público relacionadas con los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y la gestión fiscal de que trata el artículo 267 ibidem, por lo que el contrato que dio origen al pagaré cuyo cobro se pretende, debe ser tratado como un contrato de mutuo, sobre el cual no recae la obligatoriedad de que medie por escrito, como equivocadamente lo exigió la autoridad judicial accionada a la parte actora.
Bajo este contexto, es dable que no medie un contrato de mutuo escrito, puesto que de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, bastaba con la entrega material de la cosa dada en préstamo. En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver Autos A-554 de 2023, A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: • Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de abril de 2026.
Expediente 11001-03-15-000-2025-07910-01. • Sección Terera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2026. Exp. 11001-03-15-000-2026-00997-01. • Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2026. Expediente 11001-03-15-000-2026-02214-00. • Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de abril de 2026. Expediente 11001-03-15-000-2026-01039-00. • Sección Cuarta.
Sentencia de 13 de noviembre de 2025. Expediente 11001-03-15-000-2025-05435-00. • Sección Cuarta. Sentencia de 29 de enero de 2026. Expediente 11001-03-15-000-2025-07470-00. • Sección Cuarta. Sentencia de 11 de junio de 2026. Expediente 11001-03-15-000-2026-03346-00. • Sección Quinta. Sentencia del 4 de junio de 2026. Expediente 11001-03-15-000-2026-01039-01.