Micelio
18001234000020190011701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-06-09

Radicación interna: 1761-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Bolivar Lopez Carvajal·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Demandante: Bolívar López Carvajal Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caquetá (sala cuarta), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 15). El señor Bolívar López Carvajal, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 22583 de 31 de mayo, RDP 30182 de 27 de julio y RDP 31293 de 4 de agosto, todas de 2017, emitidas por la UGPP, por medio de las cuales se le negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer dicha prestación desde 11 de octubre de 2009.

Por último, que las sumas reconocidas sean indexadas, sufragar los respectivos intereses moratorios, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y pagar costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 11 de octubre de 2 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP 1959, laboró como docente oficial desde 25 de octubre de 1978 y completó más de 20 años de servicio como maestro departamental, municipal y nacionalizado.

Afirma que el 8 de febrero de 2017 reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado a través de los actos administrativos acusados, porque su vinculación a la docencia oficial desde «1992-10-02 hasta 2013-02-09» (sic) fue de naturaleza nacional. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 12, 4, 5, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 128, 209 y 230 de la Constitución Política; 31 del Código Civil, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 153 de 1887; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913, 3 de la Ley 37 de 1933, 4 de la Ley 4ª de 1966, 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 11 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 4ª de 1994; y los Decretos 224 de 1972 y 2277 de 1979.

Dice que «[…] visto el certificado de tiempos de servicio, dicha certificación hace incurrir en un error, toda vez que esa afirmación no se ajusta con la verdad real de la controversia [pues el demandante] fue NOMBRADO POR EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE LA INTENDENCIA DEL CAQUETÁ [y] las vinculaciones al sector educación fueron realizadas todas de manera territorial y Nacionalizada, por lo tanto, la certificación hace que la U.G.P.P. incurra en error […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 89 a 95).

La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda en el sentido de que algunos son ciertos, otros de manera parcial, unos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. De igual modo, propuso las excepciones denominadas ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que el actor «[ ] tuvo vinculación de orden Nacional desde el 02 de octubre de 1992 hasta el 14 de agosto de 2012, por cuanto no es posible tener en cuenta los tiempos prestados en la NACIÓN cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 161 a 168 vuelto).

El Tribunal Administrativo de Caquetá (sala cuarta), mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar 3 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP que el actor «[…] antes del 31 de diciembre de 1980, sí estuvo vinculado al servicio educativo, como docente departamental, y se mantuvo activo en el servicio docente, hasta el 14 de agosto de 2017-fecha de la expedición de la certificación-, sin que signifique que, en dicha fecha […] fue retirado del servicio»; y «[l]as situaciones administrativas que se presentaron en ese interregno-02 de octubre de 1992 al 14 de agosto de 2017- fueron traslados y comisiones no remuneradas, tiempo que fue descontado, sin que se avizore una vinculación de carácter nacional, como [l]o afirma la UGPP al negar el derecho prestacional»; además, «[s]i en gracia de discusión se aceptara que en el acto de vinculación intervino la delegada del Ministerio de Educación Nacional; lo cierto es, que no es dable inferir que los docentes territoriales o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene además del representante legal de la entidad territorial, el delegado del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional (FER)[…]» (sic para todas las citas).

En consecuencia, condenó a la entidad accionada al pago de la pensión gracia a favor del accionante desde el 11 de octubre de 2009, pero con efectos ficales a partir del 4 de septiembre de 2015, por prescripción trienal de las mesadas. 1.7 Recurso de apelación (ff. 172 a 175 vuelto). Inconforme con la anterior decisión, la demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que «[…] son los actos administrativos los que demuestran con claridad la calidad de docente del orden territorial; situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que como lo manifestó la Secretaría de Educación Departamental, al negar la solicitud de aclaración del Decreto 0534 de 29 de septiembre de 1992, mediante oficio del 26 de enero de 2018, fue muy claro al informar que la vinculación del actor es del orden “nacional” […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 15 de marzo de 2021 (f. 330 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre siguiente (f. 366 vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión2, para insistir en sus 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 4 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP argumentos de demanda, mientras que la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, como lo aduce la accionada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19134 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 5 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.

La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. 5 «[S]obre Instrucción Pública». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 7 «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 6 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19759, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al 9 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 7 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer 8 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley10.

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] 10 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 9 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al 10 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación11 (se subraya y resalta).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el demandante nació el 11 de octubre de 1959 (f. 32). b) Resolución 241 de 10 de noviembre de 1978 (f. 27), por la cual el secretario de educación de Florencia (Caquetá) nombra al actor como «docente por reemplazo» de la escuela «Quebradón No. 2, Distrito de San José Albania», por el término de una licencia (44 días), a partir del 28 de octubre del mismo año. c) Certificación emanada del secretario de gobierno de San José de Fagua (Caquetá), el 24 de diciembre de 2012, en la que se informa que el accionante «[…] se desempeñó como docente de la Escuela “Carmen- Balata” ubicada en la vereda denominada con el mismo nombre, durante los años 1985 y 1987» (f. 23). 11 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 11 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP d) Decreto 534 de 29 de septiembre de 1992 (ff. 29 y 30), a través del que el gobernador del Caquetá nombra al demandante en condición de maestro de primaria de la «Escuela Rural Nacionalizada Maticurucita» del municipio de Milán. En la parte motiva del acto administrativo se menciona que la disponibilidad presupuestal para la plaza docente es certificada por la «delegada permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER del Caquetá».

De dicho cargo el actor se posesionó con acta de 2 de octubre de 1992 ante el secretario de educación departamental (f. 31). e) Constancia expedida el 16 de agosto de 2012 por la coordinadora de archivo y registro de la secretaría de educación de Caquetá, de acuerdo con la cual el actor prestó servicios a ese departamento en forma interrumpida en calidad de docente hora cátedra entre el «1° de marzo de 1988 y 1991» (f. 26). f) «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 14 de agosto de 2017 (ff. 62 y 63), del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de Florencia), en el que se indica que el accionante presentó las siguientes novedades administrativas, en condición de maestro, en el régimen de pensiones nacional: Acto administrativo Desde Hasta Novedad Decreto 534 de 29 de septiembre de 1992 02/10/1992 19/08/1993 Nombramiento Decreto 170 de 20 de agosto de 1993 20/08/1993 18/02/2002 Traslado Decreto 38 de 12 de febrero de 2002 19/02/2002 05/08/2003 Comisión no remunerada Decreto 489 de 8 de agosto de 2003 - - Terminación comisión no remunerada Decreto 527 de «12 de agosto de 2003» 07/08/2003 - Traslado Resolución 387 de 8 de agosto de 2003 08/08/2003 14/08/2003 Incorporación Decreto 513 de 11 de agosto de 2003 16/08/2003 28/02/2005 Continuidad a una licencia no remunerada Decreto 36 de 28 de febrero de 2005 01/03/2005 - Reintegro labores de docente Total tiempo 21 años, 8 meses y 21 días g) Constancia de 14 de agosto de 2007, emitida por el tesorero municipal de Florencia (Caquetá), conforme a la cual del «año 2009 al 11/10/2010» el salario del actor dependía de la secretaría de educación municipal (f. 64). h) Respuesta a petición emanada el 26 de enero de 2018 de la oficina asesora jurídica del departamento de Caquetá (ff. 33 y 34), en la que se afirma que 12 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP «[t]eniendo en cuenta el origen de los recursos de su vinculación que según el decreto de nombramiento 534 de 29 de septiembre de 1992 los cuales son de origen nacional y que como certifican las firmas allí encontradas, el gobernador de la época, el secretario de educación y el delegado del Ministerio de educación Nacional, lo que confirma que los recursos son de carácter nacional […]» (sic). i) Resoluciones RDP 22583 de 31 de mayo, RDP 30182 de 27 de julio y RDP 31293 de 4 de agosto, todas de 2017 (ff. 35 a 42 vuelto), por las cuales la UGPP negó la petición de 8 de febrero de esa anualidad, por la que el accionante reclamó la pensión gracia, porque «[…] los tiempos certificados con vinculación del orden Nacional que van desde el 02 de octubre de 1992 hasta el 14 de agosto de 2012 […]» (sic) no pueden computarse por ser incompatibles con la prestación deprecada. j) El 8 de marzo de 2022 se consultó certificado de antecedentes en la página de la Procuraduría General de la Nación, en el que consta que el demandante no presenta antecedentes disciplinarios.

De las pruebas relacionadas se desprende que (i) el accionante nació el 11 de octubre de 1959; (ii) laboró en calidad de maestro, desde el 10 de noviembre de 1978, para los municipios de Florencia y San José de Fagua (Caquetá), luego, para el departamento de Caquetá como docente hora cátedra entre el «1° de marzo de 1988 y 1991», y por nombramiento del gobernador de este ente territorial en el municipio de Milán a partir del 2 de octubre de 1992, activo para el 14 de agosto de 2017 (21 años, 8 meses y 9 días); y (iii) la UGPP, mediante Resoluciones RDP 22583 de 31 de mayo, RDP 30182 de 27 de julio y RDP 31293 de 4 de agosto, todas de 2017, le negó la pensión gracia (reclamada por el actor el 8 de febrero de esa anualidad), porque «[…] los tiempos certificados con vinculación del orden Nacional que van desde el 02 de octubre de 1992 hasta el 14 de agosto de 2012 […]» (sic) no pueden computarse para tal efecto.

En el asunto sub examine existe controversia sobre si el tiempo que el demandante laboró desde el nombramiento efectuado el 2 de octubre de 1992, debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, a juicio de la accionada, dicha vinculación fue del orden nacional. Para dilucidar la controversia planteada, se deberán abordar las distinciones previstas por el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación. 13 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP Sobre este aspecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 312), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de maestro oficiales, a saber: nacionales y territoriales.

Y, posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los profesores se clasificaron en nacionales y nacionalizados. Es por ello que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados, pues a partir del 1º de enero de 1981 el personal dedicado a la docencia se clasifica en esas dos categorías.

La diferenciación entre las clases de docentes quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1013 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).

La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el profesor interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la 12 «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 13 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 14 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP pensión gracia. Ahora bien, en lo concerniente al período trabajado por el actor desde el 2 de octubre de 1992, se advierte que, por medio de Decreto 534 de 29 de septiembre del mismo año, el gobernador de Caquetá lo nombró, en condición de maestro, en la «Escuela Rural Nacionalizada Maticurucita» del municipio de Milán. Asimismo, de la lectura del referido acto administrativo se evidencia que, por un lado, fue firmado por la aludida autoridad administrativa, sin la intervención de funcionarios del Ministerio de Educación Nacional; y, por otro, en su parte motiva se precisó que la disponibilidad presupuestal para la plaza docente estaba certificada por la «delegada permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER del Caquetá».

Sobre el particular, esta Sala aclara que reposa en el expediente «formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 14 de agosto de 2017 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que figura que el demandante es maestro nacional desde 1992; sin embargo, como se analizó en precedencia, el contenido del acto de nombramiento permite inferir que la vacante y cargo en el que fue designado el accionante pertenecía al ente territorial y no a la Nación; en consecuencia, debe darse prevalencia al Decreto que originó la relación laboral a partir del 2 de octubre de 1992, máxime cuando en él se observa que tal situación administrativa no emanó del Ministerio de Educación Nacional y las situaciones administrativas que se reportan después de su posesión corresponden a traslados y licencias no remuneradas, mas no a nuevos nombramientos14.

De igual modo, pese a que en oficio de 26 de enero de 2018 la oficina asesora jurídica del departamento de Caquetá afirmó que «[t]eniendo en cuenta el origen de los recursos de su vinculación que según el decreto de nombramiento 534 de 29 de septiembre de 1992 […] son de origen nacional y que como certifican las firmas allí encontradas, el gobernador de la época, el secretario de educación y el delegado del Ministerio de educación Nacional, lo que confirma que los recursos son de carácter nacional […]» (sic), lo cierto es que en el referido Decreto 534 de 29 de septiembre de 1992 no hubo intervención de algún funcionario del Ministerio de Educación Nacional y es claro que se trata de un acto departamental, por lo que si la demandada consideraba que la información allí incluida no correspondía a la realidad, debió haberlo puesto en 14 En idéntico sentido ver: Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 68001-23-33-000-2016- 01404-01 (5268-2018), sentencia de 17 de julio de 2020, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP conocimiento dentro del trámite procesal, contrario a ello, guardó silencio, es decir, dicho Decreto conserva su presunción de legalidad.

Recuérdese que las anteriores pruebas son las que, conforme al artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente»15, toda vez que el primero prevé que los maestros vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de educador territorial es el nominador.

Acerca de este tema, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)16, fijó, entre otras reglas, la siguiente: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].

Por consiguiente, esta Corporación concluye que del citado Decreto y acta de posesión resulta evidente que el accionante ocupó el cargo de educador nacionalizado, por lo cual el lapso desde el 2 de octubre de 1992 es susceptible de ser contabilizado para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por tanto, se tiene que el actor prestó sus servicios como maestro, así: 15 Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 establece que «Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo». 16 Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 16 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte del demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en calidad de profesor municipal, departamental y nacionalizado por más de veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (28 de octubre de 1978), contar con 50 años de edad (los cumplió el 11 de octubre de 2009) y observar una buena conducta en su desempeño como maestro, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, pese a que en la demanda y la sentencia de primera instancia se indica como fecha de adquisición del estatus pensional el 11 de octubre de 2009, día en el que el actor cumplió 50 años de edad, lo cierto es que como de las constancias aportadas no se puede dilucidar el tiempo exacto que laboró en 1985, 1987 y 1988 a 1991, se deberá tomar para tal fin el momento en que colmó los 20 años de servicio, según lo probado, esto es, el 21 de octubre de 2015, por lo que se modificará el fallo apelado en ese sentido.

Por otro lado, resulta oportuno precisar que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196818.

No obstante, 17 Según lo que se puede determinar de las certificaciones allegadas, pues en algunas de ellas no se especifica durante qué lapso exacto se mantuvo la vinculación. 18 «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años Entidad territorial Vinculación Lapso Tiempo certificado a m d Florencia (Caquetá) Municipal 44 días, a partir del 28 de octubre de 1978 0 1 14 San José de Fagua (Caquetá) Municipal «durante los años 1985 y 1987» (no es dable su contabilización por no contar con las fechas exactas) - - - Departamento de Caquetá Departamental (docente hora cátedra) «entre el 1° de marzo de 1988 y 1991» (tampoco se puede tener en cuenta por falta de precisión en el tiempo trabajado) - - - Departamento de Caquetá Nacionalizado desde el 2 de octubre de 1992 hasta el 14 de agosto de 2017 (fecha de la constancia laboral), con interrupciones, se certifican 21 años, 8 meses y 9 días 21 8 9 Total17 21 9 23 17 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP comoquiera que entre la fecha en que la obligación se hizo exigible (21 de octubre de 2015) y la reclamación del demandante acerca del reconocimiento de la pensión gracia (8 de febrero de 2017) no trascurrieron más de tres años, no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas, por lo cual se revocará la decisión al respecto, no sin antes advertir que esto no afecta al apelante único, dado que la corrección de la fecha de adquisición del estatus pensional lo beneficia. Por último, dado que la demandada en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 201619, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 19 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 18 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionada, se revocará la condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala (i) confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda; (ii) modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de que la fecha de adquisición del estatus pensional es el 21 de octubre de 2015; y (iii) revocará el ordinal tercero, que declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2015, y la condena en costas impuesta a la UGPP. 19 Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caquetá (sala cuarta), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Bolívar López Carvajal contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2°.

Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo apelado, en el sentido de que el reconocimiento y pago la pensión gracia del demandante procede desde el 21 de octubre de 2015, fecha de adquisición del estatus pensional. 3°. Revócanse el ordinal tercero de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2015, por las razones expuestas, y la condena en costas impuesta a la demandada. 4°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS