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11001031500020220199800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2022-04-01

Radicación interna: 3031 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Anyelo Hernandez Ceron·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01998-00 Demandante: ANYELO HERNÁNDEZ CERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REPARACIÓN DIRECTA. CONFLICTO ARMADO. FALLA EN EL SERVICIO. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL. CONCURRENCIA DE CULPAS. NIEGA DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 21 de septiembre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Anyelo Hernández Cerón en contra del Tribunal Administrativo del Huila para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2022 el señor Anyelo Hernández Cerón, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01998-00 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El día 14 de agosto de 2007 el señor Aladino Ríos Sánchez fue invitado por el señor Alfredo Muñoz Botina para que lo acompañara a dejar un encargo a una finca ubicada por la vía a San Agustín – Huila. 2) Ese mismo día, aproximadamente a las 7:00 p.m., el señor Alfredo Muñoz Botina recogió al señor Aladino Ríos Sánchez en el sitio denominado “Media Luna” en un vehículo Renault 4, en el que llevaba a otras personas, entre ellas, al señor Albeiro Hernández Cerón. 3) En el sitio denominado “La Gallera” se desviaron por una carretera destapada en la que encontraron a un grupo de militares pertenecientes al Batallón “Magdalena” de la ciudad de Pitalito (Huila), quienes los obligaron a bajar del vehículo y tenderse boca abajo en el suelo, luego subieron a los señores Albeiro Hernández Cerón y Aladino Ríos Sánchez a un vehículo en el que emprendieron un recorrido que duró aproximadamente dos horas hasta un sitio en la carretera San José de Isnos, en donde los militares los bajaron del automotor y los obligaron a internarse aproximadamente a 15 metros de la carretera. 4) Después de varias horas de estar en este lugar un soldado soltó de los pies al señor Aladino Ríos Sánchez y lo sacó hasta la carretera con el fin de que llamara a sus familiares para pedirles plata; sin embargo, acto seguido, otro soldado comenzó a dispararle, propinándole dos tiros, por lo que cayó herido, pero se reincorporó rápidamente y emprendió la huida para salvar su vida; no obstante, el señor Albeiro Hernández Cerón fue asesinado por los militares. 5) El señor José Desiderio Ríos Silva y otros1, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que le fueran reparados los daños ocasionados por las lesiones del señor Aladino Ríos Sánchez2, asunto que fue resuelto en fallo del 15 de febrero de 2017 por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila, en el que confirmó la 1 Mariela Sánchez de Ríos, José Jader Ríos Sánchez, Dionisio Ríos Sánchez, Antino Ríos Sánchez, Matilde Ríos Sánchez, Desiderio Ríos Sánchez, Eusebio Ríos Sánchez y Leidy Jaela Ríos Gil, familiares de la víctima, el señor Aladino Ríos Sánchez. 2 En los hechos ocurridos el 15 de agosto del 2007, en la vereda Silvania, jurisdicción del municipio de Isnos (Huila), en donde también resultó muerto el señor Albeiro Hernández Cerón. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01998-00 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Acción de tutela decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, pues encontró que no hubo enfrentamiento entre los militares y las víctimas y, por tanto, concluyó que se trató de una ejecución extrajudicial o falso positivo3. 6) Posteriormente, los señores Aura Luz Ciro Rivera, en nombre propio y en representación de su hijo Kevin Albeiro Hernández Ciro;

Isabel Cerón y Luis Ramiro Hernández Reyes, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Alix Hernández Cerón; Deyanir Cerón; Anyelo Hernández Cerón; Diosana Hernández Cerón; Reinel Hernández Cerón y Sandra Milena Castillo Cerón presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que le fueran reparados los daños ocasionados por la muerte del señor Albeiro Hernández Cerón en los hechos ocurridos el 15 de agosto del 2007, en la vereda Silvania, jurisdicción del municipio de Isnos (Huila), proceso al que se le asignó el número de radicación 41001-33-31-006-2008- 00249-00. 7) De igual manera, por su parte, los señores Aladino Ríos Sánchez y Cecilia Gil Vesga presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que le fueran reparados los daños ocasionados por las lesiones sufridas por el primero de ellos en los mismos hechos, asunto al que se le asignó el número de radicación 41001-33-31- 006-2008-00261-00. 8) Una vez acumulado el proceso con radicación 41001-33-31-006-2008-00261-00 al expediente 41001-33-31-006-2008-00249-00 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada por una grave falla del servicio, porque encontró elementos suficientes para afirmar que el Ejército Nacional, a través del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, ejecutó extrajudicialmente al señor Albeiro Hernández Cerón y causó graves heridas al señor Aladino Ríos Sánchez con ocasión del operativo militar adelantado entre el 14 y 15 de agosto de 2007. 3 Proceso 41001-33-31-002-2009-00199-01, el cual fue fallado en el año 2017, es decir, con anterioridad a la demanda presentada por la víctima de las lesiones y por su madre. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01998-00 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Acción de tutela 9) La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que indicó que se configuraba el eximente de culpa exclusiva de la víctima, pues el deceso de Hernández Cerón y las lesiones del señor Ríos Sánchez se debieron a la reacción legítima de los uniformados ante el ataque armado del que fueron objeto por parte de estos. 10) A su vez, los demandantes apelaron la decisión frente a los montos indemnizatorios por concepto de daño inmaterial fijados en la sentencia de primera instancia, pues, en su concepto, al tratarse de un hecho de graves violaciones de los derechos humanos y el DIH, se encontraba debidamente justificada la posibilidad de exceder los topes establecidos por la jurisprudencia. 11) Los recursos fueron desatados por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 21 de septiembre de 20214 en la que modificó los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de primera instancia en el sentido de reducir el monto de los perjuicios concedidos por concepto de daño moral y lucro cesante, en virtud de la concurrencia de culpas en la producción del daño, pues consideró que la muerte del señor Albeiro Hernández Cerón (Q.E.P.D.) y las lesiones infringidas al señor Aladino Ríos Sánchez se dieron en el marco de un enfrentamiento armado. 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 21 de septiembre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Frente al defecto fáctico sostuvo que la autoridad judicial accionada hizo una valoración errada de las pruebas, a saber, la declaración y la denuncia del señor Aladino Ríos Sánchez, el informe de operaciones del 14 de agosto de 2007 dirigido al comandante del Batallón de Infantería 27 Magdalena, el informe ejecutivo presentado por la policía judicial de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito el 15 de agosto de 2007, las declaraciones de las señoras Ana Gloria Muñoz Hernández y Aura Luz Ciro Rivera, prueba de residuo de disparo en mano practicada al señor Albeiro Hernández Cerón y el dictamen de medicina legal del señor Aladino Ríos Sánchez, que daban cuenta del 4 Decisión que fue notificada a las partes el 30 de septiembre de 2021. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01998-00 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Acción de tutela montaje que hicieron los militares para ocultar que se trataba de una ejecución extrajudicial porque en ningún momento se presentó un enfrentamiento entre las víctimas y el Ejército Nacional.

Puso de presente que, a pesar de que en fallo del 15 de febrero de 2017 la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila, cuando resolvió la demanda que presentó el señor José Desiderio Ríos Silva y otros5, con el fin de que le fueran reparados los daños ocasionados por las lesiones del señor Aladino Ríos Sánchez, encontró que no hubo enfrentamiento entre los militares y las víctimas y, por tanto, concluyó que se trató de una ejecución extrajudicial o falso positivo, por el contrario, en la sentencia objeto de la tutela la Sala Segunda del mismo tribunal hizo una inadecuada valoración de las pruebas, lo cual conllevó a concluir que sí se había presentado un presunto combate en el que hubo un excesivo y desproporcionado uso de la fuerza por parte del Ejército, con una concausa en la producción del daño. Indicó que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 05001-23-25-000-1999-1063-01 (32988), CP Ramiro Pazos Guerrero, en relación con los casos de ejecuciones extrajudiciales, pues en el presente asunto se configuraban todos los elementos para que fuera catalogado como un acto de lesa humanidad, por lo que se debió condenar a la demandada al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes del primer orden en el equivalente de 300 smlmv y, en el segundo orden, el equivalente a 150 smlmv. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se tutele los derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de Justicia, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, derecho al reconocimiento del precedente jurisprudencial y otros, vulnerados por el Tribunal administrativo del Huila.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, modificar la sentencia de segunda instancia, en el sentido de DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO 5 Mariela Sánchez de Ríos, José Jader Ríos Sánchez, Dionisio Ríos Sánchez, Antino Ríos Sánchez, Matilde Ríos Sánchez, Desiderio Ríos Sánchez, Eusebio Ríos Sánchez y Leidy Jaela Ríos Gil. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01998-00 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Acción de tutela DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL de los daños y perjuicios causados a los demandantes, pero por falla en el servicio resultante de la ejecución extrajudicial de ALBEIRO HERNÁNDEZ CERÓN (Q.E.P.D) y se ordene el pago de perjuicios materiales y los perjuicios morales en el equivalente en pesos a 300 SMLMV para los demandantes de primer orden y el equivalente en pesos a 1580SMLMV para los demandantes del segundo orden, por tratarse de graves violaciones a los derechos humanos en la ejecución extrajudicial de ALBEIRO HERNÁNDEZ CERÓN (Q.E.P.D), que constituye uno de los tantos crímenes de lesa humanidad cometidos por el Ejército Nacional.

TERCERO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios Morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 SMLMV y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 SMLMV.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del texto original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 5 de abril de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila, al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional de Colombia, al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y a las señores Aura Luz Ciro Rivera, Isabel Cerón, Luis Ramiro Hernández Reyes, Deyanir Cerón, Diosana Hernández Cerón, Reinel Hernández Cerón, Sandra Milena Castillo Cerón, Aladino Ríos Sánchez y Cecilia Gil Vesga, que actuaron como demandantes en el proceso que dio lugar a la sentencia atacada en la tutela, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que dentro del proceso de reparación directa existía prueba suficiente para acreditar no solo la participación de la víctima, sino su conducta e intención para el día de los hechos, circunstancias que permitieron acoger la tesis de la falla del servicio por uso excesivo de la fuerza. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01998-00 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Acción de tutela No es válida la expresión del demandante frente a la omisión en que presuntamente incurrió el tribunal en la valoración de las pruebas pues, del contenido de la sentencia, se observa que el despacho hizo el análisis de los perjuicios con fundamento en la sentencia de unificación, es decir, su criterio y decisión partió de lo acreditado en el expediente y de la aplicación del fallo del Consejo de Estado de 28 de agosto del 2014.

Tampoco puede pretenderse el reconocimiento de unos perjuicios en mayores porcentajes a los indicados en la sentencia, debido a que las pruebas obrantes en el plenario acreditaron que el comportamiento de la víctima influyó en la reacción de la entidad, situación que constituye razón suficiente para determinar que no se trata de un caso de ejecución extrajudicial y, por tanto, no están acreditados los perjuicios al nivel que reclama la parte demandante.

La parte demandante convirtió la tutela en una tercera instancia, pues no conforme con las decisiones dentro de los procesos de reparación directa ha promovido varias tutelas en ese mismo sentido, sin especificar cuáles, con el fin de demostrar una omisión en la valoración de las pruebas por parte del tribunal para poder fundamentar y lograr el reconocimiento de perjuicios en un monto superior.

Finalmente, afirmó que el deceso del señor Albeiro Hernández y las lesiones de Aladino Ríos acontecieron como consecuencia de una reacción armada legítima por parte de los miembros del Ejército Nacional, sin que existieran pruebas que demostraran que no portaban el arma incautada, razón por la cual el asunto no se enmarca en los casos de ejecución extrajudicial.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva remitió el expediente digital pero no se pronunció respecto de las pretensiones de la acción de tutela. El presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila guardaron silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01998-00 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 21 de septiembre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Ahora bien, en su informe el Ministerio de Defensa Nacional indicó que no puede pretenderse el reconocimiento de perjuicios en mayores porcentajes a los indicados en la sentencia, pues las pruebas acreditaron que el comportamiento de la víctima influyó en la reacción de la entidad. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado por las razones que procederán a exponerse: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01998-00 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Acción de tutela El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida en un término razonable6; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que dispuso que la muerte del señor Albeiro Hernández Cerón y las lesiones sufridas por el señor Aladino Ríos Sánchez se dieron en el marco de un enfrentamiento armado y no como consecuencia de una ejecución extrajudicial.

Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a la presunta indebida y falta de valoración de las pruebas en la sentencia de segunda instancia, es decir, tampoco constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 1.

Defecto fáctico 1.1 En el presente asunto la parte demandante indicó que la autoridad judicial accionada realizó una valoración errada de la declaración y la denuncia del señor Aladino Ríos Sánchez, del informe de operaciones del 14 de agosto de 2007 dirigido al comandante del Batallón de Infantería 27 Magdalena, del informe ejecutivo presentado por la policía judicial de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito el 15 de agosto de 2007, de las declaraciones de las señoras Ana Gloria Muñoz Hernández y Aura Luz Ciro Rivera, de la prueba de residuo de disparo en mano practicada al señor Albeiro Hernández Cerón y del dictamen de medicina legal del señor Aladino Ríos Sánchez, pruebas que daban cuenta del montaje de los militares para ocultar que se trataba de una ejecución extrajudicial y no de un enfrentamiento armado entre las víctimas y el 6 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 30 de septiembre de 2021 y la demanda fue presentada el 1 de abril de 2022. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01998-00 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Acción de tutela Ejército Nacional, puesto que en ningún momento ofrecieron resistencia ante los uniformados que hicieron presencia en el lugar de los hechos. 1.2 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada, con el fin de verificar si la autoridad judicial accionada omitió valorar o valoró defectuosamente el material probatorio a que hace referencia la parte demandante, con el cual presuntamente era posible determinar que la muerte del señor Albeiro Hernández Cerón se dio como consecuencia de una ejecución extrajudicial o falso positivo y no como resultado de un enfrentamiento entre este y los militares. 1.3 El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 21 de septiembre de 2021 valoró los siguientes medios de prueba: “La Misión táctica N° 115 / Apolo -2, Operación Ébano, del 9 de agosto de 2007, Batallón de Infantería N° 27 Magdalena de Pitalito, organizada para el combate en 4 grupos: AZTECA 2, AZTECA 3, BERLIN 2 y DELTA 4; cuya misión se describió de la siguiente manera: (…).

En cumplimiento de dicha orden el Comandante “BERLÍN 2” rinde informe de operaciones de 14 de agosto de 2007, dirigido al Comandante del Batallón de Infantería 27 Magdalena, fechado el 26 de agosto de 2007, respecto al desarrollo de la operación, resaltando: (…). Posteriormente, se rinde Informe ejecutivo presentado por la policía judicial de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito de fecha 15 de agosto del 2007, realizado con ocasión de la visita realizada al lugar de los hechos donde falleció el señor Albeiro Hernández, el cual describió: (…).

Se cuenta también con la queja presentada por el señor Aladino Ríos Sánchez contra el Batallón Magdalena de Pitalito (Huila) ante la Personería de dicho municipio el día 27 de agosto del 2007 en los siguientes términos: (…). De igual forma, en el trámite del proceso administrativo en primera instancia se recibió la declaración bajo la gravedad del juramento del señor Aladino Ríos Sánchez, quien frente a los hechos materia de Litis, señaló: (…).

También obra las declaraciones de Ana Gloria Muñoz Hernández: (…). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01998-00 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Acción de tutela Y las declaraciones de Marleny Bejarano Albañil: (…) 6.6.2. Estos hechos fueron materia de investigación, tanto en los procesos penales No. 415516000597200702112 adelantado por la Fiscalía Seccional Veintiséis de Pitalito contra el señor ALADINO RÍOS SÁNCHEZ por el delito de Rebelión31 y No. 415516000597200701317 adelantado por la Fiscalía 76 Especializada de DH y DIH de Neiva por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio, Penal Militar No. 320 adelantado por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar por el delito de homicidio como en la investigación Disciplinaria No. 155-166266-07 adelantada por la Procuraduría Regional del Huila.

(…). En efecto, dentro de la investigación Disciplinaria N° 155-166266-07 adelantada por la Procuraduría Regional del Huila, obran las declaraciones, indagatorias y versiones libres, de algunos de los miembros del Cuarto Pelotón Compañía Berlín del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, los cuales, participaron en la operación militar desarrollada el 14 de agosto de 2007.

(…). Así mismo fueron escuchados en declaraciones bajo la gravedad del juramento: Luis Ramiro Hernández, progenitor del señor Albeiro Hernández (Q.E.P.D.), quien manifestó: (…). Aura Luz Ciro Rivera, compañera permanente del señor Albeiro Hernández (Q.E.P.D.), quien expresó: (…). Con Auto del 31 de agosto del 2010 por medio del cual la Procuraduría Regional del Huila formuló cargos disciplinarios contra los siguientes miembros del Ejército Nacional45: Julián Andrés Calderón Motta, Franklyn Rueda Betancourt, Orsaín Iles Astudillo y José Fabio Guzmán Muñoz, miembros del Ejército Nacional, por incurrir en la conducta descrita en el numeral 30, del artículo 58 de la Ley 836 del 2003, por el homicidio del señor Albeiro Hernández Cerón y atentar contra la vida del señor Aladino Ríos Sánchez.

Dentro de los argumentos expuestos se resaltan los siguientes: (…). Ahora bien, se tiene el INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO No. 376751 del 20 de diciembre del 2007, que trata del análisis de residuos de disparo en mano correspondiente a quien fuera identificado como ALBEIRO HERNÁNDEZ CERÓN, es decir, la persona hallada muerta en el sitio -único cuerpo ubicado en la escena según se advierte del informe de investigador de campo47 -.

El resultado de dicho análisis fue “NEGATIVO PARA RESIDUOS DE DISPARO” respecto de esta persona, muy a pesar de que el Ejército Nacional le endilga, no solo la tenencia de un arma de fuego (pistola calibre 7.65 mm), sino el hecho de haberles disparado indiscriminadamente; con todo, la necesaria conclusión ante la evidencia científica ha de ser que dicho ciudadano no disparó armas de fuego en contra de los individuos 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01998-00 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Acción de tutela que componían la unidad militar que le dio de baja.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). 1.4 De conformidad con el informe de investigador de laboratorio no. 376751 del 20 de diciembre del 2007, sobre el análisis de residuos de disparo en mano, y los otros medios probatorios que obraban en el expediente, el tribunal concluyó que la muerte del señor Albeiro Hernández Cerón y las lesiones infringidas al señor Aladino Ríos Sánchez se habían dado en el marco de un enfrentamiento armado en el cual las víctimas tuvieron participación, y no como consecuencia de una ejecución extrajudicial.

Al respecto, señaló: “Circunstancia de modo y lugar que son coherentes con los testimonios de la señora Gloria Muñoz Hernández, quien fue la primera persona encargada de auxiliar al señor Aladino Ríos Sánchez luego de haber recibido los respectivos disparos, la cual expone que el herido al relatarle lo sucedido expuso que cuando llegó le manifestó que “estaba herido, que había salido de Pitalito con unos señores, subieron del batallón para arriba, que a él lo habían abaleado los soldados y que eran cinco compañeros que ellos andaban ahí en un Renault.

Contó que a ellos los sacaron por ahí arriba, eso se llama hornitos, que los soldados ahorillaron (sic) el carro donde ellos iban, los habían cogido boca abajo, que a él le habían disparado y él había salido a correr”, extrañando la Sala su versión expuesta posteriormente en la demanda y en sus testimonios subsiguientes señalados, sin saberse de la suerte corrida por los tres restantes ocupantes del vehículo, de quienes de igual manera no se encuentra en las investigaciones sus relatos al no haber declarado, para avalar por lo menos la versión del señor Ríos Sánchez.

Por otra parte, en la diligencia de inspección al cadáver y sitios relacionados no se enuncia los resultados de la revisión de campo en el sitio de los hechos, respecto de las vainillas de uso militar utilizadas; pero sí se expone haber encontrado cerca al cuerpo de ALBEIRO, TRES VAINILLAS del mismo tipo de arma de fuego localizada junto al obitado (sic) y dos proyectiles en buen estado en uno de sus bolsillos.

Ahora bien, se tiene el INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO No. 376751 del 20 de diciembre del 2007, que trata del análisis de residuos de disparo en mano correspondiente a quien fuera identificado como ALBEIRO HERNÁNDEZ CERÓN, es decir, la persona hallada muerta en el sitio -único cuerpo ubicado en la escena según se advierte del informe de investigador de campo-.

El resultado de dicho análisis fue “NEGATIVO PARA RESIDUOS DE DISPARO” respecto de esta persona, muy a pesar de que el Ejército Nacional le endilga, no solo la tenencia de un arma de fuego (pistola calibre 7.65 mm), sino el hecho de haberles disparado indiscriminadamente; con todo, la necesaria conclusión ante la evidencia científica ha de ser que dicho ciudadano no disparó armas de fuego en contra de los individuos que componían la unidad militar que le dio de baja.

(…). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01998-00 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Acción de tutela Entonces precisamente al hacer el análisis de la citada prueba técnica en conjunto con el resto del material probatorio, para la Sala los hechos en que falleció el señor ALBEIRO HERNÁNDEZ CERÓN y fue lesionado el señor ALADINO RÍOS SÁNCHEZ, fueron producto de una confrontación armada en donde este último logró escapar, siendo impactado en la espalda cuando huía del lugar, después de haberse desencadenado el enfrentamiento y viéndose imposibilitado de continuar con la confrontación armada, al haberse encasquillado el arma encontrada en el lugar de los hechos y el señor Hernández Cerón, al poseer un arma de juguete, razón por la cual, no arrojó un resultado positivo en la prueba de absorción atómica.

Por tanto, de los elementos de prueba se puede colegir que al parecer de parte de Hernández Cerón y Ríos Sánchez, solo se dispararon tres proyectiles que corresponden a las tres vainillas halladas al lado del cuerpo del señor Hernández Cerón, habiéndose superado el enfrentamiento al terminar el tercer disparo, recibiendo de los integrantes de una de las patrullas militares el señor Hernández Cerón muchos más de los cinco impactos de fusil que recibió su cuerpo y de parte del señor Ríos Sánchez tres impactos – dos en la región escapular derecha y uno en sus genitales-, lo que se traduce en un exceso de fuerza, resaltando que de los dos impactos recibidos por Ríos Sánchez lo fueron por su espalda, es decir, en posición de fuera de combate y los del señor Hernández Cerón, ya doblegado con un arma de juguete y otra bloqueada por el casquillo trabado en el mecanismo, dejada por su compañero al huir. 6.6.3.

En este contexto, si bien las autoridades cuentan con la potestad de emplear y escoger los medios que consideren eficaces para evitar o reducir la comisión de delitos, estos siempre deben obedecer a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que implica que en cualquier evento, el deber de verificar y analizar las condiciones dadas por la situación fáctica y de los elementos que intervienen en su desarrollo para así controlar y neutralizar ese peligro o daño que se presente.

Se debe resaltar que el grupo militar enviado a verificar la existencia del retén ilegal la noche de los hechos, estaba integrada por dos patrullas conformadas cada una por seis soldados, es decir, un total de doce uniformados, dotados con armas largas, contra cinco personas que al parecer cometían la infracción penal provistos de un arma de fuego encasquillada y una de juguete, lo que equivaldría a una proporción superior al doble frente al grupo de civiles, circunstancia que a criterio de la Sala, contribuyó en la desproporción evidenciada en la reacción de los militares.

Lo que fuerza a concluir que se incurrió en un uso excesivo y desbordado de la fuerza letal, pues el empleo de esta no se hizo de manera proporcional a la presunta agresión que padecieron los uniformados. Encuentra la Sala entonces, que si la intención del Ejército Nacional con la Misión táctica N° 115 / Apolo -2, Operación Ébano, era neutralizar el accionar de un grupo delincuencial que realizaba retenes ilegales altura de la vereda Silvania del municipio de Isnos, ha debido implementar el uso de la fuerza con medidas y actos menos radicales que la realización de disparos de manera indiscriminada y desproporcionada, siendo lo viable el uso de otros medios – persecución, inmovilización, disparos al aire, etc.- a través de los cuales se ejecutara en debida forma la labor de la entidad demandada; contrario sensu, lo que se observa es que se actuó de manera imprudente y por esa vía, se produjo un daño que los demandantes no están en la obligación de soportar. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01998-00 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Acción de tutela (…).

Lo expuesto, fuerza a concluir que existió de parte de los afectados, concurrencia de culpas, en la responsabilidad de la entidad demandada, al no encontrar que la muerte del señor Albeiro Hernández Cerón y las lesiones padecidas por Aladino Ríos Sánchez, fueron como consecuencia del enfrentamiento que ocasionaron, al habérseles advertido la presencia de los uniformados, como se deduce de las vainillas encontradas al lado del cuerpo del obitado; circunstancia que permite realizar la imputación jurídica del daño causado por la entidad pública demandada, comoquiera que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por las víctimas no sólo sea causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, lo que no acontece en el presente caso, es decir, que se trate de la causa adecuada; por tanto, al resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no exime al ente demandado de su responsabilidad y por ende, del deber de indemnizar, considerando que las conductas de los lesionados deberán rebajar la indemnización de perjuicios en una proporción de un 25%, en virtud de la participación de las víctimas.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.5 Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que el tribunal efectivamente valoró las pruebas que obraban en el expediente, tales como el informe de operaciones del 14 de agosto de 2007 dirigido al comandante del Batallón de Infantería 27 Magdalena, el informe ejecutivo presentado por la policía judicial de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito el 15 de agosto de 2007, las declaraciones de las señoras Ana Gloria Muñoz Hernández y Aura Luz Ciro Rivera, la prueba de residuo de disparo en mano practicada al señor Albeiro Hernández Cerón, entre otras, lo cual conllevó a que según el criterio de la Sala se tuviera por acreditada la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional por el excesivo y desproporcionado uso de la fuerza que generó que se diera de baja y se lesionara a unas personas, respecto de las cuales existió concurrencia de culpas como consecuencia del enfrentamiento que ocasionaron. 1.5 En consecuencia, es preciso señalar que, si bien la autoridad judicial demandada modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de reconocer la concausa en que incurrieron las víctimas y reducir la condena de los perjuicios morales en un 25%, ello no significa que haya omitido valorar las pruebas o las haya valorado defectuosamente, pues la Sala da cuenta que en la valoración integral tuvieron más peso aquellos medios probatorios que demostraban que hubo una confrontación armada en la que hubo un exceso de la fuerza por parte del Ejército Nacional frente a los impactos recibidos por el señor Ríos Sánchez y los del señor Hernández Cerón, último que, presuntamente, se encontraba doblegado con un arma de juguete y otra 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01998-00 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Acción de tutela bloqueada por el casquillo trabado en el mecanismo, dejada por su compañero al huir. 1.6 Ahora bien, en cuanto a la afirmación referente a que los mismos magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, en un caso similar anterior7, emitieron un fallo diferente en el cual encontraron probado que no hubo enfrentamiento entre los militares y las víctimas y, por tanto, concluyeron que se trató de una ejecución extrajudicial o falso positivo, la Sala encuentra que fue con base en el ejercicio de la autonomía e independencia y en el estudio de las pruebas allegadas al proceso que la Sala Segunda de dicha Corporación arribó a la conclusión de que sí hubo una confrontación armada entre las víctimas y el Ejército Nacional, lo que conllevó a que se declarara concurrencia de culpas, por lo que no le es posible al juez de tutela imponer un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de que el demandante esté inconforme con una decisión contraria a sus intereses, más aún cuando no se advierte una valoración probatoria arbitraria o irrazonable. 1.7 En efecto la discusión relacionada con la concurrencia de pruebas tuvo un soporte probatorio a partir del cual el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que las víctimas portaban armas de fuego y las accionaron en contra de los uniformados, con lo cual tuvo por demostrado que ocurrió un confrontamiento armado entre las víctimas y el Ejército Nacional, en el cual este último, a través de sus agentes, hizo un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. 1.8 Si bien la parte actora afirmó que la autoridad accionada hizo una valoración inadecuada de las pruebas para concluir que se suscitó una concurrencia de culpas, lo cierto es que tales planteamientos están dirigidos a controvertir no una omisión en dicha valoración sino el ejercicio de la autonomía con que el juez de la causa arribó a la conclusión de que el demandante consideró vulneradora de sus derechos fundamentales, proceder que está vedado en ejercicio de la acción de tutela. 1.9 En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada. 7 Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila.

Sentencia del 15 de febrero de 2017. Demandantes: José Desiderio Ríos Silva, Mariela Sánchez de Ríos, José Jader Ríos Sánchez, Dionisio Ríos Sánchez, Antino Ríos Sánchez, Matilde Ríos Sánchez, Desiderio Ríos Sánchez, Eusebio Ríos Sánchez y Leidy Jaela Ríos Gil. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01998-00 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Acción de tutela 2.

Desconocimiento del precedente judicial 2.1 La parte demandante indicó que el tribunal desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 05001-23- 25-000-1999-1063-01 (32988), en relación con los casos de ejecuciones extrajudiciales, pues en el presente asunto se configuraban todos los elementos para que fuera catalogado como un acto de lesa humanidad, por lo que se debió condenar a la demandada al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes del primer orden en el equivalente de 300 smlmv y, en el segundo orden, el equivalente a 150 smlmv. 2.2 No obstante, la Sala considera que el tribunal no pasó por alto el criterio o la postura que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha edificado en relación con los casos de ejecuciones extrajudiciales, pues fue precisamente con base en el desarrollo jurisprudencial que sobre ese tema ha tenido esta Sección que el tribunal concluyó que no obraba prueba alguna que permitiera inferir que la muerte del señor Albeiro Hernández Cerón (Q.E.P.D.) y las lesiones infringidas al señor Aladino Ríos Sánchez se dieron como consecuencia de un falso positivo. 2.3 En esa medida, si bien los actores reclaman que se les debió reconocer como perjuicios morales una suma mayor, por estar presuntamente probado que la muerte del señor Albeiro Hernández Cerón y las lesiones infringidas al señor Aladino Ríos Sánchez conllevaron graves violaciones de derechos humanos, es evidente que los cálculos efectuados por el tribunal demandado están soportados en el reconocimiento de la concausa en la que incurrieron las víctimas y en una apreciación razonable y respetable -teniendo en cuenta el marco de la autonomía del operador judicial- de los elementos allegados al expediente, así como de las reglas de la sana crítica. 2.4 Así entonces, esta instancia considera que la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada frente a los medios de prueba que le fueron puestos de presente guardó absoluta armonía con los lineamientos jurisprudenciales en materia de reconocimiento de perjuicios por daños morales y cualquier consideración adicional frente a dicha valoración, constituiría una intromisión del juez de tutela en la labor del juez natural de la causa, proceder que está vedado. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01998-00 Demandante: Anyelo Hernández Cerón Acción de tutela 2.5 Así las cosas, para la Sala el defecto alegado tampoco tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Niégase el amparo invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.