Micelio
08001233300020170076501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-03-06

Radicación interna: 0602-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Angela Matilde Mejia De Mercado·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00765-01 (0602-2021) Demandante: Ángela Matilde Mejía de Mercado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 2 Ángela Matilde Mejía de Mercado, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 036298 1 En adelante UGPP. 2 Folios 64 y 65 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del 7 de septiembre y RDP 051043 del 1 de diciembre, amabas del 2015, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó la decisión, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 12 de octubre de 2011 fecha en que adquirió el estatus pensional; (ii) resarcimiento de daños morales; (iii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iv) pago de intereses moratorios. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

La demandante relató que nació el 9 de diciembre de 1953, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 9 de diciembre de 2003. Así mismo, que prestó servicio docente en el departamento del Atlántico, de la siguiente manera: Actos de nombramiento Fechas Desde Hasta Decreto 0287 del 22 de agosto de 1977 (Nacionalizada) 22 de agosto de 1977 19 de febrero de 1979 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Contrato prestación de servicios 034 del 1 de febrero de 1993 1 de febrero de 1993 a 30 de junio de 1993 Contrato prestación de servicios 042 del 12 de julio de 1993 12 de julio de 1993 12 de diciembre de 1993 Contrato de prestación de servicios del 7 de febrero de 1994 7 de febrero de 1994 17 de noviembre de 1994 Decreto 143 del 8 de noviembre de 1994 (Nacionalizada) 18 de noviembre de 1994 Vigente a la fecha de radicación de la demanda Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 036298 del 7 de septiembre y RDP 051043 del 1 de diciembre, amabas del 2015. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 2, 6, 23, 25, 29, 58 y 128 de la Constitución Política de Colombia; artículo 10 del Código Civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1987; artículo 4 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículo 178 del Decreto 01 de 1984; artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 114 de 1913; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo s 1, 2 y15 de la Ley 91 de 1989; artículo 19 de la Ley 4 de 1992;

Decreto 224 de 1972; Decreto 2277 de 1979; Decreto 088 de 1976; Decreto 378 de 1970; Decreto 428 de 1986 y Ley 71 de 1988. Sostuvo que la entidad demandada incurrió en un desconocimiento de las normas que regulan la pensión gracia, pues, pese a que demostró que cumplió todos los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, le fue negado el derecho. 1.4.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP señaló que la demandante no cumplió con los requisitos para beneficiarse de la prestación reclamada por cuanto ostentó la calidad de docente nacional y sus salarios fueron financiados con recursos del situado fisca, hoy sistema general de participaciones y no logró demostrar una vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas: (i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; (ii) cobro de lo no debido; (iii) buena fe; y (iv) prescripción. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.5.

Trámite en primera instancia. El 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico 3, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, celebró audiencia inicial, en la cual fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] De acuerdo con el Despacho, y de conformidad con los hechos de la demanda y la contestación oportuna de la misma que hizo la parte demandada, el litigio se circunscribe a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 036298 de 7 de septiembre de 2015 "Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia gracia", expedid a por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP);

RDP 051043 de 1 de diciembre de 2015 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 36298 del 7 de septiembre de 2015", emitida por la Directora de Pensiones Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, y en el evento de haber mérito para la anulación de las mismas, si la señora ANGELA MATILDE MEJIA DE MERCADO tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión gracia con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status de pensionada.

Y, se establezca si tiene derecho o no a la reparación de perjuicios que hubiere recibido. Igualmente, si tiene derecho o no a que se le paguen las diferencias entre lo que recibió y lo que habría debido recibir por su pensión desde la adquisición de su status jurídico hasta el momento de inclusión de nómina de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia con la totalidad de los factores salariales demandados. […]». 3 Folios 183 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 1.6.

Decisión de primera instancia objeto de apelación 4 El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la sentencia del 27 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien la actora cumplió con el requisito de tener una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que, desde el 18 de noviembre de 1994 hasta el 1 de enero de 2019, su vinculación fue de carácter nacional, de conformidad con el certificado de historia laboral expedido por el Fomag.

En ese orden de ideas, expuso que la señora Ángela Matilde Mejía de Mercado, no cumplió con los 20 años de servicio requeridos, pues únicamente acreditó con 3 años, 1 mes y 27 días como docente territorial. 1.7. Recurso de apelación 5 La señora Ángela Matilde Mejía de Mercado apeló la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos de la demanda y sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció que el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 9103 del 23 de noviembre de 2009, entregó al departamento del Atlántico la administración del sector educativo del municipio de Malambo. 4 Folios 174 al 181. 5 Folios 202 al 206.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese orden de ideas, manifestó que el Tribunal al momento de realizar el análisis probatorio, limitó su decisión a las certificaciones emitidas por la entidad, dejando de lado la verificación de la plaza que ocupó al momento de su nombramiento y posesión, así como el análisis del cambio de administración educativa departamental al municipio de Malambo. 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que la pensión gracia únicamente se puede otorgar a los docentes que prestaron sus servicios en planteles municipales, distritales o departamentales por lo que no tienen derechos los que prestaron sus servicios en centros educativos de carácter nacional como es el caso de la aquí demandante, ya que sus vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1980, fueron de naturaleza nacional.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6.

De igual manera, es relevante destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por lo que, en el caso de la referencia, la competencia se encuentra limitada a lo señalado en el recurso interpuesto por la demandante. 2.2.

Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿La señora Ángela Matilde Mejía de Mercado, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 10 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Caso concreto 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4.1.

Actuación administrativa El 27 de abril de 2015 la señora Ángela Matilde Mejía de Mercado solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 036298 del 7 de septiembre de 2015, al indicar que de los tiempos de servicio aportados fueron con nombramiento del orden nacional y en consecuencia no le asiste el derecho que reclama.

La demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de las Resolución RDP 051043 del 1 de diciembre de 2015, al concluir que la señora Mejía de Mercado laboró al servicio oficial desde el 1 abril de 1979 al 18 de abril de 2004, con vinculación del orden nacional. 2.5 Análisis del caso concreto Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, la interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más;

(ii) acreditar una vinculación territorial Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980;

(iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta. Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente: 2.5.1 Edad La señora Ángela Matilde Mejía de Mercado, nació el 9 de diciembre de 1953, por lo que el 9 de diciembre de 2003 cumplió 50 años. 2.5.2.

Tiempo de servicio 2.5.2.1. Vinculación a partir del 22 de agosto de 1977 al 19 de febrero de 1979 11. Se observa que la señora Ángela Matilde Mejía de mercado fue nombrada como profesora en el Colegio de Comercio de Palmar de Varela a través del Decreto 0287 del 22 de agosto de 1977 expedido por el gobernador del departamento del Atlántico, de conformidad con 11 Extremo temporal certificado por la gobernación del Atlántico, visible a folio 16 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 lo siguiente: Sobre el particular, obra certificación suscrita por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico 12, que dispuso lo siguiente: 12 Folio 16 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Por su parte, obra en el expediente certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones13, en el que se observa lo siguiente: 13 Folio 38 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Ahora bien, del decreto de nombramiento se destaca que la docente fue vinculada para cumplir la labor docente en el Colegio de Comercio de Palmar de Valera, nombrada por el gobernador del Atlántico, esto es, el representante de la entidad territorial.

Adicionalmente, se observa que no hubo ninguna intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional ni de alguno de los representantes o delegados del Gobierno nacional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Asimismo, se encuentra que la designación de la aquí demandante para el período objeto de análisis tuvo lugar con posterioridad a la nacionalización desarrollada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido objeto de ese proceso de nacionalización. Ahora, resulta relevante destacar que esta Sala14 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En consonancia con lo expuesto, se observa que la Ley 91 de 1989 en el artículo 1.° efectuó la diferenciación entre el personal nacional, nacionalizado y territorial, así: i) Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. 14 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023. Radicado: 81001-23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 ii) Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Lo anterior permite reafirmar que la aquí demandante para la vinculación entre el 22 de agosto de 1977 y el 19 de febrero de 1979, ostentó una naturaleza jurídica del vínculo territorial, dado que la designación la realizó el representante del ente local con posterioridad al 1.° de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que conforme con la interpretación que se efectuó en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, significa que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por la entidad territorial y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.

Todo lo anterior, permite tener la convicción de que el período comprendido entre el 22 de agosto de 1977 y el 19 de febrero de 1979, prestado por la demandante fue de carácter territorial y resultará válido como tiempo de servicio docente para reconocer la pensión gracia, siendo, además, prueba de la vinculación previa al 31 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 de diciembre de 1980. 2.5.2.2.

Vinculación entre el 1 de febrero de 1993 y el 17 de noviembre de 1994 (de forma interrumpida) 15. Sobre el particular, se tiene que alcalde municipal de Malambo, vinculó a la demandante al servicio docente en la Escuela Pública Municipal, con cargo al presupuesto del municipio, a través de contratos de prestación de servicios, para los periodos comprendidos entre 1 de febrero al 30 de junio de 1993, 12 de julio al 12 de diciembre de 1993 y del 7 de febrero al 17 de noviembre de 1994.

Los tiempos relacionados en precedencia, fueron certificados el 28 de noviembre de 2013, municipio de Malambo, de conformidad con lo siguiente: 15 Contratos de prestación de servicios visibles a folios del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Sobre el particular, la Sala precisa que a efectos de la pensión gracia, lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado a la accionante para prestar el servicio docente por cuanto, la Ley 114 de 1913 lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, por lo tanto, los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, para reconocer la pensión que se reclama, deben ser ten idos en cuenta para el cómputo del reconocimiento de dicha prestación, toda vez que durante el lapso laborado mediante esta modalidad, se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la actividad realizada por los maestros.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación 16 ha sido clara en señalar que el tiempo de servicio prestado por los docentes mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, sí resulta computable para efectos de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia en el nivel territorial o nacionalizado requeridos para ser beneficiario del derecho pensional reclamado.

Así, por ejemplo, en reciente providencia se sostuvo: 16 Ver entre otras sentencias del: 15 de julio de 2010. Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-09); 10 de marzo de 2016, radicado 52001-23-33-000-2013- 00145-01 (2604-14); del 19 de febrero de 2018, Rad: 25000234200020150003201 (2300–2017); 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-2016- 00499- 01(2298-19); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-14).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 «[…] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]» 17, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]» 18.

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especia l relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratac ión, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio 17 Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 18 Ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia..[…]»19 En conclusión, para efectos de acceder a la pensión gracia y en aras de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia requeridos por la Ley 114 de 1913, deben tenerse en cuenta los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, en razón a que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad mediante un acto legal y reglamentario.

En este punto, lo relevante es que el docente, al reclamar el derecho, haya prestado esos servicios en un establecimiento del nivel territorial o nacionalizado, situación que fue acreditada mediante los contratos allegados, por lo que dichos tiempos deben incluirse en el cálculo para acceder a la pensión gracia. En esos términos, no cabe duda para esta Sala que dichas vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios son computables para acceder a la pensión gracia al dar cuenta de que la demandante fue vinculada al servicio del municipio de Malambo, como docente en los períodos referidos, labor que como se dijo, resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues las leyes que regulan la materia la concibieron como una 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicación número: 70001-23-33-000-2016-00191-01(0728-18).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran e n el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica 20.

En ese orden de ideas, se concluye que la docente Ángela Matilde Mejía de Mercado a través de los contratos de prestación de servicios, señalados en los acápites del 2.5.2.2, tuvo una vinculación con carácter municipal por cuanto los recursos con los que fueron cancelados se hicieron con cargo al municipio y no se observa ninguna intervención por parte del gobierno Nacional.

Todo lo anterior, quiere decir que los tiempos de servicios prestados por la demandante entre el 1 de febrero al 30 de junio de 1993, 12 de julio al 12 de diciembre de 1993 y del 7 de febrero al 17 de noviembre de 1994, resultarían válidos para acceder a la pensión gracia por tratarse de una vinculación del orden territorial (municipal). 2.5.2.3.

Vinculación entre el 18 de noviembre de 1994 y el 24 de julio de 201921. Al respecto, se encuentra que mediante Decreto 143 del 8 de 20 En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda Subsección A del 27 de junio de 2018, radicado interno 3597-2015, y más recientemente en sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado interno 4868-2015.

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 21 Fecha de la última certificación de historia laboral expedida por el FOMAG, visible a folios del 204 al 206 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 noviembre de 1994, la señora Ángela Matilde Mejía de Mercado fue nombrada en propiedad por el alcalde del municipio de Malambo, como maestra en la escuela pública municipal, a saber: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 De la vinculación referenciada, la actora tomó posesión del cargo el 18 de noviembre de 1994, a saber: Del nombramiento de la referencia, la Secretaría de Educación Municipal de Malambo, el 6 de agosto de 2013 y 12 de julio de 2016, emitió las siguientes certificaciones: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 Sobre la vinculación de la señora Mejía de Mercado, obra en el proceso certificado de historia laboral expedido por el FOMAG el 24 de julio de 2019, en el que se indicó que el régimen de pensiones de la demandante fue de carácter Nacional.

Así las cosas, se observa que el Decreto 143 de no del 8 de noviembre de 1994, fue proferido por el representante del ente territorial (alcalde del municipio de Malambo), con el fin de incorporar a la señora Ángela Matilde de Mercado para ejerciera la labor de maestra en la escuela pública municipal de Malambo. Ahora bien, en el decreto analizado se advierte que el alcalde municipal de Ipiales invocó las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1.989 y los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989 y el artículo sexto parágrafo 1 de la Ley 60 de 1993.

En ese sentido, se tiene que la autoridad territorial señaló que el nombramiento lo efectuaba en ejercicio de las facultades conferidas por dichas normas, las cuales disponen: Ley 29 de 1989 «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Ver artículo 6 Ley 60 de 1993 Ley 91 de 1989 y artículo 176 Ley 115 de 1994.

Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.

El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Ver artículo 106 Ley 115 de 1994. […]» Por su parte, el Decreto 2277 de 1979 establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente; y el Decreto 1706 de 1989 reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados.

Sin embargo, lo que sí se desvirtúa es que la vinculación tenga carácter de territorial. Nótese entonces que, en casos como el presente, en los que el alcalde ejerce las funciones de nombrar el personal docente con fundamento en las atribuciones legales de la Ley 29 de 1989, deberán analizarse integralmente todos los elementos probatorios que obren en el plenario para llegar a la convicción de la naturaleza jurídica del vínculo del educador, pues tal como se anticipó el legislador en la referida norma otorgó atribuciones a los representantes de las entidades territoriales para administrar y encargarse de las situaciones administrativas en general que se presentaran con profesores tanto nacionales como nacionalizados.

Por su parte el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, establecía lo siguiente: «Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal.

La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la public ación de la presente Ley 22».

Del acto administrativo analizado, se colige que los pagos de las prestaciones de la demandante se hicieron con cargo al Fondo Educativo Regional, cuya administración, conforme a la Ley 24 de 1989, estaba a cargo del representante legal de la entidad territorial y la financiación de los gastos que generaban los FER dependía de los recursos que la Nación y las entidades territoriales destinaban para el funcionamiento, dineros que debían manejarse de manera separada en los términos del inciso 2.° del artículo 60 ejusdem.

Así, se tiene que el FER, tal como se aclaró en la sentencia de unificación del 2018, atendía los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados. Lo anterior, no permite establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea nacional o nacionalizada, toda vez que como se advirtió 22 Parágrafo declarado inexequible por la sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994; no obstante, se encontraba vigente al momento de la expedición del Decreto 143 del 8 de noviembre de 1994, por medio del cual se realizó la incorporación de la demandante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 las disposiciones legales invocadas (Ley 29 de 1989) y el origen de los recursos para el pago de salarios de la demandante (FER, situado fiscal, hoy sistema general de participaciones), no conduce a concluir la naturaleza jurídica del vínculo, por tanto, en casos como este, en los términos que se previó en la sentencia de unificación SUJ-11S2 del 21 de junio de 2018, cobra relevancia la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación al que se encuentra sometido la docente oficial.

En este punto, no se puede desconocer que esta incorporación se hizo con el fin de mantener la continuidad de los docentes que venían vinculados por contratos, como lo es el caso de la actora, quien ostentaba una vinculación territorial con el municipio de Malambo en virtud de la modalidad contractual, por ende, se evidencia una continuidad en la prestación del servicio al departamento.

Bajo esa línea, queda claro que las condiciones de la vinculación inicial de la docente no se modificaron a pesar de la incorporación a la planta departamental y municipal, pues el último nombramiento del que fue objeto se efectuó por parte del alcalde municipal de Malambo en el año 1994, la cual se mantuvo incólume en tanto que no hubo solución de continuidad.

En ese orden de ideas, el análisis integral del acto administrativo de nombramiento y de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir que el tiempo de servicio prestado por la demandante entre Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 el 18 de noviembre de 1994 y el 24 de julio de 2019 (fecha de la última certificación expedida por el FOMAG), resulta válido para concederle el reconocimiento de la pensión gracia, ya que fueron del orden territorial.

Por consiguiente, los tiempos de servicios de la señora Ángela Matilde Mejía de Mercado, fueron prestados en los siguientes extremos temporales: Actos de nombramiento y tipo de vinculación Fechas Desde Hasta Total Decreto 0287 del 22 de agosto de 1977 22 de agosto de 1977 19 de febrero de 1979 1 año, 5 meses y 28 días Contrato prestación de servicios 034 del 1 de febrero de 1993 1 de febrero de 1993 30 de junio de 1993 4 meses y 29 días Contrato prestación de 12 de julio de 1993 12 de diciembre de 1993 5 meses Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 servicios 042 del 12 de julio de 1993 Contrato de prestación de servicios del 7 de febrero de 1994 7 de febrero de 1994 17 de noviembre de 1994 9 meses y 11 días Decreto 143 del 8 de noviembre de 1994 18 de noviembre de 1994 24 de julio de 2019 24 años, 8 meses y 7 días Así las cosas, los servicios prestados por la demandante como docente territorial entre 22 de agosto de 1977 y el 19 de febrero de 1979; los servicios prestados a través de contratos de prestación de servicios desde 1 de febrero de 1993 y el 30 de junio de 1993; 12 de julio de 1993 y el 12 de diciembre de 1993; el 7 de febrero de 1994 y el 17 de noviembre de 1994, de manera interrumpida, y el tiempo laborado como docente territorial entre el 18 de noviembre de 1994 y el 24 de julio de 2019, resulta válido para efectos de contabilización del tiempo de 20 años para hacerse beneficiaria de la pensión gracia. Para un total de 27 años, 9 meses y 10 días.

De conformidad con lo anterior, se advierte que el 12 de octubre de 2011 la señora Ángela Matilde Mejía de Mercado cumplió 20 años de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 servicio y consolidó el estatus pensional, por cuanto para ese momento ya contaba con más de 50 años de edad y no está en discusión el desempeño en los empleos con honradez, consagración y buena conducta. - Conclusión De acuerdo con el material probatorio, la Sala encuentra que la señora Ángela Matilde Mejía de Mercado cumple con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en la medida que no existen reproches sobre su buena conducta como docente oficial, cumplió veinte años de servicio como docente territorial 12 de octubre de 2011, fecha en la que adquirió su estatus pensional y cumplió 50 años de edad el 9 de diciembre de 2003. - De la prescripción Teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que la demandante consolidó su derecho de pensión el 12 de octubre de 2011 con el acreditamiento de los 20 años de servicio, presentó la reclamación el 27 de abril de 2015, y la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2016.

En ese orden de ideas, es claro que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, si bien entre la fecha de la reclamación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 y de la demanda no se superó el tiempo de tres años, lo cierto es que entre la fecha de la consolidación del estatus pensional (12 de octubre de 2011) y la reclamación (27 de abril de 2015) sí transcurrieron más de tres años.

Es de anotar que dicho fenómeno opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo la interesada aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, la prescripción debe contarse desde el momento en que se radicó la reclamación (27 de abril de 2015), de modo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de abril de 2012.

En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 036298 del 7 de septiembre y RDP 051043 del 1 de diciembre, ambas del 2015, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Ángela Matilde Mejía de Mercado, a partir del 27 de abril del 2012, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 12 de octubre de 2011 y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 el 12 de octubre de 2012, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula:   R = Rh Índice Final Índice Inicial     En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme con lo expuesto hasta este punto, la Sala de Subsección revocará la sentencia apelada por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accederá al reconocimiento de la prestación reclamada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, se advierte que el demandante solicita el reconocimiento y pago conforme al Código Contencioso Administrativo, por lo que para la Sala es claro que el actor se refiere a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en cuanto establece que las cantidades liquidas reconocidas en providencias que impongan una condena devengarán intereses moratorios, de manera que en efecto corresponde ordenar el estricto cumplimiento de la sentencia bajo los términos del mencionado artículo. 2.6.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 2.7.

Otras determinaciones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 Según consta en el aplicativo SAMAI, mediante memorial visible en el índice 29, fue allegado poder otorgado por la entidad demandada al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía 1.136.883.951 y portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escritura pública 733 del 17 de febrero de 2023 de la Notaría 73 de Bogotá, por lo que, al acreditar los requisitos legales, le será reconocida personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 27 de marzo de2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia. En su lugar:

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 036298 del 7 de septiembre y RDP 051043 del 1 de diciembre, ambas del 2015, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó a la señora Ángela Matilde Mejía el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 reconocimiento y pago de una pensión gracia.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Ángela Matilde Mejía, identificado con cédula de ciudadanía 22.671.988, a partir del 27 de abril de 2012, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición d el estatus pensional, comprendido entre el 12 de octubre de 2011 y el 12 de octubre de 2012, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.

CUARTO. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de abril de 2012, de acuerdo con lo precisado en esta sentencia.

QUINTO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. No condenar en costas en ambas instancias. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-00765-01 Demandante:Ángela Matilde Mejía de Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 SÉPTIMO: Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía 1.136.883.951 y portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

OCTAVO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado