www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03849-01 Accionante: Ramiro Iván Alfaro Escorcia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra la providencia judicial.
Decisión: Se confirma la decisión de rechazar por improcedente la acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 8 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela al determinar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Ramiro Iván Alfaro Escorcia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses prevista en la Ley 50 de 1990.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante providencia del 23 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 20 de marzo de 2024, confirmó la anterior decisión judicial. 2.2.
Fundamentos jurídicos La parte accionante argumentó que en la providencia proferida el 20 de marzo de 2024 se aplicaron de forma arbitraria los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03849-01 Accionante: Ramiro Iván Alfaro Escorcia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 adicionado por la Ley el 47 de la Ley 2080 de 2021, y el numeral 4. ° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consideración del accionante no se demostraron gastos judiciales sufragados por la entidad al tratarse de un asunto de puro derecho, así como tampoco se probó que haya actuado de forma temeraria o de mala fe en el proceso, por lo que no había lugar a la imposición de la condena en costas. Asimismo, argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en la violación directa de la Constitución Política, concretamente de los artículos 29, 53 y 229.
Por último, señaló que se configuró un defecto fáctico, pero no expuso las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en la mencionada causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «[…] que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE ALVARO CRUZ RIAÑO radicado 05001333302920220028301 el numeral segundo donde no condena en costas en estas instancias […]» (sic en toda la cita). 2.4.
Trámite procesal El consejero Jorge Iván Dique Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual esta Subsección declaró fundado el impedimento para conocer del asunto de la referencia mediante auto del 10 de octubre de 2024. Por tal razón, a través del auto del 25 de octubre de 2024 se ordenó sorteo de conjueces para conformar la Sala y de esta forma proferir decisión de fondo sobre el asunto de la referencia. 2.5.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 26 de julio de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Antioquia y al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín como terceros interesados en el resultado del proceso.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03849-01 Accionante: Ramiro Iván Alfaro Escorcia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la parte accionante no presentó recurso de apelación frente a la condena en costas, por lo tanto, no agotó los mecanismos judiciales establecidos en la normativa por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
A ello agregó que la acción de tutela no satisface los requisitos generales de procedibilidad, pues el asunto analizado no posee una verdadera relevancia constitucional y no se justificaron los defectos en los que presuntamente habría incurrido la autoridad judicial accionada. 2.5.2. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín indicó que garantizó los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, adujo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional. 2.5.3.
El Ministerio de Educación Nacional no encontró vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas que afectaran la existencia del accionante. En ese sentido, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 2.5.4. La Gobernación de Antioquia mencionó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
También, manifestó que sobre el asunto en cuestión existía cosa juzgada. Por ende, estimó improcedente la acción de tutela. 2.5.5. La Fiduprevisora S.A solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela debido a que la decisión judicial cuestionada se fundamentó en la jurisprudencia vigente. 2.4. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de agosto de 2024 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de que la pretensión del accionante se dirige a que se revoque la decisión judicial que confirmó la providencia de primer grado en cuanto a la condena en costas impuesta a la parte demandante, lo cierto es que el interesado no interpuso recurso de apelación en el que haya controvertido el asunto en cuestión. 2.5.
Impugnación El señor Ramiro Iván Alfaro insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela, razón por la que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se le conceda el amparo constitucional. III. CONSIDERACIONES Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03849-01 Accionante: Ramiro Iván Alfaro Escorcia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.1.
Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y, en caso de que se supere este estudio, se analizará si se configuraron las causales específicas de procedibilidad alegadas. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03849-01 Accionante: Ramiro Iván Alfaro Escorcia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4. El requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela La Corte Constitucional en sentencia C 590 del 8 de junio de 2005, señaló que: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última (…)»1 Como se puede evidenciar, uno de los requisitos generales de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
En consecuencia, se debe hacer uso de los mismos o señalar las razones por las cuales se renuncia a ello por la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable. El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate.
Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. 1 Corte Constitucional, Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03849-01 Accionante: Ramiro Iván Alfaro Escorcia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia, o cuando aún no se haya adoptado una decisión definitiva en relación con la solicitud en el trámite del proceso. 3.5.
Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo al condenar en costas en primera instancia, de conformidad con artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley el 47 de la Ley 2080 de 2021, el numeral 4. ° del Artículo 365 del Código General del Proceso, ocasionando la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, esta Sala advierte que en el recurso de apelación interpuesto con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el señor Ramiro Iván Alfaro Escorcia no objetó la condena en costas impuesta en primera instancia, pese a que era esta la oportunidad procesal pertinente para tal efecto.
Habida consideración de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció sobre ese asunto en la providencia del 20 de marzo de 2024, pues en su estudio, atendió exclusivamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012. En ese sentido, resulta evidente que en la acción de referencia no se cumplió con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que no se agotaron los mecanismos judiciales de defensa judicial al alcance del accionante, y tampoco se demostró alguna justificación ante su omisión. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual, se rechazó por improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por los motivos expuestos en el presente proveído.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03849-01 Accionante: Ramiro Iván Alfaro Escorcia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ SONIA MARINA CASTRO MORA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.