CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 27 de enero de 2022. Radicado No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. Interno: 1460-2018 Demandante: Germán Hernando Duarte Zabala, Gloria del Socorro Restrepo de Cáceres y Luís Enrique Galeano Arias.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Asunto: Apelación de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión: Revoca decisión. I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada contra la sentencia de 6 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago.1 II.
ANTECEDENTES 1. Los señores Germán Hernando Duarte Zabala, Gloria del Socorro Restrepo de Cáceres y Luís Enrique Galeano Arias, a través de apoderada, presentaron demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de los Oficios 77034 de 18 de diciembre de 2008, 57482 de 31 de julio y 57470 de 4 de agosto de 2009, por medio de los cuales esa entidad les negó el reconocimiento y pago del reajuste de sus asignaciones de retiro, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor - I.P.C, respectivamente. 1 El expediente ingresó al Despacho el 15 de marzo de 2019, según informe de folio 244. 2 En adelante CREMIL REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 2.
Mediante sentencia de 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de las asignaciones de retiro que tienen reconocidas los demandantes, teniendo en cuenta el I.P.C para los años 1999 y 2000 a 2004, a partir del 18 de diciembre de 2004 para el demandante Duarte Zabala y desde 27 de julio de 2005 para Restrepo de Cáceres y Galeano Arias.
Lo anterior, en la forma y dentro de los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del C.C.A.3 3. La sentencia quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2012.4 4. La apoderada de los accionantes presentó petición de cumplimiento del fallo el 20 de noviembre de 2013.5 5. Para acatar la sentencia de 4 de octubre de 2012, CREMIL expidió actos separados para cada uno de los demandantes, como sigue: 6.
La Resolución 8305 de 2 de diciembre de 2013, por medio de la cual reconoció a favor de Germán Hernando Duarte Zabala $22.747.862, correspondiente al reajuste conforme al IPC, a partir del 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004.6 El pago se dispuso desde el 18 de diciembre de 2004 por prescripción y hasta el 29 de octubre de 2012, según liquidación anexa7 y fue pagada el 19 de diciembre de 2013.8 El referido valor incluye los siguientes ítems: VALOR CAPITAL INDEXADO $17.290.801 INTERESES DE MORA $ 2.577.151 REAJUSTE $ 2.879.9109 7.
La Resolución 8286 de 2 de diciembre de 2013, mediante la cual reconoció a favor de Luís Enrique Galeano Arias $12.017.513 por concepto de reajuste conforme al IPC, a partir del 1° de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2004.10 El pago se dispuso desde el 27 de julio de 2005 por prescripción y hasta el 3 Folios 15 a 33 4 Según constancia de folio 146. 5 Folio 134 vuelto 6 Folio 156 7 Folios 157 y 158 8 Folio 175 9 Desde el 30 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013 10 Folios 167 vuelto y 168 REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 29 de octubre de 2012, según liquidación anexa,11 cancelada el 19 de diciembre de 2013.12 El valor indicado corresponde a lo siguiente: VALOR CAPITAL INDEXADO $9.039.179 INTERESES DE MORA $1.347.266 REAJUSTE $1.631.08613 8.
La Resolución 8333 de 3 de diciembre de 2013, a través de la cual reconoció a favor de Gloria del Socorro Restrepo de Cáceres $26.448.129 por concepto de reajuste conforme al IPC, a partir del 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004.14 El pago se dispuso desde el 27 de julio de 2005 por prescripción y hasta el 29 de octubre de 2012, según liquidación anexa,15 cancelada el 20 de diciembre de 2013.16 El referido valor comprende los siguientes conceptos: VALOR CAPITAL INDEXADO $19.976.941 INTERESES DE MORA $ 2.862.987 REAJUSTE $ 3.608.20117 9.
El 16 de febrero de 2017, los accionantes, a través de apoderada, presentaron demanda ejecutiva y pidieron que se librara mandamiento de pago por las diferencias dejadas de cancelar, a favor de: i) Germán Hernando Duarte Zabala por $86.795.405, ii) Luís Enrique Galeano Arias por $93.737.446 y, iii) Gloria del Socorro Restrepo de Cáceres por $ 60.409.397.
Los valores incluyen la indexación y los intereses por el pago tardío de la obligación.18 10. Mediante auto de 25 de mayo de 2017, con fundamento en las liquidaciones efectuadas por los contadores adscritos a esa corporación,19 el a quo libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes, por los siguientes valores: i) Germán Hernando Duarte Zabala por $156.178.789,37, ii) Luís Enrique Galeano Arias por $156.178.789,37 y, iii) Gloria Socorro Restrepo de Cáceres por $110.787.369,17.20 11 Folios 165 a 168 12 Folio 176 13 Desde el 30 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013 14 Folios 149 a 150 15 Folios 147 vuelto y 148 16 Folio 177 17 Desde el 30 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013 18 Folios 1 a 9 19 Folios 77 a 88 20 Folios 91 a 94 REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL III.
LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA. 11. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, mediante sentencia proferida en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 6 de febrero de 2018,21 el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el auto de mandamiento de pago. 12.
Para sustentar la anterior decisión, el a quo anotó que la entidad propuso las excepciones de pago total y cobro de lo no debido y alegó que canceló la obligación, a través de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 8305 de 2 de diciembre de 2013, mediante la cual reconoció a favor de Germán Hernando Duarte Zabala $22.747.862, ii) Resolución 8286 de 2 de diciembre de 2013, por medio de la cual le pagó a Luís Enrique Galeano Arias $12.017.513 y, iii) Resolución 8333 de 3 de diciembre de 2013, a través de la cual le canceló a Gloria Socorro Restrepo de Cáceres la suma de $26.448.129. 13.
El tribunal afirmó que según la liquidación del fallo que sirve de título ejecutivo, visible en los folios 77 a 89 y realizada por los contadores adscritos a esa corporación, la entidad debía pagar las siguientes cantidades: i) a Germán Hernando Duarte Zabala $156.178.789,37, ii) a Luís Enrique Galeano Arias $156.178.789,37 y, iii) a Gloria Socorro Restrepo de Cáceres $110.787.369,17. 14.
Concluyó que existe una diferencia considerable entre las sumas que reconoció la entidad y las que efectivamente debió pagar en los términos de la sentencia de 4 de octubre de 2012. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por la sumas indicadas en el auto que libró mandamiento ejecutivo. 15. Destacó que al momento de la liquidación del crédito se debían descontar los valores que fueron cancelados a los ejecutantes en cumplimiento de las «Resoluciones 77034 de 29 de diciembre de 2008, 57470 de 4 de agosto de 2009 y 57428 de 31 de julio de 2009» (sic).
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la demandada. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 16. La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso contra la sentencia de 6 de febrero de 2018 por medio de la que se ordenó seguir adelante con la 21 Folios 211 a 221 REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL ejecución para que se revoque y en su lugar, solicitó que se declarara probado el pago de la obligación y se diera por terminado el proceso.22 17.
Manifestó su desacuerdo con la decisión y alegó que la entidad actuó de buena fe y pagó lo ordenado en la sentencia de instancia. Recalcó que en el título ejecutivo se determinó prescribir las mesadas de los demandantes. 18. Afirmó que no está conforme con la condena en costas y la decisión de no declarar probadas las excepciones propuestas.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 19. El proceso fue asignado por reparto a la Ponente el 22 de marzo de 201823 y mediante providencia del día 27 de agosto del mismo año se admitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento.24 20. A través de auto de 13 de noviembre de 2018, el Despacho concedió el término para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión25. 21.
La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que la entidad dio cumplimiento al fallo de forma defectuosa, pues al momento de liquidar el reajuste no aplicó la fórmula establecida por la ley, descrita y explicada en el fallo. Alegó que si bien CREMIL contestó y propuso excepciones no objetó la liquidación que sustentó el fallo ni presentó alguna que demostrara el cumplimiento cabal de la sentencia.26 22.
Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes, VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. 23. El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012,27 en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, establecía: 22 C.D Folio 223, minutos 16:23 a 17:04. 23 Folio 225 24 Folio 227 25 Folios 233 y 233 vuelto. 26 Folios 241 a 243 27 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL «ARTÍCULO 615.
Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca]. 24.
De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que presentó la parte ejecutada contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos. 6.2 Procedencia 25.
En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011,28 disponía lo siguiente: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos […]». 26.
Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se declaró no probadas las excepción de pago total de la obligación y dispuso seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, al estar comprendida dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso impetrado. 6.3 El problema jurídico 27.
De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si procede seguir adelante con la ejecución por los valores determinados en la sentencia de instancia. Esto es, por las diferencias en el reajuste de las asignaciones de retiro de los demandantes 28 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor I.P.C., así como los intereses moratorios causados, en razón a que los ejecutantes consideran que la liquidación de la condena efectuada por la entidad demandada no se ajusta a derecho. 28.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará, de manera breve, el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia; iii) la orden de seguir adelante la ejecución; y, iv) al final, se analizará el caso concreto. 6.4 La normatividad que regula el proceso ejecutivo 29.
La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil29 en el que de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 30. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2014. 6.5 El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia 31.
En este punto, la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, normas que definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. 32. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422.
Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o 29 Hoy Código General del Proceso REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
(Subrayado fuera de texto) 33. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo30. 34. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»31 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»32. 35.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él33. 36.
Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el que debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia34. 37. Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse 30 “Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 31 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 32 ib. 33 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 12 de julio de 2018, expediente 250002342000 2014-01475 01 (3531 – 2017).
REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
Al respecto, la Sub Sección «B» de esta Sección en providencia de 18 de mayo de 201835 retomó lo expuesto por la Subsección «A» en la sentencia de tutela del 18 de febrero de 201636, oportunidad en la que se estableció, lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;
Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC) Consejero Ponente Doctor William Hernández Gómez REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Ahora bien, según el CPC y el CPACA37la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos38, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada39 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.
Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» 38. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,40 indicó: «[…] sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez» 39.
De lo expuesto, es posible deducir que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 37Ver artículo 278 del CGP. 38Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 39Artículo 297 del CPACA. 12.
Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 40 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 6.6 El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 40.
En este punto, la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. 41. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422.
Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
(Subrayado fuera de texto) 42. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo41. 43. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»42 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»43. 44.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o 41 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 42 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 43 ib.
REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él44. 45. Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el que debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia45. 46.
Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
Al respecto, esta Sala46 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó: «No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los 44 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 45Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 12 de julio de 2018, expediente 250002342000 2014-01475 01 (3531 – 2017) 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;
Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA47la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos48, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada49 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.
Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» 47. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada 47Ver artículo 278 del CGP. 48Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 49Artículo 297 del CPACA. 12.
Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria.
REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL para su pago ante la entidad condenada. En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,50 indicó: «(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa.
Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez» 48. De lo expuesto, se deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.
Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 6.7 El mandamiento de pago. 49. La Sala destaca que la estructura del proceso ejecutivo resulta sencilla.
Se inicia con el mandamiento ejecutivo, decisión que tiene el carácter de provisional y consiste en la orden judicial de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor51. 50. Por su parte, el artículo 430 del CGP establece que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, de la siguiente manera: « […]
ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» 51. Conforme a la norma, el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal.
Para esto, en criterio de la Sala, debe sustentar su decisión en argumentos 50 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 51 Artículo 422 C.G.P. REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales, al igual que al momento de proferir sentencia. 6.7 La orden de seguir adelante con la ejecución. 52.
La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. 53. La Sala destaca que al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega la oportunidad de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, pues en ese momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia de las que le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo.
En este último caso, como se indicó, sólo debe verificar que se reúnen las condiciones formales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P. 54. La orden de seguir adelante, denota que el juez encontró que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y en consecuencia, dispone que el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
De ahí que las acciones que se adelantan en el proceso ejecutivo a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, tienen el propósito de obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. 55. Expuesto todo lo anterior, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, de la siguiente manera: 7.
El caso en concreto. 56. En el presente caso, la Sala observa que mediante sentencia de 6 de febrero de 2018, el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito que presentó la parte ejecutada y dispuso seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago a favor de los ejecutantes. Además, condenó en costas a la parte vencida.
REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 57. La entidad ejecutada en el recurso de apelación se opuso a la condena porque considera que el pago que efectuó estuvo ajustado a lo ordenado en la sentencia de instancia para cada uno de los ejecutantes, en cuyos cálculos aplicó la prescripción de las mesadas como se dispuso en el título base de ejecución, de manera que no adeuda suma alguna. 58.
Con el propósito de precisar la obligación contenida en el titulo ejecutivo constituido con la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se condenó a CREMIL a reconocer y pagar el reajuste de las asignaciones de retiro de los demandantes con aplicación del I.P.C, la Sala trascribe textualmente la orden de restablecimiento, de la siguiente manera:52 «[…] CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reajustar las asignaciones de retiro de las cuales son titulares los señores Sargento Primero ® GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA, identificado con la cédula de ciudadanía N. 13.359.327 expedida en Ocaña;
Sargento Viceprimero ® LUÍS ENRIQUE GALEANO ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.872.216 expedida en Buga, y a la señora GLORIA SOCORRO RESTREPO DE CÁCERES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.415.904 expedida en Bogotá, en calidad de beneficiaria del señor Sargento Primero (f) SAUL CÁCERES CÁCERES, teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior que certifique el DANE, para los años 1999 y 2000 a 2004 y siguientes a estos, por cuanto a partir de 1997 cambia la base de liquidación de forma cíclica.
Igualmente, DECLÁRENSE prescritas las diferencias causadas así: (i) para el señor GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA, con anterioridad al 18 de diciembre de 2004; (ii) para la señora GLORIA SOCORRO RESTREPO DE CÁCERES, con anterioridad al 27 de julio de 2005; y (iii) para el señor LUÍS ENRIQUE GALEANO ARIAS, con anterioridad al 27 de julio de 2005, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo.53» 59.
En el presente caso, la Sala establece que en la sentencia transcrita se condenó a CREMIL a que reajustara la asignación de retiro de los demandantes, a partir del 1º de enero de 1997, teniendo en cuenta las variaciones del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior que certificó el DANE, para los años 1999 y 2000 a 2004.
Los efectos de los aumentos se dispusieron a partir del 18 de diciembre de 2004 para Germán Hernando Duarte Zabala y desde el 27 de julio de 2005 para Gloria Socorro Restrepo de Cáceres, beneficiaria del 52 Folios 15 a 33 53 Folios 32 a 34 REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL fallecido Saul Cáceres Cáceres y para Luís Enrique Galeano Arias, por prescripción. 60.
En la demanda, los ejecutantes pidieron que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas, a favor de: i) Germán Hernando Duarte Zabala $86.795.405, ii) Luís Enrique Galeano Arias $93.737.446 y iii) Gloria del Socorro Restrepo de Cáceres $ 60.409.397. Los valores incluyen la indexación y los intereses por el pago tardío de la obligación.54 61.
El Tribunal a quo, resolvió seguir adelante con la ejecución por los montos que arrojaron las liquidaciones que realizó el contador de esa corporación, a favor de los ejecutantes, así: i) Germán Hernando Duarte Zabala por $156.178.789,37, ii) Luís Enrique Galeano Arias por $156.178.789,37 y, iii) Gloria Socorro Restrepo de Cáceres por $110.787.369,17.55 62.
La Sala al analizar de manera detallada las referidas liquidaciones, observa que no corresponden a lo ordenado en la sentencia que fue aportada como título base de recaudo, como pasa a explicarse: 63. La del señor German Eduardo Duarte Zabala se realizó desde el 18 de diciembre de 2004 hasta el 29 de octubre de 2012, fecha de la ejecutoria de la sentencia base de recaudo.
Se trascribe el resumen, así: TOTAL INTERESES HASTA EL 31-05-2017 $77.544.216,32 TOTAL DIFERENCIAS MAS INTERESES HASTA EL 31-05-2017 $156.178.789,37 64. Analizado el acervo probatorio, la Sala establece que el valor de las diferencias, esto es $78.634.573,0556, corresponde al resultado de la comparación que efectuó el tribunal entre lo que en criterio del demandante estaba causado por concepto de reajuste con aplicación del IPC y el valor que efectivamente recibió en cada mes dentro del referido periodo.
Los valores obtenidos fueron indexados mes a mes con aplicación de la fórmula: IPC final / IPC inicial. 65. En efecto, al analizar las operaciones que realizó el tribunal, la Sala establece que para determinar las diferencias que ordenó, esa corporación partió de los 54 Folios 1 a 9 55 Folios 77 a 88 56 156.178.789,37 - 77.544.216,32 = $78.634.573,05 REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL valores que indicaron los ejecutantes en las liquidaciones aportadas con la demanda.
En efecto, en el caso del señor Duarte Zabala, se observa que el tribunal tomó $674.647,13 por la fracción que corresponde a los 13 días de diciembre de 2004 y a partir de allí halló las diferencias. En ese año la asignación mensual correspondía, según el demandante a $1.642.50657. Idéntica operación efectuó en todos los años posteriores, esto es desde el 2005 hasta el 2016, tal como se establece de la comparación del cálculo que aportó el ejecutante a folio 34 con la liquidación que elaboró el tribunal. 66.
La Sala no puede avalar tal operación porque comprueba que los valores que obtuvo el ejecutante corresponden a las diferencias que halló entre el valor que venía reconociendo la entidad aumentada conforme al principio de oscilación y el que le correspondía de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor IPC por todos los años comprendidos entre 1997 y 2016; sin embargo, en la sentencia base de recaudo el incremento que se ordenó conforme al referido índice se dispuso únicamente para los años «1999 y 2000 a 2004».
Lo anterior implicó que todas las operaciones en que se sustentó la demanda excedieran en gran medida lo que ordenó la sentencia base de recaudo. 67. También se establece que el tribunal a quo calculó los intereses sobre el valor que arrojó la anterior operación, aplicando por todo el periodo la tasa moratoria, cuyo resultado fue $77.544.216,52, esto es desde el 30 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016. 68.
Por otra parte, llama la atención de la Sala el hecho de que la liquidación de las diferencias a favor del ejecutante German Eduardo Duarte Zabala que efectuó el tribunal aparece incorporada dos (2) veces al expediente, en los folios 77 a 80 y 81 a 84. También observa que no obra la liquidación de las diferencias que le correspondían al señor Luís Enrique Galeano Arias; sin embargo, el a quo dispuso seguir adelante con la ejecución a su favor por el mismo valor que el del primero de los ejecutantes, esto es, por $156.178.789,37.
De lo anterior, es posible inferir que el tribunal tomó la misma liquidación para establecer el valor por el cual ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de los demandantes German Eduardo Duarte Zabala y Luís Enrique Galeano Arias. Ello, pese a que los ejecutantes no tenían el mismo grado a la fecha en que se les reconoció de sus 57 Folio 34 REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL asignaciones de retiro58 y percibían diferentes sumas por concepto de esas prestaciones59.
Entonces, la suma por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del ejecutante Galeano Arias tampoco encuentra algún respaldo fáctico ni legal. 69. Del análisis de la liquidación que obra a folios 85 a 88 del expediente, la Sala establece similar situación a la antes expuesta en lo que tiene que ver con la ejecutante Gloria Socorro Restrepo de Cáceres, beneficiaria del fallecido Sargento Primero Saul Cáceres, tal como se expone a continuación: 70.
El tribunal efectuó la operación aritmética para hallar las diferencias que reconoció a la referida ejecutante desde el 27 de julio de 2005 hasta el 29 de octubre de 2012, fecha de la ejecutoria de la sentencia base de recaudo. La Sala trascribe el resumen, así: TOTAL INTERESES HASTA EL 31-05-2017 $55.687.384,28 TOTAL DIFERENCIAS MAS INTERESES HASTA EL 31-05-2017 $110.787.369,17 71.
La Sala observa que el valor de tales diferencias, esto es $55.099.984,8960, resultó de la comparación que efectuó el tribunal entre lo causado, es decir, el reajuste que, en criterio de la demandante, procedía con aplicación del IPC y el valor efectivamente recibido en cada mes dentro del referido periodo. Los valores obtenidos fueron indexados mes a mes con aplicación de la fórmula: IPC final / IPC inicial. 72.
Analizada la operación que realizó el a quo, la Sala establece que el valor que tomó para determinar las diferencias que halló, es el mismo que indicó la ejecutante en la liquidación que sustentó su pretensión de pago. En efecto, se observa que el tribunal partió de $257.778,67, fracción por los 4 días de julio de 2005. En ese año la asignación mensual correspondía según la demandante a $1.933.340.61 Lo mismo ocurrió en los demás meses de esa anualidad y en los 58 Al demandante Duarte Zabala se le reconoció asignación de retiro en condición de Sargento Primero ®; mientras que el accionante Galeano Arias se retiró cuando ostentaba el grado de Sargento Viceprimero, tal como se establece de las certificaciones de folios 59 a 64. 59 En el año 1997 el demandante Duarte Zabala percibía por concepto de asignación mensual de retiro la suma de $666.146.
Por su parte, en ese mismo año el accionante Galeano Arias percibía $595.260 mensuales por su prestación. Ibídem. 60 110.787.369,17 – 55.687.384,28 = $55.099.984,89 61 Folio 38 REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL años posteriores, esto es, desde el 2006 hasta el 2017, tal como se establece de la comparación del cálculo que aportó la ejecutante a folio 38 con la liquidación que elaboró el tribunal. 73.
La Sala tampoco puede avalar tal operación porque comprueba que los valores que obtuvo la ejecutante corresponden a la diferencia entre el valor que venía reconociendo la entidad (conforme al principio de oscilación) y el que le correspondía de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor IPC desde el año 1997 y hasta el 2016; sin embargo, se reitera que en la sentencia base de recaudo el incremento que se ordenó conforme al referido índice se dispuso únicamente para los años «1999 y 2000 a 2004». 74.
También se establece que el tribunal a quo calculó los intereses sobre el valor que arrojó la anterior operación, aplicando la tasa moratoria, cuyo resultado fue $55.687.384,28, a partir del 30 de octubre de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2017.65, es decir, que reconoció intereses sobre unas diferencias que no se consolidaron. 75. Además de lo anotado, la Sala también observa que el Tribunal no efectuó los descuentos por concepto de salud a cada una de las mesadas de asignación de retiro.
Sobre este aspecto, se precisa que en el régimen de los servidores de las fuerzas militares y de policía estas deducciones corresponden al cuatro por ciento (4%) por concepto de servicios médicos asistenciales y al uno por ciento (1%) para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso, conforme al numeral primero (1°) del artículo 38 del Decreto 4433 de 2004. 76.
Desvirtuadas las liquidaciones que sustentaron las órdenes dispuestas por el tribunal a quo, la Sala procede a analizar el pago que efectuó CREMIL, con el propósito de establecer si existe algún saldo a favor de los ejecutantes, por el que se deba continuar con la ejecución, de la siguiente manera: 77. La entidad ejecutada allegó la liquidación de las diferencias ordenadas en la sentencia base de recaudo a favor del Sargento Primero ® German Eduardo Duarte Zabala, en la que sustentó el pago que efectuó.62 De su revisión, se establece que CREMIL partió del valor de la asignación de retiro que tenía reconocido el ejecutante en el año 1999 y modificó su cuantía, aumentándola 62 Folios 157 a 158 REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL conforme al IPC.
Seguidamente, la ejecutada estableció las diferencias mes a mes e indexó tales valores. Posteriormente, aplicó los descuentos por servicios médicos y aportes. Además, incluyó la incidencia del aumento en las primas semestral y navidad e indexó los valores finales. La Sala también observa que la entidad prescribió los valores anteriores al 18 de diciembre de 2004 y que efectuó la liquidación hasta el mes de noviembre de 2012.
Todo lo anterior, conforme se dispuso en la sentencia base de ejecución. 78. Los valores obtenidos fueron reconocidos por la entidad mediante la Resolución 8305 de 2 de diciembre de 2013.63 En ese acto de cumplimiento CREMIL reconoció $22.747.862, monto que incluye los conceptos y las sumas que arrojó la referida operación y que coinciden con la liquidación de intereses sobre el capital indexado, anexa a folio 159 vuelto, así: VALOR CAPITAL INDEXADO $17.290.801 INTERESES DE MORA $2.577.151 REAJUSTE $2.879.910 TOTAL A PAGAR $22.747.862 79.
La entidad acreditó el pago de $22.747.862, efectuado el 19 de diciembre de 2013.64 80. En lo que tiene que ver con el ejecutante Sargento Viceprimero ® Luís Enrique Galeano Arias, la Sala procede a analizar la liquidación de las diferencias ordenadas a su favor en la sentencia base de recaudo que elaboró CREMIL.65 De su revisión, la Sala establece que la entidad partió del valor de la asignación de retiro que tenía reconocida el demandante en el año 1999 y aumentó su cuantía, sumándole el reajuste que le correspondía conforme al IPC.
Seguidamente, estableció las diferencias mes a mes e indexó tales valores. Posteriormente, aplicó los descuentos por servicios médicos y aportes. Además, incluyó la incidencia del aumento en las primas semestral y navidad e indexó los valores finales. También se observa que la liquidación se efectuó hasta el mes de octubre de 2012 y que se prescribieron los montos anteriores al 27 de julio de 2005, conforme se dispuso en la sentencia base de ejecución. 63 Folios 156 y vuelto 64 Folio 175 65 Folios 166 a 167 REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 81.
Los referidos valores fueron reconocidos por la entidad mediante la Resolución 8286 de 2 de diciembre de 2013.66 En ese acto de cumplimiento CREMIL reconoció $12.017.531, monto que coincide con los conceptos y sumas que arrojó la referida operación, además concuerda con la liquidación de intereses sobre el capital indexado, anexa a folio 165 vuelto, así: VALOR CAPITAL INDEXADO $9.039.179 INTERESES DE MORA $1.347.266 REAJUSTE $1.631.086 TOTAL A PAGAR $12.017.531 82.
La entidad acreditó el pago de $12.017.531, efectuado el 19 de diciembre de 2013.67 83. CREMIL también aportó la liquidación de las diferencias ordenadas en la sentencia base de recaudo a favor de la señora Gloria Socorro Restrepo de Cáceres, beneficiaria del Sargento Primero (F) Saúl Cáceres Cáceres.68 De su revisión, la Sala establece que la entidad partió del valor de la sustitución de la asignación de retiro que tenía reconocida la demandante en el año 1999 y aumentó su cuantía, sumándole el reajuste que le correspondía conforme al IPC.
Además, estableció las diferencias mes a mes e indexó tales valores. Posteriormente, aplicó los descuentos por servicios médico y aportes. También incluyó la incidencia del aumento en las primas semestral y navidad e indexó los valores finales. Finalmente, se observa que la liquidación se efectuó hasta el mes de octubre de 2012 y que se prescribieron los valores anteriores al 27 de julio de 2005, conforme se dispuso en la sentencia base de recaudo. 84.
Los valores obtenidos fueron reconocidos por la entidad mediante la Resolución 8333 de 3 de diciembre de 2013.69 En ese acto de cumplimiento CREMIL reconoció $26.448.129, monto que corresponde a los conceptos y sumas que arrojó la referida operación, también se incluyó la liquidación de intereses sobre el capital indexado, anexa a folio 147, así: VALOR CAPITAL INDEXADO $19.976.941 66 Folios 167 vuelto y 168 67 Folio 176 68 Folios 147 vuelto a 148 vuelto 69 Folios 149 a 150 REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL INTERESES DE MORA $2.862.987 REAJUSTE $3.608.201 TOTAL A PAGAR $26.448.129 85.
La entidad acreditó el pago de $26.448.129, efectuado el 20 de diciembre de 2013.70 86. En resumen, la Sala estableció que las liquidaciones que efectuó la entidad ejecutada partieron de las cuantías en que los ejecutantes venían percibiendo sus asignaciones de retiro en el año 1999, tal como se estableció para todos ellos en la sentencia base de recaudo.
Posteriormente, CREMIL aplicó el aumento que correspondía a la diferencia entre lo que venía reconociendo de acuerdo con el principio de oscilación y lo ordenado conforme al I.PC, con esto estableció las diferencias mes a mes. Inmediatamente después, la ejecutada efectuó los descuentos de seguridad social correspondientes. Seguidamente, actualizó las diferencias, conforme a la fórmula dispuesta para el efecto en la sentencia base de recaudo. 87.
La Sala destaca que la entidad reconoció y pagó a los ejecutantes los intereses sobre el capital aplicando la tasa comercial más beneficiosa a todo el periodo de mora, esto es, desde el 30 de octubre de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2013. Esto sin tener en cuenta que se interrumpió la causación de intereses, debido a que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 201271 y la apoderada de los accionantes presentó petición de cumplimiento del fallo el 20 de noviembre de 201372, es decir, por fuera de los tres (3) meses de que trata el artículo 192 del CPACA. 88.
La Sala también comprobó que CREMIL reconoció la incidencia del aumento resultado de la aplicación de IPC en las primas semestral y navidad, derecho que no fue reconocido de forma expresa en sede judicial. 89. Por todo lo expuesto, la Sala considera que en este caso, no hay lugar al reconocimiento de alguna diferencia a favor de los ejecutantes y mucho menos de 70 Folio 177 71 Según constancia de folio 146. 72 Folio 134 vuelto REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL indexación o intereses moratorios sobre sumas que no fueron reconocidas en la sentencia que se aduce como título base de recaudo. 90.
Con fundamento en todo lo indicado, la Sala concluye que las pretensiones expuestas en la demanda ejecutiva no tienen vocación de prosperidad, pues fueron satisfechas a través de la expedición y pago de las Resoluciones 8286, 8305 y 8333 de 2 y 3 de diciembre de 2013, por medio de las cuales CREMIL reconoció y canceló las diferencias, surgidas del aumento de las asignaciones de retiro conforme al principio de oscilación y del que fue ordenado en la sentencia base de recaudo de acuerdo con el IPC.
Esos valores fueron debidamente indexados y sobre ellos la entidad ejecutada pagó intereses moratorios en un monto superior al que le correspondía. 91. En consecuencia, la Sala encuentra que no existen saldos insolutos de la obligación sino que los pagos que efectuó la entidad estuvieron ajustados. Entonces, se impone revocar la sentencia de 6 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó continuar con la ejecución, pues quedó probado con suficiencia el cabal cumplimiento de la providencia base de recaudo. 92.
La Sala no impondrá condena en costas en atención a que no aparecen demostradas en ninguna de las instancias. Lo anterior, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P que establece que la cuantificación de las mismas solo podrá hacerse siempre y cuando se encuentren causadas y probadas al interior del expediente. Por su parte, el artículo 366 ibídem consagra las reglas para su liquidación, estableciendo en su numeral 3º, que serán incluidos los gastos, siempre que aparezcan comprobados.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cesar ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. REF: EXPEDIENTE No. 20001-23-39-000-2011-00138-01 No. INTERNO: 1460-2018 DEMANDANTES: Germán Hernando Duarte Zabala y otros DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago formulada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y la terminación del proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cesar y déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.