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25000234200020130189101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-21

Radicación interna: 2427-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ramiro Marquinez Preciado·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 31 de agosto de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 14 de julio de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito de 3 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandada formuló solicitud de nulidad y recurso de apelación contra la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Por medio de auto de 8 de noviembre de 2022, el despacho de la Sección Segunda (Subsección “A”) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió providencia que se pronunció únicamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el cual fue admitido.

A través de auto de 31 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación sin, nuevamente, emitir pronunciamiento sobre el incidente de nulidad promovido por la parte demanda, por lo que, este extremo procesal, con escrito de 19 de septiembre de 2023, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio del recurso de apelación, en el que reiteró la ausencia de solución respecto de la solicitud de nulidad presentada el 3 de septiembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el auto de de 31 de agosto de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 14 de julio de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el artículo 125 del CPACA. 2.2.

Oportunidad y procedencia El recurso de reposición resulta procedente en los términos del artículo 242 del CPACA, y también aparece oportuno, comoquiera que la providencia recurrida fue notificada por estado electrónico el 15 de septiembre de 2023, y el medio de impugnación formulado el 19 de esos mismos mes y año. 2.3. Normatividad aplicable y análisis del caso concreto El artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prevé que el recurso de apelación tiene como objeto «[…] que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», el cual será interpuesto por la parte a quien aquella le haya sido desfavorable, con lo que se materializa el principio de la doble instancia, contenido en el artículo 31 de la Carta Política.

Sobre el aludido precepto, la Corte Constitucional ha dicho que se orienta a garantizar los derechos de impugnación, contradicción, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y su contenido «[…] exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o fases procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces diferentes, independientemente del alcance coincidente de las decisiones por vía de las cuales resuelven la controversia.

Ello, con la finalidad objetiva de garantizar la corrección del fallo judicial y dar cuenta “de la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad”». Ahora bien, en lo atañedero a la apelación de providencias proferidas en el curso del proceso contencioso-administrativo, el artículo 243 del CPACA regula de manera especial la procedencia y trámite del mencionado mecanismo, así: Artículo 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Además, por la remisión establecida en el artículo 306 del CPACA, respecto a los efectos en que se conceden la apelación el CGP establece en su artículo 323 que «[p]odrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. […]» (Negrilla fuera del texto original). Con base al anterior artículo, se puede discernir que todos los actos, solicitudes, incidentes o peticiones formulados antes del auto que concede un recurso de apelación contra sentencia, deben ser resueltos por el juez de primera instancia. Al analizar el expediente, el Despacho evidencia que, el A-quo no emitió pronunciamiento sobre el incidente de nulidad presentado de manera reiterativa por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que, al ser promovido antes de la concesión del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, debe ser resuelto por el Tribunal de origen.

Por lo anterior, es evidente para el Despacho la necesidad de reponer el auto de 31 de agosto de 2023, para, en su lugar, remitir el expediente al órgano judicial de primera instancia, con el fin de que este se pronuncie sobre las solicitudes pendientes por resolver, conforme a su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto de 31 de agosto de 2023, a través del cual se dispuso la admisión del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 14 de julio de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, DEVOLVER el expediente al mencionado Tribunal, para que dé trámite y resuelva la solicitud de nulidad formulada junto con la aludida alzada.

SEGUNDO: Comoquiera que la solicitud de nulidad pendiente de resolver comprende la sentencia impugnada, la Secretaría de la Sección deberá FINALIZAR el presente trámite, previas las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.