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47001233300020240005501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-17

Radicación interna: 2977 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Marina Esther Cahuana De Noguera·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta Y Otros

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante frente a la solicitud objeto de respuesta. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

Marina Esther Cahuana de Noguera, a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Santa Marta. Por consiguiente, solicitó se ordene al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001333300820230030300 y adoptar «la decisión que en derecho corresponda». 1.3 Hechos.

Relata la accionante que, tiene 79 años y cuenta con una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), la cual fue reliquidada previo haberlo solicitado. Que, por decisión unilateral y sin haber otorgado su consentimiento expreso, el Fomag y la secretaría de educación del Distrito de Santa Marta revocaron el acto administrativo mediante el cual se le concedió la prestación, razón por la cual en julio de 2023 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, repartida al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, sin que hasta el momento haya emitido pronunciamiento sobre su admisión o competencia, donde, además, ha omitido las solicitudes de impulso que le ha enviado por correo electrónico. 1.4 Contestaciones de la acción. 1.4.1 Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Pidió se declarara la carencia actual del objeto, toda vez que, procedió a admitir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la tutelante en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito de Santa Marta – secretaría de educación, puesta a su conocimiento (radicado 47001-33-33-008-2023-00303-00).

Al respecto, precisa que, el auto fue proferido el 4 de febrero de 2024, en el que se ordenó las correspondientes notificaciones a los entes accionados y a las autoridades de ley, además, que el mismo fue publicado mediante estado el 12 siguiente. 1.4.2 La Fiduprevisora, actuando en calidad de administradora del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).

Sostiene que no existe de su parte una conducta activa u omisiva de la que se permita colegir la afectación de los derechos fundamentales de la actora, pues dentro de sus funciones no está la de expedir actos administrativos, si no de ser vocera del Fomag y de administrar los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales del personal docente, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5 Providencia impugnada.

Mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que las pretensiones de la acción fueron satisfechas por la autoridad judicial cuestionada con la expedición del auto del 8 de febrero de 2024 que admitió el medio de control ordinario, el cual fue comunicado el 13 siguiente, por lo tanto, en ese sentido la Corte Constitucional ha establecido que, «este fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por la accionante, tal como sucede en el sub examine». 1.6 La impugnación. La demandante afirma que si bien, hubo admisión del proceso promovido por ella, lo cierto es que dentro de dicha providencia se otorgó personería a un profesional del derecho diferente al facultado para defender sus intereses, por lo que pide se le reconozca personería jurídica al adecuado.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales suplicados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4 Hechos probados.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: Cédula de ciudadanía, según la cual la señora Marina Esther Cahuana de Noguera nació el 21 de diciembre de 1945, por lo que en la actualidad tiene 78 años.

Formato Único para la expedición de certificados de salarios del 17 de abril de 2020, dado por el Fomag, en el que se indica que la accionante fungió como docente nacional en instituciones básica secundaria y que en a la fecha se encuentra inactiva en el servicio. Resolución 00767 del 16 de diciembre de 2010, mediante la cual la secretaría de educación del Distrito Turístico, Cultura e Histórico de santa Marta le reconoció una pensión de jubilación a la tutelante, y con la PS-1215 del 4 de noviembre de 2022 fue reliquidada.

Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el profesional Marlon Castañeda Montenegro, apoderado judicial de la señora Cahuana de Noguera, conforme a poder especial conferido, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito de Santa Marta – Secretaría de Educación, con la que pide la nulidad de la Resolución PS-1334 del 30 de noviembre de 2022 que revocó la que reajustó su prestación. Con petición enviada el 14 de septiembre de 2023, la accionante le solicitó al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Santa Marta la admisión de la demanda que le fue asignada el 28 de julio de 2023, requerimiento reiterado al buzón electrónico de ese despacho los días 21 de septiembre, 30 de octubre y 4 y 11 de diciembre de 2023, sin haber obtenido respuesta.

Auto del 8 de febrero de 2024 (expediente 47001-33-33-008-2023-00303-00), proferido por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través del cual admitió el asunto ordinario de la referencia, y dispuso la notificación del mismo a los sujetos procesales y a las autoridades correspondientes. La decisión fue comunicada por correo electrónico el 13 de febrero de esta anualidad, y el 12 anterior fue publicado por estado.

Igualmente, se reconoció personería a la profesional del derecho Mónica María Escobar Ocampo, como apoderada de la demandante de ese proceso. 2.5 Solución al caso concreto. Ahora bien, la inconformidad de la tutelante radica en que a la fecha de presentación de la tutela no se le había brindado respuesta de fondo a su pedimento del 14 de septiembre de 2023, orientado a que se admitiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue puesta en conocimiento del Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Por su parte, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 8 de febrero del año en curso dictó decisión en ese sentido, lo cual fue notificado por estado el 12 siguiente y el 13 se envió la respectiva comunicación al correo electrónico mcm2609@hotmail.com, autorizado en el escrito introductorio.

Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que, en efecto, la accionante radicó demanda con la que busca la nulidad del acto administrativo que revocó la Resolución que le reliquidó su pensión de jubilación y el 14 y 20 de septiembre, 30 de octubre y 4 y 11 de diciembre de 2023 le solicito al Juzgado la admisión de la misma, lo cual sucedió el 8 de febrero de 2024, estando en curso las presentes diligencias.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial ha cesado, en razón a que durante el trámite de este asunto constitucional atendió la petición formulada por la tutelante de manera clara y de fondo, pues se admitió el proceso impetrado por ella en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito de Santa Marta – secretaría de educación. No obstante, en el recurso de impugnación argumenta que en la aludida providencia, no fue reconocida la personería jurídica de su apoderado, si no a otro profesional que no se encuentra relacionado en el expediente, así las cosas, en principio, decide esta Sala que dicho aspecto no es susceptible de amparo por cuanto no comporta en sí una trasgresión de las garantías superiores invocadas, solo en el escenario (i) que el error sea repetitivo, (ii) que la autoridad judicial sea renuente a corregirlo y (iii) que con ello se límite el ejercicio de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y contradicción. Pero, tal circunstancia no es óbice para explicarle a la actora que las actuaciones judiciales se encuentran regladas en el ordenamiento, por lo que al respecto, sí es evidente que el auto del 8 de febrero reconoció personería jurídica a la señora Mónica María Escobar Ocampo y no al abogado Marlon Castañeda Montenegro, en esa situación le es dable solicitar una corrección del proveído en los términos dispuestos en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, sin embargo, revisado el expediente ordinario en la herramienta electrónica Samai, se vislumbra que tal pedimento fue interpuesto el 19 de febrero de 2024, por lo tanto, en ese sentido el mecanismo de tutela resultaría improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, aunque lo cierto es que esa pretensión no fue la que dio lugar a enervar la acción, sino la que ya fue decidida en instancia. A partir de lo expuesto, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer», lo que impone a negar el amparo de las garantías constitucionales manifestadas por la demandante.

III. DECISIÓN De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto han desaparecido las causas que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR