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11001031500020240271801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-30

Radicación interna: 7432 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Johan Fernely Trujillo Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02718 01 Accionante: Johan Fernely Trujillo Rivera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02718 01 Accionantes: JOHAN FERNELY TRUJILLO RIVERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tesis: No es procedente la acción de tutela que se presenta más de seis meses después de la fecha en la que ha sido notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 1° de agosto de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Johan Fernely Trujillo Rivera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, la cual denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa Radicación: 11001 03 15 000 2024 02718 01 Accionante: Johan Fernely Trujillo Rivera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación1. 1.2.

Como hechos antecedentes a la acción de tutela, el señor Johan Fernely Trujillo Rivera y otros2 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Trujillo Rivera. 1.3.

La demanda de reparación directa se fundamentó en que el señor Trujillo Rivera estuvo privado de la libertad del 9 de marzo de 2014 al 12 de abril de 20163, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado, y violencia intrafamiliar. Dentro del referido proceso se profirió la sentencia del 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, donde decretó la preclusión de la acción penal respecto del punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado, y remitió las diligencias a los juzgados competentes para que adelantaran la investigación referente al delito de violencia intrafamiliar.

Contra esta decisión no se interpusieron recursos. 1.4. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia el 23 de septiembre de 2021, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se observó falla en el servicio por parte de las demandadas pues el señor Johan Fernely Trujillo Rivera participó en los hechos investigados en el proceso penal, es decir, tuvo una conducta relevante.

Además, consideró que no se podía imputar responsabilidad a 1 Proceso que se identificó con la radicación 11001 33 43 064 2018 00012 00/01 2 Andry Johana Ortegón González. Imelda Trujillo Rivera, Antonio Trujillo Rivera, E.T.M, Arnoldo Felipe Portela Trujillo, Danny Hassan Trujillo Molina, I.A.T.S y V.D.T.P. 3 Según información obrante en la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, se advierte que, dentro de la investigación adelantada contra el accionante bajo la radicación 50001600000020150005200, por el delito de violencia intrafamiliar, en providencia del 11 de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio decidió conceder la libertad por vencimiento de términos al señor Johan Fernely Trujillo Rivera.

Visible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Radicación: 11001 03 15 000 2024 02718 01 Accionante: Johan Fernely Trujillo Rivera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las demandadas por el daño alegado, teniendo en cuenta que éstas actuaron acorde a la Constitución y a la normatividad aplicable al caso concreto.

Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia del 26 de julio de 2023, que confirmó la providencia de primera instancia. 1.4. El accionante adujo en la tutela que la decisión atacada incurrió en (i) defecto fáctico al no observarse ni valorarse en debida forma las pruebas aportadas al expediente, las cuales demostraban que el actuar de las demandadas al solicitar y dictar la medida de aseguramiento no fue justificada ni proporcionada, y (ii) desconocimiento del precedente, debido a que el Tribunal accionado, al indicar que se apartaría de aplicar el precedente establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dictada del 15 de agosto de 2018, debió aplicar la anterior sentencia de unificación sobre la materia, proferida por la corporación el 17 de octubre de 20134, pues era la jurisprudencia vigente para la fecha de los hechos que dieron origen al proceso penal, es decir, entre los años 2014 y 2016.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 28 de junio de 2024, el a quo admitió la tutela y dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, a la Nación, Rama Judicial; la Fiscalía General de la Nación y a los demás demandantes en el proceso de reparación directa5. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que los argumentos formulados buscan reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural.

Además, informó que la decisión atacada se profirió conforme a 4 M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 52001 23 31 000 1996 07459 01(23354), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 5 Ver pie de página 2. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02718 01 Accionante: Johan Fernely Trujillo Rivera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la jurisprudencia vigente para la época y que los argumentos planteados en la acción de tutela son los mismos expuestos en el proceso ordinario, en donde se llevó a cabo el análisis pertinente y no se observó una omisión o un hecho que configurara violación de los derechos fundamentales del accionante. 2.3.

El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá remitió el expediente digital. 2.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderado, manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional, y que la sentencia atacada no vulneró derechos fundamentales debido a que fue dictada acorde al marco normativo establecido. 2.5.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas se opuso a las pretensiones de la parte accionante ya que por parte de esa Dirección Seccional no se vulneraron derechos fundamentales al accionante. De otra parte, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.6. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada, indicó que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad, y lo que pretende es reabrir actuaciones procesales, y no argumentó la configuración del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la parte accionada.

Respecto a los requisitos generales de procedibilidad, manifestó que no cumple con el de inmediatez, ya que la decisión atacada fue proferida el 26 de julio de 2023 y la tutela fue radicada más de 6 meses después de su ejecutoria. Finalmente, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse respecto a las pretensiones del accionante.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02718 01 Accionante: Johan Fernely Trujillo Rivera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Los demás vinculados en calidad de terceros con interés guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1° de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, debido a que no existen argumentos tendientes a demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales y solo se plantea la inconformidad del actor con el estudio realizado por el juez ordinario, para buscar que el juez de tutela reevalúe su postura.

Alegó que la providencia objeto de debate realizó un análisis riguroso del material probatorio arrimado al expediente y aplicó la normatividad vigente, por lo cual no fue dictada de modo caprichoso ni arbitrario, sino que explicó de manera clara las razones y fundamentos que llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia. De otra parte, indicó que tampoco se cumple el requisito general de inmediatez en vista de que la sentencia del 26 de julio de 2023 fue notificada el 8 de agosto de 2023, por lo que quedó ejecutoriada el 15 de agosto del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 28 de mayo de 2024, esto es, por fuera del término de 6 meses establecido por esta corporación. IV.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y manifestó que esta no hizo referencia al desconocimiento del precedente alegado, tema que, a su juicio, otorga relevancia constitucional al asunto, debido a que los criterios jurisprudenciales definidos por las altas cortes son de obligatoria aplicación. Luego, reiteró los argumentos que sobre el particular planteó en el escrito de tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02718 01 Accionante: Johan Fernely Trujillo Rivera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. señor Johan Fernely Trujillo Rivera y otros6 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Trujillo Rivera. 5.2.2.

El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, a través de sentencia del 23 de septiembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. 5.2.3. Los demandantes interpusieron recurso de apelación y, mediante proveído del 26 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia. 5.2.4.

Johan Fernely Trujillo Rivera interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no proceden las solicitudes de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Dirección Ejecutiva 6 Ver nota al pie 2. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02718 01 Accionante: Johan Fernely Trujillo Rivera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y la Fiscalía General de la Nación, pues integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa que originó la decisión debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 5.3.2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela promovida por Johan Fernely Trujillo Rivera con ocasión de la sentencia del 26 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, la cual denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación 5.3.2.

El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.2.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado que se contabiliza a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos pues, aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación7 de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicación: 11001 03 15 000 2024 02718 01 Accionante: Johan Fernely Trujillo Rivera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, uno de tales criterios excepcionales es el relativo a que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02718 01 Accionante: Johan Fernely Trujillo Rivera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto. 5.3.2.2.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que el accionante ataca la sentencia del 26 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la decisión de primera instancia donde se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada bajo el radicado número 11001 33 43 064 2018 00012 00/01.

Ahora, de conformidad con la información registrada en el aplicativo SAMAI, la sentencia del 26 de julio de 2023, que denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda, fue notificada por correo electrónico el 8 de agosto de 20238. A su vez, la solicitud de amparo fue radicada el 28 de mayo de 20249, es decir, nueve (9) meses y veinte (20) 8 Visible en el proceso de segunda instancia en índice 12 de SAMAI. 9 De acuerdo con la información registrada en el siguiente enlace del aplicativo SAMAI: Radicación: 11001 03 15 000 2024 02718 01 Accionante: Johan Fernely Trujillo Rivera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días después, lapso que supera el que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

Ahora, en la demanda de tutela, el accionante alegó que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2023, sin exponer los argumentos que acreditaran dicha afirmación. En todo caso, es claro que tal argumento no justifica la interposición tardía de la demanda de tutela, pues la notificación del fallo fue realizada vía correo electrónico el 8 de agosto de 2023, acto que puso en conocimiento del accionante los fundamentos de la decisión y desde entonces estaba en capacidad de interponer la solicitud de amparo.

En tal sentido, resulta pertinente enfatizar que la actuación desplegada por la actora no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que supone y amerita una gestión diligente de su parte. Esto no se cumplió en el sub lite y el accionante no expuso ninguna justificación razonable para la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Siendo así, y tal como lo concluyó el a quo, esta Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con la providencia cuyos fundamentos se atacan, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de inmediatez. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202402718001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2024 02718 01 Accionante: Johan Fernely Trujillo Rivera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia del amparo.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.