Micelio
66001233300020160080901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-02-27

Radicación interna: 1041 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Fernando Moreno Bustamante·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: LUIS FERNANDO MORENO BUSTAMANTE Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Excepción por proposición jurídica incompleta.

Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en el auto del 18 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda de declarar próspera la excepción de «inepta demanda por proposición jurídica incompleta», propuesta por el llamado en garantía.

ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Moreno Bustamante, actuando a través apoderado judicial, presentó demanda 1 el 27 de octubre de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 08 del 2 de marzo 2 y 012 del 6 de mayo de 20163.

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) el reintegro al cargo de asistente jurídico o a uno similar y con funciones semejantes; ii) pagar los salarios con sus aumentos legales y prestacionales dejados de percibir desde el 16 de marzo de 2015 1 Folios 1-29 cuaderno 1. 2 «Por medio de la cual se deja sin efecto la resolución número 03 del 1 de febrero de 2016, en que se dispuso el reintegro, en propiedad, de un empleado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad». 3 «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición propuesto por el doctor Luis Fernando Moreno Bustamante, contra la Resolución 008 del 02 de marzo de 2016, mediante la cual se deja sin efectos la resolución 003 del 01 de febrero de 2016, que disponía, en acatamiento al fallo de tutela emitido el 13 de enero de 2016, por una Sala Especial de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, expediente radicado con la partida número 2015 -00264, de dicha Corporación».

Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 (fecha de su despido) hasta que sea reincorporado, iii) declarar que no hubo solución de continuidad; iv) cancelar la sanción que prevé el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, 180 días de salario; v) indexar las anteriores sumas conforme lo ordena el artículo 187 del CPACA; vi) condenar extra y ultra petita por todo lo que resulte probado dentro del proceso; vii) ordenar dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 ibídem y viii) condenar en costas y agencias en derecho.

El accionante en el acápite de los hechos expresó que ingresó a laborar en la Rama Judicial en el año 2000 y desde esa fecha ocupó los siguientes cargos: escribiente en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira, juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, auxiliar de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior, entre otros, y para cuando se desempeñaba en el puesto de asistente jurídico grado 19 en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, fue «despedido».

Explicó que su desvinculación se dio como consecuencia de alteraciones en su salud mental y física reflejadas en el primer semestre del año 2014, que inicialmente lo llevaron a consultar con un profesional en psicología por intermedio de la ARL Colmena, la cual recomendó de manera urgente ayuda psicológica y psiquiátrica, de ahí que acudiera en el mes de octubre al especialista y le dieran un diagnóstico inicial de «F430 reacción al estrés agudo».

Afirmó que empezó a padecer alteraciones psíquicas en razón de la alta carga laboral, pues su superior se ausentaba del juzgado por días y a veces por semanas y dejaba hojas firmadas en blanco para proferir autos y boletas de encarcelación y de libertad, además, debía tomar determinaciones que no eran propias de sus funciones, aparte de que tenía que mentir en muchas ocasiones para justificar la inasistencia del juez en el despacho.

Debido a esa situación comenzó su calvario mental y tuvo que acudir a consultas con psicólogos, médicos bioenergéticos, psiquiatras, internistas y médicos laborales. En su historia clínica se dijo que tenía «Problemáticas identificadas, estrés laboral, baja asertividad, no existe equilibrio en su vida laboral, familiar, pensamientos suicidas, efecto cascada con su familia, paciente que evidencia psicorígido en su forma de proceder y pensar, preocupado por la seguridad, distorciones (sic) cognitivas de anticipaciones negativas y pensamiento generalizado».

El 27 y 29 de octubre y el 6 y 13 de noviembre de 2014, la psicóloga, los médicos de psiquiatría e internista le diagnosticaron: «depresión mayor, síndrome de burnout (síndrome del quemado), maltrato laboral (mobbing), p. anancástica, Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 pensamientos suicidas, puntos gatrillos (sic) doloros (sic) y estrés laboral».

El 20 de noviembre de 2014, el Departamento de Medicina Laboral de la EPS Coomeva envió un comunicado al Departamento de Recursos Humanos de la Rama Judicial de Pereira, solicitando hacer un análisis del puesto de trabajo e indicó que él no podría realizar actividades que implicaran alta carga mental. El 9 de diciembre de 2014 la dependencia perteneciente a la Dirección Seccional de Administración Judicial Pereira, mediante oficio, puso en conocimiento del juez del despacho en donde laboraba el actor, de la situación médico laboral que este padecía, asimismo, le solicitó informar al coordinador de asuntos laborales del cumplimiento de las recomendaciones hechas para el desempeño en el cargo.

Mediante acto administrativo de calificación del servicio del 12 de marzo de 2015, fue evaluado de forma insatisfactoria por el servicio prestado en el desempeño de sus funciones por el año 2014, en razón al factor de rendimiento o eficiencia laboral, pese a que se encontraba en tratamiento médico y en proceso de valoración de una posible enfermedad de carácter laboral.

Esa decisión fue notificada el 16 de marzo de 2015. El 17 de marzo de 2015 en Coomeva lo diagnosticaron nuevamente como paciente con síndrome de burnout con estrés laboral y dolor en miembros superiores con limitación funcional. Luego, el 30 de marzo de 2015, debido a un dolor en sus manos, le determinaron que tenía un probable cuadro clínico de «contractura muscular crónica de músculos intrínsecos de las manos en región tenar, SR de fatiga crónica», de lo que le sugirieron continuar con medicamentos y hacer fisioterapia.

El 27 de abril de 2015 fue valorado de nuevo por el médico psiquiatra, quien lo certificó con «un trastorno adaptivo (sic) secundario a maltrato laboral (Mobbing), tiene reviviscencia, experimentaciones (flashbacks), cefalea tensional, insomnio terminal, ideas de suicidio (no elaboradas), hay repercusión laboral, familiar y personal»; además, recomendó valoración por medicina laboral.

Sobre ello se puso en conocimiento a la Dirección Seccional de Administración Judicial-Pereira, mediante correo electrónico del 29 de abril siguiente. El 11 (sic) de mayo de 2015, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de auto, negó todos los recursos interpuestos contra el acto de calificación y, en consecuencia, dejó en firme la insubsistencia del actor, con efectos fiscales a partir del 13 de mayo de 2015.

Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Señaló que el nominador sabía que él se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta al momento de hacer la calificación del servicio y también desestimó la estabilidad reforzada que tenía en el cargo por razones de salud.

Desde el 13 de mayo hasta el 27 de mayo de 2015 fue hospitalizado en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda con episodios depresivos severos y síntomas psicóticos, ideas de muerte y suicidio, periodo durante el cual se le certificó incapacidad laboral la cual fue extendida durante 30 días más. El 22 de junio de 2015, en control con el médico psiquiatra le ampliaron la incapacidad por un mes más, esto es, hasta el 22 de julio de 2015, y así sucesivamente tuvo varias prórrogas de incapacidad hasta el 7 de diciembre de 2015.

Manifestó que en el momento en el que se le obligó a abandonar el sitio de trabajo, ante la ilegalidad de la situación, comunicó lo pertinente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Local, pero esa autoridad no emitió pronunciamiento alguno al respecto. Una vez concluido el trámite médico laboral emprendido por la EPS Coomeva y la ARL Positiva (que reemplazó a la ARL Colmena), se concluyó que padecía un trastorno mixto ansioso depresivo de origen laboral, dictamen que se encuentra en firme.

Afirmó que en la oficina de trabajo le informaron de manera verbal que nunca se tramitó permiso alguno de despido por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o por la Dirección Seccional de Administración Judicial-Pereira, cuando esa diligencia era obligatoria cumplirla en su caso por ser una persona enferma por causas de origen laboral.

En razón a lo anterior, presentó una acción de tutela, la cual, fue conocida por el Tribunal Superior de Pereira Sala Especial de Conjueces, quien mediante fallo del 13 de enero de 2016 4, le concedió el reintegro al cargo. A través de la Resolución 03 del 1 de febrero de 2016 se ordenó reincorporarlo al empleo, no obstante, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante la Resolución 08 del 2 de marzo de 2016, decidió dejar sin efectos el aludido acto en virtud de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de declarar la nulidad de lo actuado y porque posteriormente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito negó tal petición. Por Resolución 012 del 6 de mayo de 2016 se resolvió un recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución 08 del 2 4 Folios 405-438 cuaderno 1-2 principal.

Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de marzo de 2016, confirmando lo dispuesto en ese último acto administrativo. Señaló que hasta el momento de presentación de la demanda ha estado siempre incapacitado e incluso ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 17,40% y no había sido desatada la apelación interpuesta ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Trámite Mediante auto del 7 de febrero de 2017 5, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y dispuso notificar a la parte demandada, quien en escrito del 8 de agosto de 2017 6 solicitó el llamamiento en garantía del señor Luis Mariano Zabala Esquivel (juez del despacho para el que laboraba el actor). En proveído del 23 de enero de 2018 7 se admitió tal solicitud.

El señor Zabala Esquivel en el escrito de contestación propuso, entre otras excepciones, la de «inepta demanda» con fundamento en que las Resoluciones 08 del 2 de marzo y 012 del 6 de mayo de 2016 acusadas no son susceptibles de control judicial. Señaló que esos actos son de ejecución en tanto devienen del cumplimiento de una decisión judicial y no fueron los que produjeron los efectos jurídicos de insubsistencia del demandante por mala calificación en sus servicios como asistente jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira en la Rama Judicial.

Explicó que el accionante, por los hechos relacionados, ha presentado tres acciones de tutela, entre las cuales, una de ellas, fue fallada por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, tutelando los derechos invocados y ordenando el reintegro, de ahí que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante la Resolución 02 del 22 de enero de 2016 dispusiera reintegrarlo en provisionalidad en el cargo que ocupaba.

Luego, a través de la Resolución 03 del 1 de febrero de 2016, modificó el anterior acto en el sentido de aclarar que el reintegro era en propiedad. Contra la decisión que dispuso el reintegro del demandante, se interpuso recurso de impugnación cuyo conocimiento le correspondió a la sala de conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en proveído del 25 de febrero de 2016, anuló la totalidad del trámite impartido y, en 5 Folio34-35. 6 Folios 72-74 cuaderno1. 7 Folios 76-78.

Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 consecuencia, dispuso remitir por competencia la actuación a los jueces penales. De conformidad con lo dispuesto en la anterior providencia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira expidió la Resolución 08 del 2 de marzo de 2016, mediante la cual dejó sin efectos lo contemplado en la Resolución 03 del 1 de febrero de 2016, cuya nulidad se pretende ahora.

Posteriormente fue expedida la Resolución 012 del 6 de mayo de 2016 a través de la cual no se repuso y negó por improcedente el recurso de apelación instaurado de forma subsidiaria contra lo resuelto en la citada Resolución 08 de 2016. Respecto de ello, el señor Moreno interpuso recurso de queja, pero fue denegado por la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

En virtud de lo anterior, sostiene que los actos acusados en este proceso son de ejecución y no fueron los que produjeron los efectos jurídicos de la desvinculación del demandante como sí lo hizo el acto administrativo del 12 de marzo de 2015, por el cual se declaró la «insubsistencia» del nombramiento del señor Luis Fernando Moreno en el cargo que ocupaba.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 2018, resolvió declarar prospera la excepción de «ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta» y, en consecuencia, la terminación del proceso, bajo los siguientes argumentos: -El señor Luis Fernando Moreno Bustamante fue nombrado en propiedad como asistente jurídico grado 19, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la Resolución 005 del 25 de marzo de 2009. -El 12 de marzo de 2015, en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 270 de 1996, el nominador del despacho procedió a evaluar los servicios del señor Luis Fernando Moreno por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, asignándole una calificación insatisfactoria, por lo cual, resolvió retirarlo del servicio a través de ese mismo acto de calificación de servicio.

El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese acto. -«A través de la Resolución 012 del 6 de mayo de 2016, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, decide no reponer la decisión recurrida» (sic). -El 30 de noviembre de 2015, el demandante instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito de Pereira frente a la declaratoria de insubsistencia, con la pretensión de reintegro, la Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cual fue fallada a su favor a través de sentencia del 13 de ener o de 20168, ordenando su reintegro en el plazo de 48 horas. -En razón de dicha orden judicial, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante Resolución 02 del 2016, corregida con la Resolución 03 de 2016, ordenó reintegrar al señor Fernando Moreno al cargo que venía ejerciendo. -El fallo del 13 de enero de 2016 fue impugnado y, en proveído del 25 de febrero de 2016, se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó remitir las diligencias para reparto entre los Jueces Penales del Circuito de Pereira.

En esa sede se profirió sentencia en la que se declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cual fue confirmada por el superior. -En virtud de la nulidad decretada en la actuación de la acción de tutela, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, profirió la Resolución 08 del 2 de marzo de 2016, para dejar sin efectos la resolución por la cual se había reintegrado al actor. -El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira resolvió en sentencia del 19 de abril de 2016 denegar por improcedente el amparo solicitado, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante fallo del 21 de junio de 2016. -Asimismo, se promovió acción de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, autoridad judicial que profirió fallo del 24 de marzo de 2017, declarando improcedente la acción, providencia que fue confirmad a en segunda instancia por el Consejo de Estado a través de sentencia del 11 de mayo de 2017.

Del anterior recuento, advirtió que la parte actora no incluyó dentro de sus pretensiones la nulidad de la actuación administrativa del 12 de marzo de 2015, por la cual fue efectuada la calificación insatisfactoria que dio lugar a su retiro del servicio, acto administrativo definitivo que debió ser demandado y que no ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, goza de la presunción de legalidad que por disposición de la misma ley ampara la actuación administrativa y comoquiera que ese acto que se echa de menos en la proposición jurídica declarativa de nulidad sustancial, hace parte de la totalidad de la manifestación de voluntad de la administración en torno al derecho pretendido, dado que las pretensiones resarcitorias se encuentran ligadas a los efectos que producen los actos de calificación y consecuente separación del 8 Folios 405-440 cuaderno 1-2 principal.

Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 servicio, que no fueron demandados, se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta.

Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación 9, el cual sustentó en los siguientes términos: «[…] si bien es cierto dentro del proceso se produjeron una cantidad de actos administrativos y de decisiones de las diferentes corporaciones, tanto sala civil del tribunal superior, sala civil y laboral, como la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en esta actuación se está atacando una actuación ilegal que dio un nacimiento a la acción que se impetra, por qué ilegal?, su señoría, por qué viciadas todas por haber concurrido una vía de hecho en casi todas sus decisiones?, obsérvese que el acto definitivo que produce el retiro definitivo del cargo del señor Luis Fernando Moreno es del 8 de marzo del 2016 cuando decide dar cumplimiento a una nulidad proferida por la Corte Suprema de J usticia con fundamento en un acto totalmente ilegal, porque la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad contrariando toda la jurisprudencia constitucional que dice que el actor es el encargado de escoger prácticamente el juez que ha de juzgar su acción, y el juez que escogió el señor Luis Fernando Moreno, si ustedes me lo permiten, fue una acción de tutela que interpuso para que fuera conocida por ustedes el Tribunal Administrativo de Risaralda e inexplicablemente, no se sabe porque o la oficina de reparto, le dio otro destino diferente, entonces en ese sentido, para mi ahí la Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión Laboral incurrió en un desatino total porque contraría no solo la normatividad en materia de tutela que dice que solo obedece al reparto pero no a la competencia y el actor había escogido el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y para el efecto, me permito citar, […] pero en el expediente se encuentra esa tutela […] ahí se les dirige a ustedes y se les hace notar en esa tutela por parte del actor, que no obstante la condición especial en que se encontraba había hecho ingentes esfuerzos para tratar de demoler los agravios que le habían sido hechos por parte de la jurisdicción, primero, por parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas, su decisión es totalmente una vía de hecho igual que los fallos de la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y del Tribunal Superior, Sala de Familia, por qué razón?, por un elemento esencial, el juez de ejecución de penas había declarado improcedente el recurso de apelación contra la resolución que declaró la insubsistencia por una calificación que entre otras cosas también fue ilegal, porque si ustedes honorables magistrados estudiaron la historia clínica del 9 En el Folio 579 obra cd que contiene el desarrollo de l a audiencia inicial.

Minuto 0:22:00 a 0:21:07. Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 actor, él venía desde el año 2014 padeciendo el stress de tener que suplir al señor juez, primero que t odo firmando unos documentos que él no tenía la competencia y su formación ética no le permitía que lo hiciera y también en que tenía que estar escondiendo las constantes ausencias del señor juez de su despacho, entonces, esa improcedencia del recurso de apelación a simple vista y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado que en sentencia con ponencia del Dr. William Zambrano Cetina del 13 de agosto de 2013, radicado 11001 03 06000 2013 002207 resolvió un conflicto de competencia que se presentaba entre el Tribunal Superior de Viterbo Boyacá y la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Boyacá, donde se advierte claramente que el competente para resolver los problemas disciplinarios es el superior inmediato del servidor judicial, en este caso, por serlo el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad era el Tribunal Superior en Sala de Decisión, el Tribunal comete un doble yerro, primero, Tribunal Sala de Decisión Civil, dice que acata el pronunciamiento del Consejo de Estado, pero, increíblemente no concede el recurso de apelación y si no lo concede aquí, no se ha resuelto su señoría por ninguna de las entidades, el recurso de apelación tiene que concederse, que (sic) el acto administrativo adquiera firmeza, para el efecto me permito llamar su atención sobre el artículo 74, dice que: […], no obstante, la colegiatura civil, […] niega el recurso de apelación, entonces estamos ante una vía de hecho, esos son recursos que tienen que concederse, que el administrado interpuso el recurso de queja, sí interpuso el recurso de queja y también el recurso de queja esta quejado de una vía de hecho, su señoría, por qué el Tribunal Superior en vez de estudiar el recurso de queja, decidió estudiar el recurso de apelación?, cuando el recurso de apelación había sido declarado improcedente y lo que debió fue haber concedido el recurso de apelación y una vez si concedido el recurso de apelación y allegado a su despacho el recurso de apelación, pero no, esa actitud no la tomó, y no la tomó porque no estudió si ese recurso de apelación era susceptible de concederse o no, cuando ella señaló incluso que él es competente, dice así: competencia funcional a esta colegiatura corresponde en su condición de superior administrativo del servidor judicial que emitió el acto administrativo, según el artículo 74 del CPACA y de la jurisprudencia que como precedente ha sentado el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, la tarea del recurso postulado, la sentencia a la que ya me referí en donde es claro que procedía la concesión del recurso de apelación por ser la sala de decisión el superior inmediato, del Juez Segundo de Ejecución de Penas del acto que era el acto se estaba enjuiciando y así no lo hizo.

En esa sentencia de tutela que se interpuso para el Tribunal Administrativo de Risaralda que en últimas fue la que Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 conoció la conjuez que reconoció el reintegro de Luis Fernando Moreno, allí también, existe un precedente o al menos, (sic) los mismos criterios debió haberse juzgado la conducta o el acto del señor Luis Fernando Moreno, es la Resolución 333 del 12 de diciembre del 2013 donde la actora es Flor Marina Vargas versus el juez penal municipal de Dosquebradas y allí sí se concedió el recurso de apelación, entonces, era su señoría lo menos que yo esperaba de que el Tribunal estudiara de más esa situación por las condiciones especiales que revestía la situación de Luis Fernando Moreno, es que Luis Fernando Moreno estaba en una situación de debilidad manifiesta su señoría, estaba recluido en un sanatorio mental cuando salió y él les dijo en esa tutela que desafortunadamente no llegó a su s manos sino que fue juzgada, dijo, «como podrán observar honorables magistrados hasta la fecha me encuentro incapacitado pues mi condición mental no me permite exigentes esfuerzos, sin embargo tratando de hacer valer mis derechos, no obstante mi incapacidad poco a poco fui elaborando esta acción de tutela que al hacerla muchas veces me regresó a largos periodos depresivos pero l as obligaciones familiares me obligaron a hacer ingentes esfuerzos para hacer valer mis derechos flagrantemente […]», o sea su señoría que esa especial situación ameritaba para los efectos de esta demanda por su debilidad manifiesta que fuera estudiada de una manera más sensible, pues esa situación no se presentó por una debilidad física del servidor sino el desempeño del cargo, al tener que hacer actividades que no eran de su competencia, al tener que firmar órdenes de libertad que le dejaba firmada el señor juez mientras él se ausentaba del despacho, no se puede renunciar aquí a la verdad jurídica objetiva de los hechos por el extremo rigor en la aplicación del procedimiento su señoría, porque es que aquí ese acto administrativo, ninguno de los actos, ni el que se echa de menos honorables magistrados, ni la que se echa de menos en la resolución que ordena dejar cesante nuevamente a Luis Fernando Moreno tienen ninguna legalidad son totalmente producto de una vía de hecho, porque desatendieron todas las norma s legales, ya me referí al art. 74 numeral 2 del CPACA, el art. 87 cuando dice que la firmeza de los actos administrativos señala: los actos administrativos quedarán en firme […], es que aquí el recurso de apelación se interpuso contra la primera y contra la segunda, tanto la que lo calificó insatisfactoriamente como la que lo volvió y lo regresó a la calle después de haber sido reintegrado y producto de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia totalmente ilegal, viola totalmente la constitución su señoría no podía ampararse el juez segundo de ejecución de penas en ese acto ilegal del día 8 de marzo de 2016 y es que no solo contrarió esas normas legales, su señoría, también contrarió el artículo 171 cuando señala como se deben evaluar los empleados y en su numeral 2 señala: la calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado, Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 contra esa decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.

Los recursos de la vía gubernativa son los de reposición y apelación y yo desconozco que el recurso de apelación sea optativo, es un recurso obligatorio y debió resolverse por eso constituye una vía de hecho no solo la primera resolución sino la segunda resolución e igualmente el artículo 173 […] causales de retiro de la carrera judicial.

El retiro de la carrera judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, acto que tampoco fue motivado, susceptibles de los recursos de la vía gubernativa, esos recursos se interpusieron y hasta el momento su señoría no han sido resueltos por la autoridad competente que es el directamente superior del funcionario que son en su defecto en la primera resolución el Tribunal Superior de Pereira Sala de decisión civil y frente al recurso de queja planteado en la segunda resolución que desvinculó nuevamente al servidor judicial, ese recurso de queja, también su señoría, porque se echa mano de un exceso ritual manifiesto al pedirle la sala de decisión laboral que no se allegó el acto, cuando ese acto perfectamente su señoría podía adquirirlo del despacho, que el despacho queda ahí, es un hecho notorio, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas queda aquí dentro de este mismo edificio. » CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 18 de octubre del 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Como la decisión que se adoptará está entre las previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem, debe ser proferida por la Sala de subsección de la corporación. Problema jurídico Concierne a la Sala determinar si se configuró una «inepta demanda por proposición jurídica incompleta» por no haber sido demandado el acto del 12 de marzo de 2015, por medio del cual, se calificó insatisfactoriamente el servicio prestado por el actor por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, dispuso retirarlo del servicio.

Para resolver el anterior planteamiento se hace necesario primero hacer alusión a lo siguiente. Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Ineptitud de la demanda Es una excepción previa que fue prevista por el legislador en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso para cuando se presente: i) la falta de los requisitos formales, es decir, para la correcta elaboración de la demanda que en materia administrativa se regula a través de los artículos 162 10 y 16611 del CPACA y por ii) la indebida acumulación de pretensiones en el libelo. 10 Ley 1437 del 2011.

Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto admi nistrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 11 Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se con siderará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Proposición jurídica incompleta El artículo 163 12 del CPACA señala que es menester en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem, que el acto o los actos de los que se depreca su nulidad deban individualizarse en las pretensiones del libelo con toda precisión, puesto que ello enmarca el objeto de estudio de legalidad por parte del juez.

Por lo cual, los actos administrativos que constituyan una unidad jurídica, es decir, tengan una relación directa con otros por su identidad, unidad de contenido y efectos jurídicos, deben ser demandados en su totalidad, salvo que el acto haya sido objeto de recursos en la actuación administrativa o la anteriormente llamada «vía gubernativa» ya que se entenderán demandados aquellos que los resolvieron como lo dispone el aludido precepto.

No incluir e individualizar con toda precisión el conjunto de actos que conforman una unidad jurídica dentro las pretensiones de la demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, supone la denominada proposición jurídica incompleta, cuyos efectos delimitan al juez de su decisión, en razón a que aquel no puede llevar a cabo un análisis de legalidad de manera fragmentada, sino integral frente una situación jurídica particular y concreta.

Al respecto, la sección ha indicado que la proposición jurídica incompleta se configura: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo 13.

No obstante lo anterior, la Sala también ha destacado la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los 12 Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados l os actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. 13 Consejo de Estado, proceso con radicado: 25000 23 25 000 2012 01650 01 (0376- 2015); demandante: Clara Inés Pulecio de Navarro, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sentencia de 15 de septiembre de 2016.

Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 administrados y no se apegue de forma rígida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial 14.

En conclusión, cuando no se demanda de forma individualizada y precisa la totalidad de los actos administrativos que conforman una unidad jurídica por su identidad, unidad de contenido y efectos jurídicos de los cuales se pretende su nulidad frente a una situación jurídica particular, se configura la llamada proposición jurídica incompleta, que hace que el juez no pueda adoptar una decisión de fondo, sin embargo, cada caso en concreto debe ser analizado en detalle, para no incurrir en el exceso de ritualidades procedimentales que obstaculicen y cercenen el derecho de acceso a la administración de justicia, además, así evitar las sentencias inhibitorias.

Caso concreto. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió dar lugar a la terminación del proceso porque en su criterio se configuró la excepción de «ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta», ya que no se demandó la legalidad de la actuación administrativa del 12 de marzo de 2015, por la cual se calificó de forma insatisfactoria los servicios prestados por señor Luis Fernando Moreno, lo que tuvo como efecto, su desvinculación del cargo, puesto que este hace parte de la totalidad de la manifestación de la voluntad de la administración en torno al derecho pretendido y las pretensiones resarcitorias se encuentran ligadas a los efectos que produj o el acto de calificación y consecuente separación del servicio.

Para dilucidar si debía ser objeto de juicio el citado acto de acuerdo con lo pretendido en el medio de control incoado, se hará el siguiente recuento de los hechos que enmarcaron la situación jurídica del accionante. 1. El señor Luis Fernando Moreno Bustamante empezó a laborar desde el 12 de octubre de 2000 para la Rama Judicial, tiempo en el que se desempeñó en diferentes cargos. 2.

En el año 2014, mientras ejercía el cargo de asistente jurídico grado 19 en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, empezó a padecer diferentes problemas de salud generados por estrés laboral, por lo que uno de sus diagnósticos fue el de trastorno mixto de ansiedad y depresión, reconocido por la ARL como de origen laboral, situación por la cual estuvo en varias oportunidades incapacitado. 14 Consejo de Estado, magistrado ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso con radicado: 66001 23 33 000 2016 00175 01 (1111 -2018), demandante: Luis Albeiro Muñoz Osorio, demandado: Ugpp, auto de 13 de febrero de 2020.

Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 3. El juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Luis Mariano Zabala Esquivel), jefe del actor, mediante el formulario del 12 de marzo de 2015 15, calificó su desempeño por el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2014, de forma insatisfactoria, lo que trajo como consecuencia su retiro del servicio. 4.

Contra el anterior acto administrativo, notificado el 16 de marzo de 2015, el accionante, el 24 de marzo de 2015, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de acto administrativo del 11 de mayo de 201516, resolvió no reponer la calificación insatisfactoria y denegar por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. 6.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante presentó recurso de queja ante el juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien mediante acto administrativo del 12 de mayo de 2015 17, resolvió denegarlo por improcedente y «declaró su insubsistencia a partir de la fecha (exclusive), con efectos fiscales a partir de mañana 13 de mayo del presente año, […]». 7.

En la misma fecha, el juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pereira, a través del Oficio 1026, le notificó la decisión anterior. 8. Ante la negativa de la concesión el recurso de apelación, el actor también presentó recurso de queja en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Unitaria Civil - Familia- Distrito de Pereira, quien, en proveído del 12 de junio de 2015,18 lo declaró infundado. 9.

Como consecuencia de las actuaciones antes citadas, el accionante presentó una acción de tutela a fin de que le fueran protegidos sus derechos, entre otros, a la estabilidad laboral reforzada y se dispusiera su reintegro. 10. El Tribunal Superior de Pereira, Sala Especial de Conjueces, en sentencia del 13 de enero de 2016 19, resolvió: «PRIMERO: SE CONCEDE el amparo constitucional objeto de tutela.

SEGUNDO: SE ORDENA EL REINTEGRO del señor LUIS FERNANDO MORENO BUSTAMANTE, tal como quedó 15 Folios 154-156. 16 Folios 238-246. 17 Folios 261-262. 18 Folios 272-281. 19 Folios 405-440 cuaderno 1-2 principal. Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 expuesto en la parte resolutiva, en el término máximo de 48 horas a partir de la notificación.» 11.

Para dar cumplimiento a la anterior decisión judicial, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira emitió la Resolución 02 del 22 de enero de 201620, a través de la cual resolvió reintegrar, en provisionalidad, al señor Luis Fernando Moreno Bustamante en el cargo de asistente jurídico grado 19 de ese despacho a partir del 25 de enero de 2016.

Mediante Resolución 03 del 1 de febrero de 2016 21, se modificó el citado acto administrativo en el sentido de indicar que el reintegro era en propiedad. 12. Contra la sentencia del 13 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Pereira, antes citada, se interpuso recurso de impugnación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, lo desató a través de proveído del 25 de febrero del mismo año22, y resolvió: «Decretar la nulidad de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo constitucional.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados penales del Circuito de Pereira, para lo de su cargo». La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, quien, en primera instancia, por medio del fallo del 19 de abril de 2016 23, la denegó por improcedente y el Tribunal Superior de Pereira, Sala Especial de Conjueces en fallo de segunda instancia del 21 de junio de 201624, confirmó la decisión. 13.

Con ocasión al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en segunda instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira profirió la Resolución 08 del 02 de marzo de 2016 25, para dejar sin efectos lo dispuesto en la Resolución 03 del 1 de febrero de 2016, por la cual se había dispuesto el reintegro del actor en propiedad en ese despacho judicial. 14.

Contra la citada resolución el demandante formuló recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria. 20 Folio 440 cuaderno 1-2 principal. 21 Folio 287. 22 Folios 442-451 cuaderno 1-2 principal. 23 Folios 463-492 cuaderno 1-2 principal. 24 Folios 493-517 cuaderno 1-2 principal. 25 Folio 452 cuaderno 1-2 principal. Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 15.

Por Resolución 012 del 6 de mayo de 2016 26, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira resolvió no reponer la decisión recurrida y denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto. 16. El señor Moreno Bustamante formuló recurso de queja contra la Resolución 012 del 6 de mayo de 2016, para que se concediera el recurso de apelación. 17.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria Laboral, en auto del 5 de julio de 2016 27, rechazó de plano el recurso de queja. 18. El señor Luis Fernando Moreno interpuso una segunda demanda de tutela, invocando otros derechos presuntamente conculcados, para que se declarara «ilegalmente denegados el recurso de apelación y queja».

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 1, mediante fallo del 31 de marzo de 2016 28, la declaró improcedente. 19. El actor interpuso una tercera demanda de tutela29 que fue conocida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, el cual, mediante fallo del 24 de marzo de 201730, declaró parcialmente la cosa juzgada frente a las actuaciones administrativas que se profirieron antes de la expedición de la Resolución 08 del 2 de marzo de 2016. 20.

Esa decisión fue impugnada y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», en sentencia de segunda instancia del 11 de mayo de 2017 31, resolvió confirmar la decisión de primera instancia y revocar el ordinal primero, mediante el cual se declaró parcialmente probada la cosa juzgada. En consideración con lo anterior y atendiendo a los argumentos dados por el recurrente en el recurso de alzada, por cierto, un poco confusos, de los cuales se extrae, primero, que para el apelante la Resolución 08 del 2 de marzo de 2016 era el acto definitivo que debía demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto lo hizo, y segundo, arguyó que sí era procedente el recurso de apelación contra el acto administrativo del 12 de marzo de 2015, por medio del cual la administración resolvió primero: calificar insatisfactoriamente el servicio del demandante y segundo: «dispuso su retiro del servicio» 26 Folios 453-457 cuaderno 1-2 principal. 27 Folios 338-342. 28 Folios 197-207 cuaderno 1-1 principal. 29 Proceso con radicado 41001 23 33 000 2016 00413 00. 30 Folios 267-279 cuaderno 1-1 principal. 31 Folios 280-296 cuaderno 1-1 principal.

Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Sobre el primer punto la Sala debe decir que esta corporación ha sostenido en su jurisprudencia 32 que cuando hay un pleito en el que se controvierte el retiro del empleo de una persona a causa de una calificación insatisfactoria del servicio, el acto administrativo que debe ser objeto de estudio de legalidad es precisamente el acto o la resolución que dispone el retiro del servicio, por ser el que genera unos efectos jurídicos en la relación laboral y pone fin a la actuación administrativa.

En este caso, el acto que dispuso el retiro del actor fue el expedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira del 12 de mayo de 2015 33, mediante el cual resolvió el recurso de queja interpuesto contra el acto del 11 de mayo de 2015 que negó reponer la calificación insatisfactoria y declaró improcedente el recurso de apelación, pues a partir de aquel acto administrativo se declaró la insubsistencia del actor, con lo cual, quedó definida su situación jurídica laboral.

A continuación, se transcribe lo consignado en la última parte de ese acto: «[…] Así las cosas, y sin que sea menester de mayores disquisiciones, se denegará por improcedente el recurso de queja propuesto por el Asistente Jurídico del Despacho, contra la calificación insatisfactoria de sus servicios durante el año 2014, lo cual implica que queda en firme la misma, y en consecuencia se declara su insubsistencia a partir de la fecha «(exclusive)», con efectos fiscales a partir de mañana 13 de mayo del presente año, lo que se comunicará al Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de este Departamento, al Coordinador de Asuntos Laborales y SG-SST de la Administración Judicial de Pereira (Risaralda), y al Departamento de Nómina, para los fines que estimen pertinentes.

Cabe agregar que el doctor Luis Fernando Moreno Bustamante conoce desde temprano el sentido de esta determinación, lo cual no obsta para que la misma se le comunique por un medio expedito, remitiéndosele copia de lo aquí resuelto. […]». Si bien, el accionante posteriormente fue reintegrado a través de la Resolución 02 del 22 de enero de 2016, modificada por la Resolución 03 del 1 de febrero del mismo año, como consecuencia de una orden de tutela, señalado así con anterioridad, también es 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente: Palomino Cortés, César, proceso con radicado: 25000-23-42-000-2014-00869-01(3046-17), demandante: Edgar Darío Sánchez Acosta, sentencia del 27 de noviembre de 2020.

Ver también. La sentencia con radicado: 25000 -23-25-000-1996-40972-02 (0503-06) de fecha 26 de enero de 2012, demandante: Carmenza Ramírez de Muñoz, demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores 33 Visible a folio 261 y 262. Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 cierto que a raíz de una decisión de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad de lo actuado en ese trámite constitucional, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, emitió la Resolución 08 del 2 de marzo de 2016 para dejar sin efectos el acto que había dispuesto el reintegro.

Por lo tanto, para el recurrente, ese último acto administrativo fue el que definió su situación particular y concreta junto con el que confirmó esa decisión, de ahí que debían demandarse en el medio de control instaurado para deprecar su nulidad y correspondiente reintegro ya que lesionaron su derecho subjetivo laboral. Para la Sala ese razonamiento resulta incompleto comoquiera que existe un acto definitivo previo que es el del 12 de mayo de 2015, emitido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que denegó por improcedente el recurso de queja interpuesto y declaró su insubsistencia, por lo cual, bajo este contexto, se confirmará la decisión del Tribunal, pero con la aclaración de que el acto que debía ser demandado era el del 12 de mayo de 2015, que desvinculó del servicio al actor, es decir, que con él, se creó, modificó o extinguió su situación jurídico laboral, además, este guarda una relación directa con la solicitud de reintegro deprecada en la demanda.

Ante ello, no puede ser tenido en cuenta lo aducido por el apelante en la alzada de que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era suficiente pretender solo la nulidad de las Resoluciones 08 del 2 de marzo y 012 del 6 de mayo de 2016, porque como ya se advirtió, también era indispensable cuestionar la legalidad del acto del 12 de mayo de 2015, en razón a que ese fue el acto que dispuso el retiro del servicio del demandante.

En cuanto a la segunda manifestación del recurrente, referente a que procedía el recurso de apelación contra el acto administrativo del 12 de marzo de 2015, ha de decirse que sobre ese argumento no se pronunciará al Sala, en razón a que el juez de segunda instancia solo puede examinar los reparos hechos en la alzada frente a la decisión recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 320 y siguientes del Código General del Proceso y, como en este caso el a quo no hizo mención alguna a si procedía el recurso de apelación en sede administrativa contra ese el acto, se abstendrá de desatar tal cuestión ya que no tiene competencia para hacerlo.

Ante lo expuesto, la Sala debe confirmar lo decidido por el Tribunal en el proveído del 18 de octubre de 2018 de dar por terminado el proceso pero por las razones antes expuestas, ya que realmente para decidir de fondo y ordenar el restablecimiento del derecho deprecado, se precisaba que el señor Luis Fernando Moreno Bustamante demandará también el acto administrativo del Radicado: 66001 23 33 000 2016 00809 01 (1041-2019) Demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 12 de mayo de 2015 que lo declaró insubsistente, debido a que este es un acto definitivo que hace parte de la manifestación de la voluntad de la administración en tanto creó, modificó o extinguió su situación jurídico laboral particular y concreta en virtud de la calificación insatisfactoria que tuvo como efecto su retiro del servicio, con lo cual, aquel acto debía ser objeto de juicio.

En conclusión, sí se presenta una proposición jurídica incompleta, pero no como lo consideró el Tribunal respecto del acto de calificación de servicios del 12 de marzo de 2015, sino en relación con el acto que hizo efectivo el retiro del servicio, es decir, el de fecha 12 de mayo de 2015. Por lo tanto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró próspera la excepción de proposición jurídica incompleta y, en consecuencia, la terminación del proceso, formulada por el llamado en garantía, conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado