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11001031500020230233400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-05

Radicación interna: 3636 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: William Jose Camargo Piñeres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-00 Accionante: William José Camargo Piñeres Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02334-00 Accionante: William José Camargo Piñeres Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reintegro laboral / Derecho a la estabilidad laboral reforzada por persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud / Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente / Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 2 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que confirmó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado No. 20001-33-33-005-2016- 00596-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de mayo de 2023 William José Camargo Piñeres presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales <<a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-00 Accionante: William José Camargo Piñeres Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 2 estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta por salud, derecho a la no discriminación, al trabajo, seguridad social y tutela judicial efectiva>> vulnerados por el fallo del 2 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << Primera: Se me protejan mis derechos fundamentales A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DEBILIDAD MANIFIESTA POR SALUD, DERECHO A LA NO DISCRIMINACION, DERECHO AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVDAD, conculcados por el defecto factico, desconocimiento del precedente jurisprudencial; vulnerados por el fallo de segunda instancia de fecha 2 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, seguida por el accionante: WILLIAM JOSE CAMARGO PIÑERES.

Demandado: ESE HOSPITAL SAN MARTIN DE ASTREA-CESAR, bajo el radicado: 20001-33-33-005-2016-596-01. Segunda: Como consecuencia de lo anterior, a). Sírvase dejar parcialmente sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 200013333-005-2016-00596-01. b).

Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-2016-00596- 01, dictar nueva sentencia ajustada a la ESTABILIDAD REFORZADA que tenía el suscrito accionante al momento de la terminación del contrato por parte de la ESE Hospital San Martín de Astrea-Cesar, ordenando mi reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales desde que se terminó mi relación laboral, esto es desde el día 2 de septiembre de 2014 hasta cuando se efectúe el reintegro, además de la sanción de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Entre el 1º de noviembre de 2003 y el 2 de septiembre de 2014, el accionante estuvo vinculado a la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea – Cesar bajo un contrato de prestación de servicios en el cargo de conductor. 3.2.- El 16 de abril de 2012 el actor padeció dos síncopes (desmayos), por lo que fue Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-00 Accionante: William José Camargo Piñeres Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 3 atendido por un cardiólogo, quien diagnosticó <<esclero-calcificación (engrosamiento) en la válvula aortica y signos de calcificación en hojilla coronaria derecha, dilatación de la porción ascendente del callado aórtico, producto de la sobrecarga laboral, trasnocho y estrés crónico>>.

Esto fue puesto en conocimiento de la E.S.E., ante la cual presentó permisos e incapacidades. El 2 de septiembre de 2014 fue desvinculado de la institución por vencimiento del plazo del contrato. Luego, el 9 de febrero de 2015, fue intervenido quirúrgicamente1. 3.3.- El accionante presentó una acción de tutela en la que solicitó el reintegro a su cargo, amparo que fue concedido el 7 de octubre de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, que ordenó el reintegro como mecanismo transitorio de protección de derechos.

El juzgado advirtió al accionante que debía presentar la demanda laboral dentro de los cuatro meses siguientes. 3.4.- El 12 de julio de 2016 el accionante solicitó ante la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea – Cesar el reconocimiento del contrato realidad junto con el pago de las prestaciones sociales. El 10 de agosto de 2016 la entidad negó el reconocimiento de dicha relación laboral. 3.5.- El 9 de diciembre de 2016 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que: (i) se declarara la nulidad del acto administrativo del 10 de agosto de 2016 y la existencia de una relación laboral entre el 1º de noviembre de 2003 y el 2 de septiembre de 2014;

(ii) se condenara a la E.S.E. al pago de (a) la diferencia laboral dejada de percibir por el accionante con respecto a la asignación que debía recibir como conductor de nómina de la entidad, (b) las prestaciones dejadas de percibir, (c) una indemnización equivalente a 180 días de trabajo por haber sido retirado de su cargo en situación de indefensión, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012, y (d) el pago de $50.000 por cada traslado realizado durante su vinculación laboral2; y (iii) se ordenara su reintegro con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se apartó del cargo hasta cuando se realizara su reintegro. 1 <<[…] le realizaron: 1.

Reemplazo de la aorta ascendente por tubo de dacrón. 2. Reemplazo de válvula aortica por prótesis biológica trifecta No. 25. 3. Ligadura de auriculilla, por lo que permaneció 15 días hospitalizado, y en el post operatorio presentó complicaciones tales como trombocitopenia, que disminuyeron sus capacidades físicas, por lo que en la actualidad posee una gran limitación>>. 2 <<Precisa que el hospital demandado reconoce al conductor de la ambulancia un valor por cada traslado que realice y recargos nocturnos, que en los primeros contratos de prestación de servicios suscritos se estipuló una suma de $50.000 por cada traslado, los cuales nunca fueron cancelados al demandante>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-00 Accionante: William José Camargo Piñeres Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 4 3.6.- El 2 de agosto de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar: 3.6.1.- Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de la relación laboral entre el demandante y el hospital entre el 27 de junio de 2007 y el 25 de diciembre de 2008, así como entre el 16 de abril de 2012 y el 2 de septiembre de 2014.

Ordenó el pago de las prestaciones sociales. Negó las demás pretensiones de la demanda. 3.6.2.- Sostuvo que la naturaleza de la actividad ejecutada por el contratista (conductor de ambulancia) estaba estrechamente ligada al componente misional de la entidad demandada. Consideró que no se configuraban los elementos característicos del contrato de prestación de servicios (temporalidad, autonomía del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación).

Adujo que se acreditó la existencia de cargos similares dentro de la planta de personal de la entidad para el desarrollo de las actividades contratadas con el demandante. 3.6.3.- El juzgado negó las pretensiones relacionadas con (i) el pago de una indemnización por haber sido retirado de la entidad mientras estaba incapacitado, (ii) el reintegro al cargo desde el momento en que fue desvinculado y (iii) el pago de $50.000 por cada traslado realizado por el accionante durante toda su vinculación laboral.

Consideró que la terminación del último contrato de prestación de servicios suscrito era justificable, pues correspondía al contrato No. 14010225 del 2 de enero de 2014, cuyo plazo era de ocho meses, el cual venció el 2 de septiembre de 2014. 3.6.4.- De conformidad con la sentencia SU-040 de 2018, según la cual el demandante debe acreditar la estabilidad ocupacional reforzada para alegar la terminación injustificada de un contrato con ocasión de tal calidad, el juzgado sostuvo que la terminación del contrato no fue discriminatoria porque el actor no acreditó dicha estabilidad ocupacional reforzada.

Esto, especialmente en tanto el contrato tenía un término de ejecución previamente establecido, de manera que no era necesaria la autorización Ministerio de Trabajo para su terminación ni era aplicable la sanción del artículo 26 la Ley 361 de 1997. 3.7.- El demandante apeló y solicitó que se revocara la decisión que negó (i) el pago de la diferencia salarial, (ii) el reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y (iii) el pago de la sanción por haber sido retirado en situación de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-00 Accionante: William José Camargo Piñeres Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 5 discapacidad.

Sostuvo que el juzgado no motivó su decisión de negar el pago del salario equivalente en el personal de planta del hospital que desempeña sus mismas funciones. Adujo que, al haber sido retirado en situación de debilidad manifiesta, se desconoció la estabilidad laboral reforzada que le asistía, lo cual no fue tenido en cuenta por el juzgado. 3.8.- Sostuvo que el juzgado aplicó indebidamente la sentencia SU-040 de 2018, pues esa sentencia trata de una situación diferente.

Esta se refiere a una contratación derivada de una política pública especial, donde se vinculó a una persona en condiciones de discapacidad, es decir, ya tenía esa condición antes de ser vinculado, no le sobrevino, como es el caso del señor Camargo Piñeres. 3.9.- El 2 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que (i) el reconocimiento de las prestaciones sociales debía hacerse según el valor reconocido durante la vigencia del contrato celebrado con la entidad demandada, no con el devengado por los conductores de planta en la ESE; y (ii) el actor no demostró la circunstancia de discapacidad que lo hiciera titular de estabilidad ocupacional reforzada y merecedor de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en dos defectos: fáctico y desconocimiento del precedente. El accionante considera que: 4.1.- El tribunal incurrió en un defecto fáctico al sostener que el accionante no gozaba de estabilidad laboral reforzada porque el procedimiento quirúrgico fue ejecutado el 9 de febrero de 2015, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato.

Esto, pues el tratamiento de su enfermedad <<no era por urgencia>>. 4.2.- Esta tesis también desconoce las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-049 de 2017, pues la estabilidad laboral reforzada está determinada, no por la cirugía, sino por <<la condición de salud […] y su padecimiento>>. Agrega que la jurisprudencia tampoco exige que <<el trabajador acredite un porcentaje de incapacidad o grado de invalidez que impida que pueda continuar laborando con recomendaciones, en este caso, solo era necesaria mi condición de salud, el padecimiento y tratamiento médico>>.

Señala que su tratamiento médico inició desde el 8 de julio de 2014, esto es, antes de la fecha de terminación del contrato: 2 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-00 Accionante: William José Camargo Piñeres Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 6 4.3.- El 7 de octubre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea ordenó el reintegro del accionante como mecanismo transitorio, pero ese fallo solo sirvió para que el hospital demandado lo vinculara por cuatro meses.

Aduce que los jueces de nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron lo resuelto en sede de tutela. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Cesar (accionado) envió copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20001-33-33- 005-2016-00596-00/01. Considera que en el fallo atacado no existe vulneración de derechos fundamentales.

Con respecto a la decisión de negar el reconocimiento de las diferencias entre lo pagado al demandante y lo que devengaba un conductor de planta en el hospital, indicó que una sentencia del Consejo de Estado3 precisó que el restablecimiento del derecho debía hacerse de conformidad con la contraprestación que el actor recibía por sus servicios. 5.1.- En cuanto al reintegro y el pago de la sanción establecida en la Ley 361 de 1997 por haberse retirado al contratista mientras estaba en situación de debilidad manifiesta, el tribunal basó la decisión de negar esas pretensiones en las sentencias T-307 de 2008, T-344 de 2016, T-141 de 2016 y SU-049 de 2017.

Conforme a ellas, no encontró acreditados los tres requisitos para el reconocimiento de ambas pretensiones4. 5.2.- Reconoce que es cierto que para determinar quién tiene derecho a la estabilidad reforzada no es necesario que se cuente con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada o un porcentaje específico, pero sí se requiere la demostración de una circunstancia de discapacidad que le impida o dificulte al trabajador y/o contratista significativamente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, lo que no ocurrió en el caso debatido. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia del 29 de abril de 2021.

Radicación No. 68001-23- 33-000-2016-00304-01(4683-18). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 4 (i) Que el peticionario sea una persona en circunstancias de discapacidad, en estado de debilidad manifiesta o sujeto de especial protección; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) que la terminación del contrato o la desvinculación laboral se lleve a cabo sin permiso de la autoridad competente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-00 Accionante: William José Camargo Piñeres Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 7 6.- El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar (tercero con interés) indica que el expediente del proceso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo tenía el Tribunal Administrativo del Cesar, no ese juzgado.

Sin embargo, no rindió informe. 7.- La E.S.E. Hospital San Martín de Astrea guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 8.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario5.

De cualquier manera, la tutela no prospera por las siguientes razones: 9.- En el fallo atacado, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que (i) el reconocimiento de las prestaciones sociales debía hacerse de conformidad con el valor reconocido durante la vigencia del contrato celebrado con la entidad demandada, y no con aquel devengado por los conductores de planta en la ESE; y (ii) el accionante no demostró la circunstancia de discapacidad que lo hiciera titular de estabilidad ocupacional reforzada y merecedor de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Sobre lo segundo, concluyó que durante la duración del contrato no se acreditó una afectación en su salud que impidiera o dificultara sustancialmente al accionante el desempeño de sus labores en condiciones regulares y, además, la intervención quirúrgica se produjo con posterioridad a la terminación del contrato. 10.- En cuando al defecto fáctico alegado, según el cual el tribunal accionado desconoció la estabilidad laboral reforzada del actor, se observa que la autoridad judicial explicó por qué no se probó la configuración de dicha estabilidad.

Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional6, el tribunal reconoció que la estabilidad 5 El magistrado ponente advierte que considera que la presente acción debe estudiarse de fondo porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales <<a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta por salud, derecho a la no discriminación, al trabajo, seguridad social y tutela judicial efectiva>> y desarrolla los defectos que considera configurados en la decisión atacada: fáctico y desconocimiento del precedente.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-307 de 2008 y SU-049 de 2017. La segunda sentencia contiene el siguiente lenguaje: <<El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda>> (negrilla fuera de texto).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-00 Accionante: William José Camargo Piñeres Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 8 reforzada se predica de todo tipo de contrato y que el vencimiento del plazo no es suficiente para terminar la relación contractual cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta. 11.- Sin embargo, aunque en el caso concreto se acreditó la existencia de una relación laboral, no ocurrió lo mismo con el segundo supuesto de hecho que limita la terminación del contrato por el vencimiento del plazo, esto es, la situación de debilidad manifiesta.

Para llegar a esta conclusión, la autoridad accionada valoró los tres requisitos que ha establecido la jurisprudencia para estos efectos: (i) que el peticionario sea una persona en circunstancias de discapacidad, en estado de debilidad manifiesta o sujeto de especial protección; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) que la terminación del contrato o la desvinculación laboral se lleve a cabo sin permiso de la autoridad competente7. 11.1.- En concreto, el accionante no demostró la circunstancia de discapacidad o estado de debilidad manifiesta que lo situara como sujeto de especial protección y titular de la estabilidad ocupacional reforzada, por lo cual no procedía su reintegro con ocasión de tal calidad ni el reconocimiento de indemnización alguna.

El hecho de que el 9 abril de 2014 fuera diagnosticado con <<Esclero - Calcificación en la válvula aórtica y signos de calcificación en hojilla coronaria derecha, dilatación de la porción ascendente del callado aórtico>> y luego intervenido quirúrgicamente el 9 de febrero de 2015, no sitúa al actor en una circunstancia de debilidad manifiesta que lo haga merecedor de la estabilidad laboral reforzada, pues no hay prueba que demuestre que tal afección o dolencia le impedía desempeñar las labores propias para la cual fue contratado. 11.2.- En efecto, el diagnóstico de la enfermedad del accionante reporta desde el 9 de abril de 2014 y el último contrato venció el 2 de septiembre de 2014, pero durante el lapso del 9 de abril al 2 de septiembre de 2014 no se observa que se hubiera presentado alguna incapacidad u otro motivo que imposibilitara el desarrollo de sus labores.

Por el contrario, las copias de las solicitudes de permiso presentadas por el actor el 4 de julio, 13 y 14 de agosto de 2014 evidencian que luego de su diagnóstico continuó prestando sus servicios a favor del centro hospitalario sin restricción alguna. Además, la cirugía solo fue realizada hasta el 9 de febrero de 2015, fecha en la cual ya había terminado el vínculo laboral.

Incluso, la programación para la cirugía (por la que 7 Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 28 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-00 Accionante: William José Camargo Piñeres Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 9 sí fue incapacitado), se solicitó el 15 de diciembre de 2014, esto es, tres meses después de que el vínculo contractual había terminado. 12.- Es decir, si bien el accionante no requiere de una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda para ser titular de estabilidad ocupacional reforzada, sí es necesario que acredite una afectación en la salud que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de las labores en las condiciones regulares, lo cual no se probó en el caso concreto, por lo cual la decisión de negar sus pretensiones de reintegro e indemnización no fue arbitraria.

El accionante solo acreditó haber presentado solicitudes de permiso para asistir a citas médicas que no demuestran que estuviera imposibilitado para ejercer sus actividades. En el expediente no consta una certificación, recomendación, dictamen o la puesta en conocimiento de un hecho en concreto que evidenciara que antes de la terminación del plazo del último contrato el actor presentaba limitaciones para el desarrollo de sus labores. 13.- En cuanto al desconocimiento del precedente, el tribunal tomó su decisión con base en la jurisprudencia constitucional relevante, como lo son las sentencias T-344 de 2016, T-141 de 2016 y SU-049 de 2017, según las cuales no es necesario presentar una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda para ser titular de la estabilidad laboral reforzada, siempre y cuando se evidencie una situación de salud que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de labores en condiciones regulares, y que esa protección aplica a todo tipo de contratos. 14.- En tanto el precedente invocado por el accionante en su escrito de tutela fue la sentencia SU-049 de 2017, se observa que el tribunal accionado sí la tuvo en consideración. Además, la regla jurídica que el actor invoca, según la cual no es necesario acreditar un porcentaje de incapacidad o grado de invalidez, sí fue tenida en cuenta por el tribunal en el fallo atacado.

Sin embargo, el tribunal no encontró acreditado por otros medios de prueba una afectación en la salud del accionante que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. 15.- Por último, tampoco es posible predicar la configuración de un defecto con ocasión del desconocimiento de la sentencia del 7 de octubre de 2015 del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, mediante la cual se ordenó el reintegro del actor como mecanismo transitorio.

Esa orden judicial contenía una orden transitoria dirigida al hospital demandado, no a una autoridad judicial, pues ordenó el reintegro transitorio a la E.S.E., no modificar o proferir determinada providencia. Además, el contenido de la decisión no Radicado: 11001-03-15-000-2023-02334-00 Accionante: William José Camargo Piñeres Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 10 obligaba a los jueces de nulidad y restablecimiento del derecho a reintegrar al accionante, pues esa determinación debía ser consecuencia del análisis que desplegaran las autoridades judiciales, el cual fue adecuado según lo expuesto en párrafos precedentes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto