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11001031500020260067301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-05-06

Radicación interna: 5412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Claudia Ximena Tascon Soto·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Guadalajara De Buga, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-00673-01 Accionante: CLAUDIA XIMENA TASCON SOTO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra sentencia proferida por Tribunal Administrativo.

Improcedente por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. A través de apoderado, Claudia Ximena Tascón Soto promovió acción de tutela, contra las providencias que pusieron fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-001-2016-00223-00/01, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Buga, el 27 de agosto de 2024 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 9 de julio de 2025.

Antecedentes del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-001-2016-00223-00/01 2. La resolución 01906 de 22 de noviembre de 1995, reconoció pensión convencional a Jairo Rengifo Becerra. En resolución 14014 de 2001, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones reconoció pensión de vejez en favor del mismo ciudadano, la cual se pagaba juntamente con el Departamento del Valle del Cauca.

Este último falleció el 20 de diciembre de 2014. 3. Alba Milena Rengifo solicitó al Departamento del Valle del Cauca y a Colpensiones, el reconocimiento de la sustitución pensional de Jairo Rengifo Becerra, esto en calidad de compañera permanente. 4. Paralelamente, la tutelante, Claudia Ximena Tascón Soto, el 27 de marzo de 2015, actuando en nombre propio y representación de su hija, Franchescha Rengifo Tascón solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, también como compañera permanente.

En resolución de 28 de diciembre de 2015, el Departamento del Valle del Cauca negó la sustitución pensional reclamada por Alba Milena Rengifo Sanabria y Claudia Ximena Tascón Soto, pero reconoció el 50% de la mesada pensional en favor de la hija menor del causante, Franchescka Rengifo Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00673-01 Accionante: Claudia Ximena Tascón Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela Tascón. Dejó en suspenso el 50% restante para que fuera resuelto en sede judicial.

La decisión fue confirmada. 5. Alba Milena Rengifo y Claudia Ximena Tascón Soto promovieron sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que resolvieron las peticiones de reconocimiento de pensión de sobreviviente. Solicitaron, cada una, la nulidad de las resoluciones que les negaron el derecho. Pidieron, individualmente, se reconociera y pagara como beneficiarias el 50% de la mesada pensional de Jairo Rengifo Becerra. 6.

En el caso de la demanda suscrita por el apoderado de Alba Milena Rengifo Becerra, fue repartida al Juzgado Primero (1) Administrativo de Buga, con radicado concluido en 2016-00223-00. En el caso de la demanda de Claudia Ximena Tascón Soto fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, con radicado terminado en 2017-00279-00.

Posteriormente, las dos demandas fueron acumuladas dentro del radicado 2016-00223-00. 7. En sentencia de 27 de agosto de 2024, el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Buga declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho declaró beneficiaria del 50 % de la sustitución de la pensión de jubilación concedida a Alba Milena Rengifo Sanabria.

Las entidades públicas y Claudia Ximena Tascón presentaron recursos de apelación. 8. En sentencia de 9 de julio de 2025, notificada el día 15 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. Fundamentos del escrito de tutela 9. El escrito de amparo sostiene que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria toda vez que, se dio credibilidad a testigos que incurrieron en inconsistencias y que hicieron incurrir en error al juzgado administrativo y al tribunal.

La tutelante indicó que sí convivió con Jairo Rengifo Becerra durante sus últimos años de vida, lo cual fue respaldado por declaraciones y testimonios de terceros, pero los mismos no fueron tenidos en cuenta por las autoridades judiciales accionadas. 10. Igualmente indicó que, el 23 de enero de 2026, obtuvo nuevas pruebas que, en su criterio permiten evidenciar las inconsistencias probatorias del fallo cuestionado y que muestran que la tutelante y Jairo Rengifo Becerra si fueron compañeros permanentes.

Mencionó el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria NO. 373-35683, en el que consta que, en el año 2006, Alba Milena Rengifo Sanabria y Jesús López Palomino afectaron como vivienda familiar, un inmueble, y que en criterio de la parte tutelante se verifica que, el bien inmueble en el que, supuestamente convivió la pareja de Alba Milena Rengifo y Jairo Rengifo Becerra, es propiedad de la sociedad conyugal de la primera con otra persona.

Lo cual evidencia que Alba Milena Rengifo no era la compañera permanente, sino Claudia Ximena Tascón. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00673-01 Accionante: Claudia Ximena Tascón Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 11. Solicitó dejar sin efectos la sentencia atacada y que, en su lugar, el juez de tutela reconozca el derecho de sustitución pensional de la tutelante.

Trámite de amparo 12. La acción de tutela fue presentada el 2 de febrero de 2026 y repartida a subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. A su vez, el 6 de febrero de 2026 se admitió la solicitud de amparo y ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Buga como accionados, así como a Alba Milena Rengifo Sanabria, a Colpensiones y al Departamento del Valle del Cauca como terceros con interés. Entre otras decisiones. 13.

El tribunal accionado solicitó negar el amparo pues, no se produjo vulneración al derecho al debido proceso dado que, dentro del expediente obran pruebas que acrediten la convivencia entre Alba Milena Rengifo y Jairo Rengifo Becerra, pero no ocurre así en relación con Claudia Ximena Tascón. Se indicó que la providencia explicó las razones referidas a la imposibilidad de reconocer el derecho de sustitución de la tutelante por carecer de medio de prueba. 14.

Alba Milena Rengifo, el Departamento del Valle del Cauca y Colpensiones intervinieron para solicitar que el amparo se declarara improcedente por carecer de relevancia constitucional, pues la actora busca reabrir debates procesales concluidos en dos instancias. En particular, el Departamento del Valle, solicitó declarar el amparo improcedente, en relación con esa entidad, por no asistirle legitimación en la causa por pasiva. 15.

El Juzgado Primero (1) Administrativo de Buga remitió el contenido integral del expediente ordinario. Sentencia de primera instancia 16. En fallo de dos de marzo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda negó la petición de desvinculación solicitada por el departamento administrativo del Valle, y declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez.

Toda vez que la sentencia atacada fue proferida el 9 de julio de 2025, notificada el 15 y cobró ejecutoria el 22 de julio. El escrito de amparo se radicó el 2 de febrero de 2026, es decir, más allá del plazo razonable reconocido por la jurisprudencia constitucional. La parte tutelante no evidencia haber enfrentado obstáculos que justifiquen examinar otro plazo razonable. 17.

Agregó que, para el juez constitucional de primera instancia, no es de recibo el argumento de la actora relativo a que se flexibilice el requisito de inmediatez, bajo el supuesto de que solo hasta el 23 de enero de 2026 obtuvo la prueba documental con la cual podía demostrar las inconsistencias de los medios probatorios que fueron valorados por los jueces en el proceso ordinario para definir el derecho pensional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00673-01 Accionante: Claudia Ximena Tascón Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela Recurso de impugnación1 18. Indicó que, el asunto es de índole constitucional pues lo que busca es evitar que Alba Milena Rengifo, con el apoyo de Jairo Albeiro López Palomino, con quien actualmente tiene sociedad conyugal, y otros testigos, vulnere el derecho al mínimo vital de Claudia Ximena Tascón, al despojarla de su derecho a la sustitución pensional. 19.

Insistió en que, la tutelante solo tuvo la oportunidad de impetrar su defensa a su derecho constitucional al mínimo vital, únicamente, a partir del día 23 de enero de 2026, cuando, salió a la luz, documento que la parte considera como sobreviniente, representado en la escritura pública No. 1.481 del 07 de septiembre de 2014, de la Notaría Primera del Círculo de Buga Valle del Cauca, que prueba el presunto fraude procesal en el cual fueron inducidos a error los funcionarios.

Instrumento por medio del cual la pareja de esposos, entiéndase, ALBA MILENA RENGIFO SANABRIA, y JESÚS ALBEIRO LÓPEZ PALOMINO, actuando como una pareja normal y activa afectan su patrimonio a vivienda familiar, de conformidad a la ley 258 de 1996. 20. Posteriormente indicó que, la acción de tutela satisface las causales generales de procedencia de la tutela contra providencia, especialmente la relevancia constitucional, pues se trata del acceso al mínimo vital de una persona que está siendo despojada de su derecho a la sustitución pensional.

CONSIDERACIONES Competencia 21. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Cuestión previa: resolución de impedimento 22. La consejera de Estado Zoranny Castillo Otálora manifestó2 encontrarse inmersa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo del Valle suscribió la providencia censurada. 23.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 precisa que, en el trámite de tutela será procedente declarar impedimentos cuando concurran las causales del procedimiento penal. El artículo 56 de la Ley 906 de 2004 indica que es motivo de impedimento: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o 1 Índice samai 24. 2 Índice Samai No. 5 de Segunda instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00673-01 Accionante: Claudia Ximena Tascón Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 24.

La Subsección concluye que la consejera de Estado, integrante de la Sala, Dra. Zoranny Castillo Otalora, suscribió la decisión que es objeto de ataque constitucional, es decir, la sentencia de 9 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicha situación se adecua al presupuesto previsto en la norma procesal penal citada, razón por la cual, se aceptará la manifestación de impedimento presentada.

Determinación del problema jurídico 25. A juicio de esta Sala, de manera preliminar, deberá establecerse si la acción de tutela satisface las causales generales de procedencia de tutela concretamente, los de relevancia constitucional, inmediatez y el de subsidiariedad, dado que se está cuestionando una sentencia proferida en segunda instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que, supuestamente, apareció una prueba nueva que dilucida la verdad de los fundamentos del proceso ordinario.

En caso de que se encuentre que la acción satisface los requisitos de procedencia formal, se fijará un problema jurídico de fondo. 26. Para resolver el primer problema, se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Causales genéricas de procedencia de tutela contra providencia. 27. Conforme con el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20053, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 28.

De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar4: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela5, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional6 o el Consejo de Estado7, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del 3 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 4 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 5 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 7 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00673-01 Accionante: Claudia Ximena Tascón Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP8;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable9 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Caso concreto 29. En el caso sub lite, la Sala considera que la acción no supera las causales genéricas de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional, como se explicará a continuación. 30. Sobre el requisito de inmediatez: la Corte Constitucional ha precisado que10, aunque la tutela no tiene término de caducidad, debe interponerse dentro de un plazo razonable desde el hecho o providencia que causa la vulneración, exigencia que es más estricta cuando se controvierte una sentencia ejecutoriada, por razones de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. 31.

En el presente asunto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez. La providencia judicial cuestionada fue proferida el 9 de julio de 202511, notificada el 15 de julio siguiente12 y quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2025. Sin embargo, la acción de tutela fue presentada el 2 de febrero de 2026, esto es, luego de transcurrido un término que no se considera razonable desde la ejecutoria de la sentencia atacada.

La actora pretende justificar la tardanza en que solo hasta el 23 de enero de 2026 habría conocido una prueba documental que, en su criterio, desvirtuaría las conclusiones probatorias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. No obstante, ese argumento no resulta suficiente para desplazar el punto inicial del análisis de inmediatez, pues la tutela se dirige contra la sentencia del 9 de julio de 2025 y no contra una actuación nueva de la administración o de la autoridad judicial.

Además, la parte actora no acreditó una imposibilidad material, jurídica o fáctica para acudir antes al juez constitucional ni explicó por qué no pudo solicitar oportunamente la escritura pública o el certificado correspondiente, máxime cuando se trata de documentos de naturaleza pública. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 9 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-495 de 2024. 11 Índice 27, expediente 76111-33-33-001-2016-00223-01 12 Ibid, Índice 29 de SAMAI.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00673-01 Accionante: Claudia Ximena Tascón Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 32. Así, la obtención posterior de un documento no convierte automáticamente en oportuna una tutela presentada de manera tardía contra una sentencia ejecutoriada.

Admitir lo contrario implicaría permitir que el término razonable de la acción de tutela pudiera reabrirse indefinidamente con la sola afirmación de haber encontrado nuevas pruebas, lo cual afectaría gravemente la estabilidad de las decisiones judiciales. Si la tesis de la accionante consiste en que, después de dictada la sentencia, encontró o recobró documentos decisivos que habrían podido conducir a una decisión diferente, el ordenamiento prevé un mecanismo judicial específico para ello: el recurso extraordinario de revisión. Por tanto, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez. 33.

Sobre el requisito de subsidiariedad: la jurisprudencia ha sostenido que el amparo no procede si el ordenamiento ofrece un medio idóneo y eficaz para ventilar el reproche; por ello, cuando la inconformidad se funda en documentos decisivos conocidos o recobrados después del fallo, el mecanismo ordinariamente adecuado no es la tutela los dispuestos para ello.

Una muestra de ello es el recurso extraordinario de revisión, previsto precisamente para remover excepcionalmente la cosa juzgada en supuestos tasados13. 34. En efecto, si la parte actora sostiene que, se está en presencia de un medio de prueba novedoso que no se conocía al momento de que profirió la sentencia, esa hipótesis es la causal primera del recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual es procedente revisar una sentencia cuando se hubiese encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se hubiese proferido una sentencia diferente. 35.

La demanda de tutela se estructura bajo la premisa que se descubrió un documento que derrumba las conclusiones del fallo del tribunal. Esta tesis se adecua, en punto a la idoneidad de otros medios judiciales, al recurso extraordinario de revisión, motivo por el cual, en el caso concreto, la tutelante estaba en la obligación de acudir a ese medio judicial de defensa, incumpliendo, además, el requisito de subsidiariedad pues, en el caso concreto, conforme la tesis de la petición de amparo, si existe un recurso judicial pendiente de agotar, esto en los términos del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. 36.

Sobre el requisito de relevancia constitucional: La Corte ha insistido en que la relevancia constitucional exige que el caso plantee un problema ius-fundamental real, grave y específico, y no una simple inconformidad con la valoración probatoria o la interpretación normativa realizada por el juez natural14. Cuando el reproche se dirige a que el juez ordinario debió valorar de forma distinta las pruebas sobre convivencia, beneficiarios pensionales o titularidad del derecho, la tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio ni para obtener una tercera valoración judicial del litigio. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2025 y SU-060 de 2024. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00673-01 Accionante: Claudia Ximena Tascón Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 37. En el caso concreto, el escrito tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional, pues busca que se obtenga una nueva instancia judicial adicional a las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en los que, podía hacer valer las interpretaciones probatorias que fundamenta en el escrito de protección constitucional.

A juicio de esta Sala, la petición de amparo busca reabrir la discusión procesal surtida en dos instancias, y presenta discrepancias de criterio con las conclusiones a las que llegó el tribunal accionado. En el escrito de amparo se presentan razones que muestran diferencias de posturas interpretativas respecto al material probatorio, pero no un yerro de validez que afecte la providencia atacada. 38.

En conclusión, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, por: (i) incumplir el requisito de plazo razonable, pues la acción de tutela se promovió por fuera del lapso reconocido como constitucional. Además no se avizoran motivos que hayan impedido a la parte actora acudir al juez constitucional; (ii) no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues, la tesis central del escrito de amparo es la aparición de una supuesta prueba nueva, lo cual se adecua a la causal primera del recurso extraordinario de revisión, motivo por el cual, en el caso concreto, la tutelante está obligada a agotar ese medio judicial; y (iii) puesto que el escrito de amparo no reviste relevancia constitucional al usar la acción de tutela como instancia adicional y buscar reabrir un debate que se resolvió en dos instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la consejera de Estado Zoranny Castillo Otálora, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEPARAR a dicha magistrada del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de marzo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones contenidas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00673-01 Accionante: Claudia Ximena Tascón Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF