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25000233700020160096601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-09

Radicación interna: 26357 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Vivas Luque S A S - En Liquidacion·Demandado: Secretaria De Hacienda - Direccion Distrital De Impuestos

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00966-01 (26357) Demandante: Vivas Luque SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00966-01 (26357) Demandante: Vivas Luque SAS Demandada: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá Temas: Impuesto predial. 2012.

Notificación del requerimiento especial. Debido proceso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda (índice 2)1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI87567, del 01 de noviembre de 2014, la demandada modificó la declaración del IPU del período 2012, presentada por la actora por el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria nro. 050N-20028793. Este acto fue confirmado por la Resolución nro.

DDI000967, del 14 de diciembre de 2015 (índice 2).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ibidem): … con base en los hechos, fundamentos legales que a continuación se exponen y en las pruebas aportadas, solicitamos que se declare la nulidad de los actos administrativos resoluciones nros.

DDI87567, del 01 de noviembre de 2014, “por la cual se profiere liquidación oficial de revisión del impuesto predial unificado” y DDI-000967, del 14 de diciembre de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferidas por la [demandada], y a título de restablecimiento del derecho: 1 Del repositorio informático Samai.

Las siguientes menciones a índices corresponden a la misma fuente. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00966-01 (26357) Demandante: Vivas Luque SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1- Declarar la inoponibilidad del Requerimiento Especial nro. 2014EE0102821. 2- Declarar la firmeza de la declaración presentada por el contribuyente el 03 de mayo de 2012.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 83 de la Constitución; 730 ordinal 2.° del ET (Estatuto Tributario); 72 del CPACA; 6.° del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970); y 12 y 13 del Acuerdo nro. 469 de 2011, emitido por el Concejo Distrital de Bogotá, bajo el siguiente concepto de violación (ídem): Expuso que el requerimiento especial previo a la liquidación oficial de revisión acusada no le fue notificado en la dirección informada en la última declaración del impuesto predial, porque la empresa de mensajería lo devolvió por la causal «dirección no existe», pero que sí le fueron notificados en esa dirección los actos definitivos.

Planteó que ese defecto en la notificación del requerimiento especial implicaba una vulneración de su derecho al debido proceso, así como la configuración de la causal de nulidad prevista en el ordinal 2.° del artículo 730 del ET y la firmeza de la declaración revisada. En el mismo sentido, censuró que la notificación subsidiaria del acto preparatorio se realizara mediante la publicación de un aviso en el diario La República, en lugar de la publicación simultánea del aviso en el Registro Distrital y en el portal electrónico de la Secretaría Distrital de Hacienda, conforme al inciso 2.° del artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011.

En cuanto a la determinación del impuesto, sostuvo que el predio objeto de los actos debatidos no era en su totalidad un predio urbanizado no edificado, dado que una parte del área correspondía a zonas de cesión obligatorias excluidas del impuesto predial por tener el carácter de bienes de uso público. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2), pero únicamente se refirió al cargo relativo a la indebida notificación del acto preparatorio.

Aceptó el hecho de que, al intentar notificar el requerimiento especial por correo a la dirección informada por su contraparte en la última declaración del impuesto predial, fue devuelta la copia del acto administrativo por la empresa de mensajería por la causal dirección inexistente; y que por esa circunstancia procedió a efectuar la notificación mediante la publicación de un aviso el 01 de julio de 2014 en un diario de amplia circulación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011.

También, indicó que la devolución del correo obedeció a la confusión del mensajero, provocada por la instalación de la placa contentiva de la nomenclatura del inmueble en un lugar distinto al que correspondería, según la normativa urbana y lo certificado por la UAE de Catastro Distrital. Enfatizó que no era atribuible a la Administración esa situación. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (índice 2), pues estimó que la notificación del requerimiento especial fue indebida, habida consideración de que, en virtud de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 469 de 2011, la parte demandada debió suplir la notificación por correo que fue devuelta por una causal diferente a dirección errada, mediante la notificación por publicación en el Registro Distrital y en el portal electrónico de la Secretaría Distrital de Hacienda.

Como no se siguió ese procedimiento, juzgó procedente la anulación de los actos por falta de competencia temporal de la autoridad Radicado: 25000-23-37-000-2016-00966-01 (26357) Demandante: Vivas Luque SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al momento de su expedición. Finalmente, por no encontrarlas probadas dentro del proceso, no condenó en costas a la demandada.

Recurso de apelación La parte demandada apeló la decisión del a quo (índice 8), para lo cual reiteró los argumentos de la contestación y argumentó que el requerimiento especial fue notificado en debida forma mediante el aviso publicado el 01 de julio de 2014. Reafirmó que la devolución del correo estuvo justificada en aspectos no imputables a la Administración, toda vez que la placa de la nomenclatura de los inmuebles estaba ubicada en un lugar diferente al que correspondía según las normas de urbanismo, lo que confundió al mensajero y provocó la devolución del correo de notificación. Alegatos de conclusión La actora invocó el precedente de la sentencia del 09 de julio de 2020, (exp. 24055, CP: Julio Roberto Piza), que se refiere a un debate similar, entre las mismas partes y cuyos fundamentos de hecho y de derecho eran idénticos y llevaron a la Sección a confirmar la decisión del tribunal (índice 27).

Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índice 28). El ministerio público solicitó confirmar la sentencia apelada para lo cual acogió los argumentos del a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.

Así, se debe determinar si, como aduce la apelante, el requerimiento especial proferido en el procedimiento de revisión se notificó en debida forma. 2- Al respecto, la demandante plantea que su contraparte omitió notificarlo antes de emitir los actos demandados, porque las actuaciones tendentes a dotarlo de publicidad fueron irregulares.

Asegura que, al ser devuelta la copia enviada por correo certificado, por la causal «dirección no existe», se debió emplear la notificación subsidiaria prevista en el artículo 13 del Acuerdo nro. 469 de 2011, lo cual implicaría publicar el acto en el Registro Distrital y en el portal electrónico de la Secretaría Distrital de Hacienda, pero como esto nunca ocurrió, quedó en firme la declaración presentada el 03 de mayo de 2012, tesis que fue confirmada por el tribunal.

En contraposición, la demandada sostiene que con la publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación se surtió la notificación en debida forma del requerimiento especial y que, en todo caso, la irregularidad en la devolución de la notificación por correo obedeció a circunstancias externas que no le eran atribuibles, relacionadas con la indebida ubicación de la placa que contenía la nomenclatura del inmueble. 3- Como lo puso de presente la actora en sus alegatos de conclusión, la controversia debe definirse en consonancia con el criterio de decisión judicial acogido en la sentencia del 09 de julio de 2020 (exp. 24055, CP: Julio Roberto Piza), pues en esa providencia se dirimió un debate seguido entre las mismas partes, por idénticas circunstancias fácticas, solo que relacionadas con los actos de revisión de la declaración del impuesto predial del período 2012 presentada por la actora por un inmueble diferente al del presente Radicado: 25000-23-37-000-2016-00966-01 (26357) Demandante: Vivas Luque SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 asunto (FMI 050N-00258569). 4- En el citado precedente se tuvo en cuenta que el requerimiento especial que debe anteceder la expedición de una la liquidación oficial de revisión (artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993) debe notificarse dentro del término previsto en el artículo 705 del ET, siguiendo las actuaciones regladas en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011; y que, de acuerdo con esta norma, el presupuesto habilitante para notificar supletivamente el acto publicando un aviso en un periódico de amplia circulación, radica en que no se haya podido establecer la dirección de notificaciones del interesado, mientras que el artículo 13 ejusdem dispone que cuando el correo para la notificación se envíe a la dirección correcta y sea devuelto, el mecanismo subsidiario de notificación consistirá en publicar el acto simultáneamente en el Registro Distrital y en el portal electrónico de la Secretaría Distrital de Hacienda. 5- De modo que, conforme a las disposiciones referidas, la Sección tiene establecido que cuando el acto al que se intenta dotar de publicidad es enviado por correo certificado a la dirección correcta, pero es devuelto, supletoriamente se debe notificar mediante publicación efectuada en el Registro Distrital y en el portal electrónico de la Secretaría Distrital de Hacienda, que no mediante la publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación. 6- En el sub lite, las partes no discuten que, siguiendo las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, la Administración intentó notificar por correo el requerimiento especial proferido, para lo cual envió una copia del acto a la dirección informada en la última declaración del impuesto predial que presentó la demandante.

Sin embargo, este fue devuelto por la empresa de mensajería por la causal «dirección no existe», tras lo cual la autoridad procedió a publicar un aviso del acto en el diario «La República». 7- Frente a esos hechos, observa la Sala que, en la medida en que se conocía la dirección de notificaciones del administrado y que el envío por correo del requerimiento especial se hizo a la dirección procedente, no podía la autoridad notificar supletivamente el acto a través de la publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación, toda vez que no estaba cumplido el presupuesto habilitante para acudir a ese mecanismo de notificación. Por ende, están acreditadas en el caso las irregularidades en la notificación del requerimiento especial que planteó la actora.

No prospera el cargo de apelación de la parte demandada. 8- Para el juicio que se efectúa resulta indiferente que las razones de la devolución del envío por correo no fueran atribuibles a la apelante, pues está visto que no se empleó el procedimiento subsidiario de notificación al que debió acudirse conforme a lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011.

Por ende, tampoco prospera el segundo cargo de apelación. 9- Dada la indebida notificación del requerimiento especial, se materializaron la violación del debido proceso y la firmeza de la declaración revisada, en los términos de las pretensiones de la demanda. Consecuente, corresponde confirmar la sentencia apelada, por las razones aquí expuestas. 10- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00966-01 (26357) Demandante: Vivas Luque SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN