Radicado: 13001-23-33-000-2016-00641-01 (27114) Demandante: Agrinal Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00641-01 (27714) Demandante: Agrinal Colombia S.A.S. Demandado: DIAN Temas: Arancel.
Importaciones de maíz amarillo proveniente de Argentina. 2012. Ley 1000 de 2005 (ACE 59 CAN – Mercosur). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó sus pretensiones e impuso condena en costas (índice 2)1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En los meses de enero a marzo, agosto a octubre y diciembre de 2012, la demandante presentó, a través de mandatario, 16 declaraciones de importación de maíz amarillo, proveniente de Argentina, clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, en las que liquidó un arancel del 1.7% sobre el valor de la mercancía (ff. 30, 59, 94, 123, 151, 178, 205, 254, 278, 304, 330, 355, 384, 410, 435 y 462 caa); pero el 28 de julio del 2014 le solicitó a la demandada que expidiera una liquidación oficial de corrección con fines de devolución sobre las declaraciones mencionadas, por considerar que se configuró un pago en exceso derivado de haber determinado erróneamente la tarifa del arancel, pues estimó que era aplicable el 0% (ff. 2 a 14 caa).
Con la Resolución nro. 001016, de 22 de junio de 2015, la demandada negó la solicitud de la actora (ff. 68 a 74); decisión que fue confirmada por la Resolución nro. 002288, del 09 de diciembre de 2015, que desató el recurso de reconsideración (ff. 57 a 67).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2): 1 Todas las menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00641-01 (27114) Demandante: Agrinal Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 001016 de 17 de junio de 2015, donde la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, solicitada por mi mandante, mediante escrito con número de radicado 025735, de fecha 28 de julio de 2014.
Segundo: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 002288 de 09 de diciembre de 2015, por medio de la cual la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Cartagena confirmo la Resolución nro. 001016 del 17 de junio de 2015. Tercero: Que como consecuencia de las anteriores nulidades se ordene a la DIAN expedir la liquidación oficial de corrección en los términos planteados originalmente por la actora, o en los que establezca el despacho en su lugar.
Cuarta: Que se ordene la devolución de los tributos aduaneros cancelados en exceso con ocasión a la liquidación oficial de corrección proferida por la DIAN. Quinta: Que como parte del restablecimiento del derecho se condene a la nación, representada por la DIAN a reconocer y pagar a la actora las sumas mencionadas arriba, más los intereses corrientes y moratorios, además de la actualización monetaria, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Sexta: Que como parte del restablecimiento del derecho, se condenen a la nación, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a rembolsar a Agrinal Colombia S.A.S., los gastos en que haya incurrido esta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 9.°, 29, 87, 209, 228, 288 y 363 de la Constitución; 1°, 5°, y 6° del ACE 59 (Acuerdo Internacional de Complementación Económica nro. 59 CAN – Mercosur); 1524 y 2313 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 2.° letra b. y 33 del Decreto Ley 2150 de 1995; 1.° a 3.° del CPACA; 560, 855, 863 del Decreto 624 de 1999; y 20 del Decreto 4048 de 2008, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 5 a 26): Sostuvo que la demandada profirió los actos acusados con falsa motivación, y en consecuencia con violación al debido proceso, pues fundó su actuación en un concepto expedido por el MinAgricultura (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), entidad que no es competente para interpretar las normas contenidas en tratados internacionales (en concreto el ACE 59), como sí lo está el MinCIT (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), quien conceptuó que el MAC (Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios), no era aplicable a las importaciones provenientes de países miembros de Mercosur, y en concreto las de maíz amarillo que realizó desde Argentina, posición que en su criterio fue desconocida por la autoridad aduanera.
Añadió que el ACE 59, prevé que los países miembro, sólo podrán aplicar los gravámenes y las cargas que estén previstas en sus notas complementarias teniendo en cuenta que las normas internacionales no pueden ser afectadas en cuanto a su validez por aquellas de rango nacional, de manera que el Decreto 430 de 2004 -i.e., norma que dispuso la creación del MAC- no puede ser aplicado a las importaciones discutidas, sobre lo cual rechazó que su contraparte desconociera que los procedimientos previstos en tratados internacionales tienen prevalencia sobre las normas internas.
Reprochó que en los actos acusados la demandada no detallara la fórmula con la que determinó el arancel extracuota, y en cambio, desconociera un memorando expedido por la misma entidad (i.e., Memorando nro. 0211 del 03 de abril de 2007), en el que se explicó la forma de liquidar dicho arancel para la importación de maíz amarillo proveniente de los países miembros de Mercosur, el cual debió ser de obligatoria aplicación en el sub lite.
Explicó que el maíz amarillo importado, clasificado con la subpartida arancelaria Radicado: 13001-23-33-000-2016-00641-01 (27114) Demandante: Agrinal Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1005.90.11.00, pertenece a los productos con el derecho preferencial previsto en el ACE 59, de manera que debía liquidarse el arancel extracuota a una tarifa del 0%, conforme el SAFP (Sistema Andino de Franjas de Precios), y no a la tarifa del 5% que contempla el Decreto 430 de 2004.
Finalmente, pidió al tribunal elevar una solicitud de interpretación prejudicial sobre el asunto de la litis, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 89 a 117), para lo cual negó haber expedido los actos acusados con falsa motivación ni con violación al debido proceso, pues otorgó a la contribuyente la oportunidad de presentar los motivos de su inconformidad en las oportunidades establecidas en la ley.
Añadió que, contrario a lo afirmado por la actora, el MinAgricultura, si se encuentra facultado para emitir conceptos e interpretaciones sobre los tratados internacionales relacionados con el sector agropecuario en el marco del artículo 3.° del Decreto 1985 de 2013, de manera que el concepto en el que esta entidad precisó que el MAC y las previsiones del ACE 59 coexisten en el ordenamiento jurídico y en consecuencia aquel es aplicable para las importaciones provenientes de países miembros de Mercosur, es aplicable al caso sub examine.
Sostuvo que no desconoció los tratados internacionales para aplicar las normas de orden nacional, sino que realizó una interpretación sistemática de los mismos, en la medida que las normas internas deben interpretarse de forma coordinada con la legislación internacional. Agregó que las importaciones de productos de la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 se encuentran sujetas a lo previsto en el MAC, el cual dispone que el arancel a cancelar por aquellas, será el mayor valor entre el 5% y aquel que resulte de aplicar el SAFP, que para los periodos de las importaciones discutidas, correspondió a la tarifa del 0% para el maíz amarillo, de manera que el arancel extracuota aplicable en principio era del 5%; pero explicó que si bien el ACE 59 no contiene una previsión expresa negociada entre Colombia y Argentina, sobre la desgravación o preferencia arancelaria del maíz amarillo, que permitiera inferir que su tarifa era del 0%, si dispuso que a aquel arancel más alto (el 5% previsto en el MAC), se le aplica la tarifa de desgravación prevista en el ACE 59.
Con todo, concluyó que en las declaraciones de importación se liquidaron correctamente los aranceles extracuota por lo que no era procedente la liquidación de corrección solicitada por la actora, pues no existió un pago en exceso. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la actora y la condenó en costas (índice 2). Explicó que con la suscripción del ACE 59, el maíz en cualquiera de sus presentaciones, importado a Colombia desde Argentina, quedó sometido a una desgravación progresiva del arancel conforme el MEP (Mecanismo de Estabilización de Precios), y no a una desgravación total como lo afirmó la actora.
Con fundamento en el precedente de esta Sección2, indicó que el MAC y las previsiones del ACE 59, son regulaciones compatibles y complementarias entre sí, por lo que deben interpretarse de forma integrada, en concreto, considerando la desgravación progresiva que previó este último, respecto de las importaciones de maíz amarillo, de manera que la disminución del arancel se debía aplicar sobre la tarifa que debía pagar la actora según las normas nacionales.
Indicó que la mercancía importada, se encontraba sometida al pago del arancel extracuota y verificó que la tarifa arancelaria del 1.7% que liquidó en las declaraciones 2 Sentencias del 14 de noviembre de 2019 (exp. 23676, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), y del 29 de abril de 2020 (exp. 22590, CP: Milton Chaves García). Radicado: 13001-23-33-000-2016-00641-01 (27114) Demandante: Agrinal Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 discutidas, fue correcta, pues corresponde, al mayor valor entre el 5% previsto en el MAC y aquel que resultó de aplicar el SAFP, que para los periodos de las importaciones discutidas, fue del 0%, disminuido conforme la tarifa de desgravación prevista en el ACE 59 (66%).
Con todo, concluyó que era improcedente que la autoridad aduanera profiriera una liquidación oficial de corrección con fines de devolución. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 2). Reprochó que el a quo no tuviera en consideración, que la Administración aplicó el Memorando nro. 0211 en casos de similares circunstancias fácticas, así como lo debió hacer en el sub lite, pues el mismo es de obligatoria aplicación. Insistió que el maíz importado, si es un producto sobre el que se puede invocar la desgravación arancelaria del ACE 59, así este no se encuentre expresamente incluido en el listado de productos beneficiados atendiendo a lo preceptuado en el artículo 3.° del mismo.
Agregó que el MAC no es compatible con el ACE 59, puesto que, en su artículo 5.°, se prohíbe la existencia de cualquier gravamen y carga de orden nacional, que afecte al comercio amparado por este, de manera que aquel, no es aplicable para las importaciones de la litis. Reiteró que, en aplicación del SAFP y de las directrices de la Administración, el arancel aplicable para sus importaciones es del 0%.
Concluyó alegando que los pronunciamientos de esta Sección sobre asuntos análogos al de la litis, están fundados en el artículo 2.° de la Decisión 535 de 2002 de la CAN que no resulta aplicable a la cuestión discutida. Finalmente, se opuso a la condena en costas impuesta, pues no se acreditó la ocurrencia de conductas temerarias, dilatorias o irracionales, que ameritaran la misma.
Prescindió de formular argumentos sobre la solicitud de interpretación prejudicial sobre el asunto de la litis, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Pronunciamientos sobre el recurso La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones y la condenó en costas.
Concretamente, se debe determinar si es procedente la corrección con fines de devolución solicitada por la actora, en la medida en que la disposición aplicable para determinar el arancel a pagar en las importaciones de maíz amarillo desde Argentina, es el ACE 59 por ser una norma de superior jerarquía, o si en cambio, esa disposición debe ser aplicada de forma articulada con el MAC dispuesto en el Decreto 430 de 2004, y en esa medida, la liquidación del arancel extracuota determinada por la actora en las declaraciones de importación discutidas, es correcta. 2- Sobre la cuestión debatida, la apelante única defiende que se dio un pago en exceso derivado de las declaraciones de importación discutidas en las que liquidó un arancel extracuota del 1.7%; así porque, en aplicación del SAFP y de las directrices de la Administración, el arancel aplicable a las importaciones de maíz amarillo desde Argentina es del 0%, pues ese producto, está cubierto con la desgravación arancelaria del ACE 59, y en ese sentido el MAC no es aplicable a las operaciones discutidas, pues el mismo no es compatible con el ACE 59, que en su artículo 5.°, prohíbe la existencia de cualquier gravamen y carga de orden nacional, que afecte al comercio amparado por este.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00641-01 (27114) Demandante: Agrinal Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, reprocha que ni la demandada ni el a quo tuvieran en consideración, que la Administración aplicó el Memorando nro. 0211, a casos de circunstancias similares, como lo debió hacer en el sub lite.
En contraste, la demandada defiende que el MAC y las previsiones del ACE 59 coexisten en el ordenamiento jurídico y en consecuencia aquel es aplicable para las importaciones provenientes de países miembros de Mercosur, y en ese sentido aduce que las importaciones de productos de la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 se encuentran sujetas a lo previsto en el MAC en interpretación armónica con el ACE 59, de manera que, el arancel extracuota aplicable a las importaciones de la litis, es el 5% previsto en aquel, disminuido con la tarifa de desgravación progresiva ordenada en el ACE 59 -i.e., 66%-, por lo que la actora liquidó correctamente los aranceles extracuota en sus declaraciones de importación y no es procedente la liquidación de corrección solicitada.
Tesis que avaló el a quo. Al tenor de esas alegaciones, corresponde a la Sala definir si, es procedente la corrección con fines de devolución solicitada por la actora, en la medida en que la disposición aplicable para determinar el arancel a pagar en las importaciones de maíz amarillo desde Argentina, es el ACE 59 por ser una norma de superior jerarquía, o si en cambio, esa disposición debe ser aplicada de forma articulada con el MAC dispuesto en el Decreto 430 de 2004, y en esa medida, la liquidación del arancel extracuota determinada por la actora en las declaraciones de importación discutidas, es correcta. 2.1- Para decidir esta cuestión, la Sala advierte que ya se ha pronunciado sobre la misma clase de debates jurídicos (desde la sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 23675, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), fijando un criterio que se ha empleado para juzgar otros litigios de similares circunstancias fácticas y jurídicas3, y en concreto uno entre quienes son partes en el presente proceso (v.g. en la sentencia del 06 de julio de 2023 exp. 27429, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Así que para decidir la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio desarrollado en esos precedentes particularmente en el que se decidió el asunto que guarda identidad jurídica y fáctica con el sub lite, pero respecto de otras declaraciones de importación. 2.2- La creación del MAC, fue dispuesta por el Decreto 430 del 2004, como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran aquellos clasificados en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 (maíz amarillo) de la clasificación Nandina 05, provenientes de países distintos a los miembros de la CAN (artículos 1.° y 2.°).
Así, los importadores que obtuvieran la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrían ingresar al territorio aduanero nacional los productos previstos por el MAC, pagando el arancel intracuota, previsto en el ordinal 3.° del artículo 3.° ibidem. En cambio, quienes no acreditaran haber accedido a dicho contingente, deberían pagar el arancel extracuota que previó el ordinal 4.° del artículo 3.° ejusdem.
Concretamente, para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, el arancel extracuota corresponde al que resulte mayor entre la tarifa del 5% y la que se obtenga de aplicar el SAFP (ordinal 4.° letra a. del artículo 3.° íbidem). En ese contexto, en el Decreto 4900 de 2011 se estableció el contingente que regiría en el año 2012, para la importación del producto anotado.
Al efecto, el artículo 4.° reiteró que el arancel extracuota para esa vigencia correspondía al señalado anteriormente. Adicionalmente, el parágrafo de esa disposición previó que «lo dispuesto en las normas 3 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias del 29 de abril y del 14 de mayo de 2020 (exps. 22590 y 25047, CP: Milton Chaves García), 04 y 11 de junio de 2020 y del 11 de marzo de 2021 (exps. 23679, 22560 y 23136, CP: Julio Roberto Piza), 29 de abril de 2021, (exp. 25135, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y, del 13 de mayo de 2021 y 09 de febrero de 2023, (exps. 25139 y 27079, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00641-01 (27114) Demandante: Agrinal Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia».
Uno de los tratados que regía en Colombia, para la época de las importaciones objeto de la litis, era el ACE 59 suscrito el 18 de octubre de 2004 e incorporado inicialmente al ordenamiento interno en el Decreto 141 de 2005 y, definitivamente, a través de la Ley 1000 de 2005, cuyo objetivo era eliminar barreras arancelarias entre los países signatarios, a efectos de lo cual, en su artículo 3.° estableció desgravaciones progresivas y automáticas de los aranceles vigentes, siendo desgravadas de manera progresiva, las mercancías listadas en el Anexo I, según la nomenclatura arancelaria Naladisa 96. 2.3- Sobre la determinación de las partidas arancelarias cubiertas con el ACE 59, si bien en el mismo se acordó emplear la clasificación Naladisa 96, en el Decreto 141 de 2005, Colombia empleó la clasificación Nandina 05, que es la aplicada por los países miembros de la CAN, con la finalidad de acotar las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones arancelarias, conforme al señalado Anexo I. Así, a partir del referido decreto, la Sala, en las sentencias que aquí se reiteran, constató que la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 asignada por la clasificación Nandina 05 al maíz amarillo, equivale a la subpartida 1005.90.20 de la clasificación Naladisa 96. 3- Precisado el derecho aplicable al caso concreto, la Sala advierte que las importaciones en cuestión son provenientes de Argentina, por lo que corresponde analizar las desgravaciones y preferencias otorgadas por Colombia a ese país y los cronogramas que, al respecto, se pactaron en el ACE 59. 3.1- Sobre ese particular, el artículo 4.° del ACE 59, previó que el programa de liberación comercial sería implementado conforme los cronogramas acordados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II.
En el Apéndice 3 del Anexo II se observa que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los de la subpartida 1005.90.20 de la clasificación Naladisa 96. En cambio, en el Apéndice 1 del mismo anexo, sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde Argentina, de acuerdo con el cronograma general C4.b, que contiene la desgravación arancelaria progresiva del producto, así, desde el 1.° de enero de 2005 prevé la desgravación del 26 %, que aumenta anualmente, y concretamente, para el año 2012, la desgravación correspondería al 66%, con lo cual, sería ese porcentaje el que se debía tener en cuenta a efectos de determinar la tarifa arancelaria aplicable a las importaciones efectuadas por la actora en los meses de enero a marzo, agosto a octubre y diciembre de 2012. 3.2- Por lo dicho, la Sala, ha entendido que el MAC y el ACE 59 no son incompatibles y, mucho menos, este último derogó al otro, sino que coexisten y deben aplicarse de manera armónica, por lo que, la tarifa arancelaria aplicable al caso concreto correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones, reducido en un 66%. 3.3- Al efecto, en esta oportunidad se constata que, mediante las Circulares de Aranceles Totales del SAFP nros. 12757000001225, 12757000001350, 12757000001375, 12757000001408, 12757000001160, 12757000001192, 12757000001232 y 12757000001479, la autoridad aduanera informó a los importadores y demás usuarios del comercio exterior que el arancel aplicable en la importación de maíz amarillo, durante los meses en los que la actora realizó las importaciones discutidas, según el Sistema Andino de Franja de Precios, correspondería al 0 % (ff. 23 a 28, 52 a 58, 117 a 122, 172 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00641-01 (27114) Demandante: Agrinal Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a 177, 199 a 204, 272 a 277, 324 a 329 y 404 a 409 caa).
Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el MAC reglado por los Decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011, el arancel extracuota correspondía al 5%. No obstante, teniendo en cuenta la desgravación del 66% prevista en el ACE 59, la actora debía aplicar una tarifa arancelaria del 1.7%, como efectivamente lo hizo en sus declaraciones de importación. Por todo lo anterior, no le asiste la razón a la apelante, al manifestar que el maíz amarillo que importó, goza de la desgravación arancelaria automática en el marco del ACE 59, pues como se expuso en los fundamentos jurídicos, el artículo 3.° de dicho acuerdo, prevé unas desgravaciones automáticas y otras progresivas de los aranceles entre los países signatarios, y en el Apéndice 1 del Anexo II, se evidencia que el tratamiento preferencial que otorgó Colombia para el maíz amarillo proveniente de Argentina, corresponde a una desgravación progresiva, que no automática.
Tampoco es de recibo para la Sala, el argumento según el cual, el MAC no es aplicable para las importaciones de la litis, por cuanto el mismo no se encuentra incluido expresamente en el Anexo III del ACE 59, así, porque el artículo 5.° ibidem previó la prohibición de adoptar gravámenes y cargas «distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo», de manera que los aranceles cuya desgravación es objeto del acuerdo -como lo es el MAC-, no hacen parte de aquellos que, para su permanencia, se debían listar en el Anexo III, conforme al artículo 5.° citado. 3.4- Ahora bien, sobre el alegato de la demandante, según el cual la Administración debía aplicar al sub lite el Memorando 0211, del 03 de abril de 2007 expedido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio de Exterior, como lo hizo en otros procedimientos administrativos, la Sala precisa que aquel memorando no era de carácter vinculante para la Administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, vigente para el momento de su expedición. Finalmente, no le asiste la razón a la apelante, al manifestar que los precedentes jurisprudenciales que aquí se reiteran, tuvieron como fundamento de la decisión el artículo 2.° de la Decisión 535 de 2002 de la CAN, toda vez que, si bien esa norma se citó en los fallos reiterados, a efectos de precisar la facultad del estado colombiano de establecer tarifas arancelarias diferenciales sobre productos provenientes de países que no sean miembros de la CAN, la misma no constituye el sustento normativo que llevó a la Sala a fijar su criterio de decisión. En cambio, ese criterio de decisión se fijó en consideración a que el ACE 59 previó de manera específica una desgravación progresiva para el maíz amarillo de la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 de la clasificación Nandina 05, proveniente de Argentina (Apéndice 1 del Anexo II), de manera que, resulta aplicable el arancel vigente en el país -i.e., el MAC-, aplicándole la correspondiente tarifa de desgravación prevista en el ACE 59, señaladamente, 66% para el año 2012. 3.5- Con todo, la Sala encuentra que no es procedente la petición de la apelante única, sobre la expedición de una liquidación oficial de corrección a efectos de devolución, pues no se acreditó un pago en exceso del arancel liquidado, y en cambio se constató que, en las declaraciones de importación discutidas, se liquidó correctamente el arancel extracuota.
No prospera el cargo de apelación. 4- Resta decidir sobre la condena en costas impuesta a la actora en primera instancia. En atención a que las pretensiones de la demanda fueron negadas, el a quo impuso condena en costas con fundamento en el ordinal 1.° del artículo 365 del CGP (aplicable Radicado: 13001-23-33-000-2016-00641-01 (27114) Demandante: Agrinal Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por remisión del artículo 306 del CPACA).
Sobre el particular, la apelante alegó la improcedencia de la condena pues, a su juicio, en el sub examine no se acreditó la ocurrencia de conductas temerarias, dilatorias o irracionales, que ameritaran la misma. Conforme a esos argumentos, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la procedencia de la condena en costas impuesta en primera instancia. La regulación de las costas en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo está consagrada en el artículo 188 del CPACA, que prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un «interés público», la sentencia «dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán» por las normas del código de procedimiento ordinario o general, en concreto lo contemplado en los artículos 361 a 366 del CGP.
Bajo la primera de esas normas, las costas procesales deberán tasarse «con criterios objetivos y verificables en el expediente»; junto a lo cual el ordinal 1.° del artículo 365 del CGP señala que se condenará en costas a «la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», al margen de cuál haya sido la conducta, malicia o intención con que concurrió al proceso.
Esta condición objetiva de la condena en costas regulada en el CGP ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que «la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365»4.
En ese mismo sentido, esta Sección puso de presente en el fallo del 29 de octubre de 2020 (exp. 23859, CP: Julio Roberto Piza) que «la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable»5. Vista la normativa que gobierna la institución de las costas y la doctrina jurisprudencial aplicable, no le asiste razón a la apelante única cuando plantea que la imposición de las costas exige la acreditación de una conducta temeraria o de mala fe, pues, conforme a la normativa procesal vigente, la condena en costas no obedece a las características de la conducta sino al resultado del proceso.
No prospera el cargo de apelación. 5- En consecuencia, dado que ninguno de los cargos de apelación prosperó, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 6- Atendiendo al criterio fijado por la Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. 4 Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo. 5 Reiterado en la sentencia del 03 de agosto de 2023 (exp. 26447, CP: Wilson Ramos Girón).
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00641-01 (27114) Demandante: Agrinal Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN