Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-01 Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Defecto fáctico – negar Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias por medio de las cuales se rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho por caducidad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2023, por la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Actuaciones pertinentes en primera instancia del proceso de tutela. 1.3. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de agosto de 2023, Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM) presentó acción de tutela contra el Juzgado 25 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y del principio de seguridad jurídica, con ocasión de los Autos de 15 de septiembre de 2022 y 2 de marzo de 20233 del juzgado, así como los Autos de 23 de enero de 2023 y 10 de abril de 2023 del tribunal, todos ellos proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-025-2022-00324-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 3 Se tomará el análisis realizado por el ad quo que indico qué “Si bien en las pretensiones de la acción de tutela se atacó el auto del 16 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en el cual se requirió a la tutelada para que allegara de nuevo el escrito de demanda a efectos de resolver sobre su admisión, estima la Sala que esto corresponde a un error de digitación de la tutelante, en tanto el auto que resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es el del 2 de marzo de 2023 del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, razón por la cual se entenderá que esta última es la providencia acusada, con el único fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de la convocante”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-01 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA. Que se TUTELE a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. los derechos fundamentales AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA y, en consecuencia, se adopten las medidas para restablecer los derechos conculcados por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD.
SEGUNDA. En consecuencia, dejar sin efecto los autos proferidos el 15 de septiembre de 2022 y 16 de febrero de 2023 por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y las decisiones adoptadas el 23 de enero y 10 de abril de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, en las que se define como fecha de presentación de la demanda el 06 de julio de 2022, y en consecuencia procedieron con el rechazo de ésta por considerar que operó el fenómeno de la caducidad.
TERCERA. ORDENAR al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que de manera inmediata o en un término inferior a los 48 siguientes a la notificación de la decisión de esta acción de tutela, proceda con el estudio de la admisión o inadmisión de la demanda presentada, teniendo como fecha de radicación y presentación el 24 de junio de 2022, y no el 06 de julio de esa anualidad”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Según EPM, el 24 de junio de 2022, vía correo electrónico, presentó una demanda4 en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), Iván de Jesús Castaño y Rico Pan La 49, orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. SSPD 20228300109625 de 23 de febrero de 2022, que revocó el Oficio No. 0156REC- 20210130212781 de 29 de noviembre de 2021 de EPM y ordenó eliminar un cargo de recuperación de consumos no facturados en la factura de septiembre de 2021 para un inmueble ubicado en Medellín, donde funciona el establecimiento de comercio Rico Pan La 49, por el valor de $31.788.779,65. 5. 2) El 6 de julio de 2022, vía correo electrónico, EPM envió un correo electrónico al buzón de demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó información sobre la radicación de la mencionada demanda, en el que advirtió: “El día viernes, 24 de junio de 2022 a las 4:52 p.m, fueron remitidos los documentos que se encuentran inmersos en el correo electrónico que fue enviado para que se procedería con la radicación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y el señor IVÁN DE JESÚS CASTAÑO – RICO PAN LA 49, sin revisar los datos correspondientes.
Teniendo en cuenta esta circunstancia, procedí a comunicarme con la Oficina de Apoyo Judicial para que por favor nos brindaran esta información, siendo 4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-01 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 un trámite infructuoso argumentando que no se encontró en la bandeja de entrega, no obstante lo anterior, el correo salió de manera exitosa y a las otras partes, por lo que no se entiende la ausencia de los documentos para radicación. Por lo anterior, le solicito comedidamente proceder con la radicación de la demanda dejando como fecha de la misma el 24 de junio de 2022, y en caso negativo justificar la respuesta y notificarla de manera escrita en esta demanda.” 6. 3) El 14 de julio 2022, en respuesta al mencionado correo, la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín remitió a EPM el acta individual de reparto de la demanda en la que el asunto fue asignado al Juzgado 25 Administrativo de Medellín bajo el radicado No. 05001-33-33-025-2022-00324-00. 7. 4) Mediante Auto de 15 de septiembre de 2022, el Juzgado 25 Administrativo de Medellín resolvió (se trascribe) “RECHAZAR la solicitud que se allegó el 14 de julio de 2022 y que se le asignó el radicado 05001-33-33- 025-2022-00324-00”.
Para ello adujo que, revisados los documentos que había remitido la Oficina de Apoyo Judicial, no encontró demanda alguna sobre la cual pudiera hacerse control judicial. Asimismo, puso de presente que para tomar esa decisión, previamente, consultó a la misma Oficina de Apoyo Judicial, así como a la Mesa de Ayuda de correo electrónico del Centro de documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (CENDOJ) y el único documento que se halló, a parte del acta de reparto, fue una petición mediante la cual se pretendía dejar como fecha de radicación de la demanda el 24 de junio de 2022. 8. 5) Inconforme con la decisión, EPM presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que indicó que, si el correo electrónico contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no fue recibido por el buzón designado para ello, se debió a una falla tecnológica no imputable a ella. 9. 6) En Auto de 23 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el Auto de 15 de septiembre de 2022.
Para ello, argumentó que la demanda se recibió de manera efectiva el 6 de julio de 2022, por lo que, según el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el despacho de primera instancia debería haber inadmitido la demanda por no haber cumplido con los requisitos establecidos en la norma. Así las cosas, otorgar un plazo de 10 días para corregirla. 10. 7) El 16 de febrero de 2023, en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal, el Juzgado 25 Administrativo de Medellín requirió a EPM para que presentara el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento de derecho.
Requerimiento que fue atendido por EPM el 24 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-01 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 11. 8) Mediante Auto de 2 de marzo de 2023, el Juzgado 25 Administrativo de Medellín rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por EPM, por caducidad, comoquiera que la oportunidad de presentar el medio de control venció el 24 de junio de 2022 y la fecha efectiva de radicación de la demanda fue el 6 de julio de 2022. 12. 9) Inconforme con la decisión, EPM presentó recurso de apelación en el que indicó que la demanda y sus anexos fueron, efectivamente, presentados el 24 de junio de 2022, de acuerdo con el certificado expedido por la Dirección de Ciberseguridad de EPM. 13. 11) Por Auto de 10 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del juzgado de rechazar la demanda.
Indicó que lo alegado por el recurrente ya había sido abordado en el Auto de 23 de enero de 2023. Resaltó que la notificación del acto administrativo acusado se realizó el 23 de febrero de 2022, lo que implicó que el término de caducidad comenzó a correr desde el 24 de febrero de 2022, por lo que los demandantes tenían hasta el 24 de junio de 2022 para presentar la demanda.
Señaló que, comoquiera que EPM presentó la demanda el 6 de julio de 2022, operó la caducidad del medio de control. 14. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que las providencias enjuiciadas incurrieron en los defectos (1) sustantivo, comoquiera que, a juicio de la parte actora, la demanda se radicó el 24 de junio de 2022 a las 4:52 pm, en el buzón establecido por la Rama Judicial para recibir demandas administrativas en el distrito de Medellín, razón por la cual si por algún motivo la misma no llegó al correo designado, fue por una falla tecnológica y por motivos ajenos no imputables a la parte demandante; y (2) fáctico, al no tenerse en cuenta las pruebas5 que acreditaban que el correo contentivo de la demanda efectivamente salió de su buzón en la mencionada fecha. 1.2.
Actuaciones pertinentes en primera instancia del proceso de tutela 15. Mediante Auto de 6 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado requirió al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura, así como a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, para que informaran y allegaran imágenes que soporten los resultados de las siguientes búsquedas (se trascribe): “(i) Si la usuaria Liliana Marcela Gómez López remitió un mensaje de datos dirigido al correo electrónico 5 Pruebas aportadas por EPM dejadas de valorar, según la parte actora: (1) la constancia de entrega del envío realizado el 24 de junio de 2022 a las 4:52 p.m. a los correos procesosnacionales@defensajuridica.gov.co y castanoivan10@gmail.com; y (2) el pronunciamiento de la profesional informática de la Dirección Ciberseguridad de la Empresa.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-01 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 24 de junio de 2022 bajo el asunto “Demanda de N y R del derecho EPM-SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49”;
(ii) Si en la carpeta de “Elementos eliminados” de la cuenta demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co aparece el mensaje de datos enviado por Liliana Marcela Gómez López el 24 de junio de 2022 con el asunto “Demanda de N y R del derecho EPM-SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49”; (iii) Si en la carpeta de “Archivo” de la cuenta demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co aparece el mensaje de datos enviado por Liliana Marcela Gómez López el 24 de junio de 2022 con el asunto “Demanda de N y R del derecho EPM-SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49”; y (iv) Si junto con el correo remitido por Liliana Marcela Gómez López el 24 de junio de 2022 se anexó algún archivo y cuáles”. 16.
El 11 de septiembre de 2023, la Oficina de Apoyo Judicial de Juzgados Administrativos de Medellín dio respuesta en los siguientes términos (se trascribe): “(i) Luego de realizar la verificación se encuentra el hallazgo que el correo en mención no fue entregado al servidor de correo del destino de la Rama Judicial; (ii) Se verifica que el correo o mensaje de datos “enviado” por la usuaria Liliana Marcela Gómez López el 24 de junio de 2022 con el asunto “Demanda de N y R del derecho EPM-SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49” no se encuentra en la carpeta de “Elementos eliminados” del correo electrónico demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co;
(iii) Se verifica que el correo o mensaje de datos “enviado” por la usuaria Liliana Marcela Gómez López el 24 de junio de 2022 con el asunto “Demanda de N y R del derecho EPM-SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49” no se encuentra en la carpeta de “Archivo” del correo electrónico demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co; y (iv) No se puede certificar los archivos que se anexaron en el correo enviado por la usuaria Liliana Marcela Gómez López el 24 de junio de 2022, ya que, conforme con la respuesta brindada por el Área de Soporte de la Mesa de Ayuda Correo Electrónico Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, este mensaje de datos no ingresó a la bandeja de entrada del correo electrónico demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co” 17.
Por su parte, el 14 de septiembre de 2023, el CENDOJ manifestó que, en la dirección de correo electrónico demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, no aparece el mensaje de datos enviado por EPM el 24 de junio de 2022, porque (se trascribe): “el mensaje enviado por el remitente LILIANA.MARCELA.GOMEZ@epm.com.co superó el límite del tamaño para la recepción de mensaje de datos de la cuenta de correo electrónico institucional: demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, que tiene configurado un máximo 35 Mb por mensaje, por tanto la plataforma del servicio de correo electrónico institucional rechaza de manera automática el mensaje confirmándole al remitente el motivo del rechazo; es por ello que el destinatario Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-01 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 no puede evidenciar el ingreso del mensaje rechazo por superar el límite de tamaño de recepción de mensajes de datos.” 18. El 2 de octubre de 2023, se requirió nuevamente al CENDOJ, con el fin de que allegara las imágenes que soportaran el envío y recepción del mensaje automático de rechazo del correo remitido por EPM el 24 de junio de 2022, bajo el asunto (se trascribe) “Demanda de N y R del derecho EPM- SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49”. 19.
El 4 de octubre de 2023, el CENDOJ certificó que desde la cuenta de correo postmaster@cendoj.ramajudicial.gov.co se envió el mensaje con asunto (se trascribe) “No se puede entregar: Demanda de N y R del derecho EPM-SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49”, el cual fue entregado al destinatario liliana.marcela.gomez@epm.com.co el 24 de junio de 2022, a las 9:53 pm. 1.3.
Fallo de primera instancia e impugnación 20. Mediante Sentencia de 3 de noviembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, al considerar que lo que pretendió la parte actora con la acción constitucional fue cuestionar decisiones judiciales que fueron debidamente motivadas y ejecutoriadas.
Consideró que lo que buscó la demandante fue reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional al proceso ordinario; situación que desconoce la autonomía e independencia judicial, así como los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, estimó que no se cumplió el presupuesto de relevancia constitucional, siendo improcedente la solicitud de amparo. 21.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que, además de reiterar lo señalado en su escrito de tutela, indicó que sí se cumplía tal presupuesto de la relevancia constitucional comoquiera que, tal como lo certificó el CENDOJ, se tenía constancia de que desde la cuenta de correo postmaster@cendoj.ramajudicial.gov.co se envió el mensaje de datos con asunto (se trascribe) “No se puede entregar: Demanda de N y R del derecho EPM - SSPD e Iván de Jesús Castaño, Rico Pan La 49", el cual fue entregado al destinatario liliana.marcela.gomez@epm.com.co, el 24 de junio de 2022, a las 9:53 pm, esto es, 5 horas después de su radicación, para indicar que no era posible la entrega de la demanda por el tamaño de los archivos (se trascribe): “(…) es un hecho cierto e indiscutible que el correo electrónico fue enviado desde el correo electrónico de la funcionaria de EPM, con destino al buzón de radicación de demandas nuevas de los Juzgados Administrativo de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-01 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 del Circuito de Medellín, el 24 de junio de 2022 a las 4:53 p.m., sin tener conocimiento inmediato del rechazo de éste por el peso de los archivos, lo que derivó en la configuración de la caducidad de la acción o del medio de control”. 22.
Finalmente, indicó que el propósito de la presente acción de tutela no fue cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades accionadas, sino el hecho que las originó y, por ende, la negación del acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso. Situación que conllevó a que se viera menoscabado su patrimonio, que es de naturaleza pública.
Por lo anterior, concluyó la parte actora que no se puede afirmar que la solicitud de amparo fue presentada para obtener una tercera instancia, sino para garantizar los derechos fundamentales de EPM.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 23. Pese a que la parte actora alegó la presunta configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que aquellos reparos pueden estudiarse como defecto fáctico, junto con los argumentos que presentó EPM para sustentar este último.
Lo anterior, solo en el evento en el que se superen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 24. En ese orden, la controversia a resolver consiste en: determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Juzgado 25 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en un defecto fáctico al tomar como fecha de radicación de la demanda el 6 de julio de 2022 y declarar la caducidad del medio de control, pese a que la demanda, según la parte actora, se presentó en tiempo y fue por una causa ajena a ella que no llegó al buzón electrónico de recepción. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 25. Contrario a lo indicado por el juez de primer grado, la Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-01 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última providencia enjuiciada (12/4/2023) y la de interposición de la presente acción de tutela (10/8/2023). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con unas providencias dictadas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
(5) Por último, contrario a lo manifestado por el juez de tutela de primer grado, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del rechazo de una demanda por caducidad, respecto de la cual, la parte actora alega haber presentado en tiempo, a través de mensaje de datos, y que, por causas no imputables a ella, la misma no se recibió dadas las configuraciones del buzón electrónico de recepción (tamaño de los mensajes a recibir). 26.
En ese orden, existen razones suficientes para revocar la sentencia de tutela de primer grado y, en consecuencia, se procederá a realizar el respectivo estudio de fondo. 2.3. Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales 27. La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales por las razones que pasan a explicarse: 28.
En primer lugar, debe indicarse que, a partir de las pruebas que obran en el expediente y de los informes rendidos en primera instancia, logró determinarse que no existió una falla tecnológica, como alegó la parte actora. De acuerdo con las soportes presentados por la División de Sistemas de Información y Comunicaciones del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), quedó demostrado que, efectivamente, se envió un mensaje que confirmó el rechazo de recepción del correo electrónico de 24 de junio de 2022, debido a que el tamaño del mensaje de datos superaba el límite permitido, aspecto que no fue mencionado por la accionante en su escrito de tutela. 29.
Asimismo, pese a que el mensaje con asunto “No se puede entregar: Demanda de N y R del derecho EPM – SSPD Iván de Jesús Castaño – Rico Pan La 49”, fue entregado el 24 de junio de 2022 a las 21:537, lo cierto es que la apoderada de la parte actora tardó 12 días calendario para percatarse de esta situación, pues solo hasta el 6 de julio del mismo año volvió a radicar y presentar todos los documentos de la demanda.
Es decir, correspondía a la accionante actuar diligentemente en procura de radicar a tiempo el 7 En la dirección: liliana.marcela.gomez@epm.com.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-01 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 escrito de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, dejó pasar 6 días hábiles para presentar nuevamente la demanda sin manifestar justificación alguna de su retardo, lo que trajo consigo que la demanda se presentara de forma extemporánea. 30. En el mismo sentido, tampoco es posible afirmar que el tribunal haya omitido valorar las pruebas o apreciado indebidamente las mismas, pues las providencias enjuiciadas fueron debidamente fundamentadas, a partir de criterios y valoraciones razonables del material probatorio recaudado, concretamente, la información recibida no solo de la Oficina de Apoyo Judicial, sino también de la Mesa de Ayuda del Correo Electrónico del CENDOJ.
En ese sentido, las autoridades accionadas como jueces naturales, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, fundamentaron las providencias enjuiciadas a partir del acervo probatorio que obraba en el expediente. 31. Así las cosas, puede entenderse la caducidad como una sanción a la parte que no acude a la jurisdicción en el momento oportuno, tal como ocurrió en el presente caso, pues EPM tenía hasta el 24 de junio de 2022 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, pero sólo allegó el escrito y los documentos relacionados, hasta el 6 de julio de 2022. 32.
Así las cosas, la Sala advierte que no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por parte de las autoridades accionadas, por lo que no hay lugar a conceder el amparo solicitado. 2.4. Conclusión 33. Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará la Sentencia del 3 de noviembre de 2023 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, negará las súplicas de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 3 de noviembre de 2023, por la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04296-01 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co