CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., dieciocho [18] de marzo de dos mil veintidós [2022]. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00949-00 Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA - ausencia de vulneración de derechos fundamentales / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIA DE JUZGADOS PENALES - certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela1 1.1. El 7 de febrero de 2022, la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad. 1.2.
La accionante formuló las siguientes pretensiones [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ] 1- Se ordene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi reemplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días (a partir del 22 de marzo de 2022). 1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00949-00 Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 2 2- Se ordene al JUEZ 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA o por quien corresponda, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3- Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia [ ] [énfasis propio del texto original]. 2.
Los hechos 2.1. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: 2.1.1. La accionante señaló que, desde el 1° de diciembre de 2011, ha trabajado como asistente administrativa del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá. 2.1.2. El 14 de enero de 2022, la parte actora solicitó la concesión de sus vacaciones por el término de veinticinco [25] días, plazo que iniciaría a correr a partir del 22 de marzo de ese mismo año. Acto seguido, afirmó que trabajó para el aludido despacho judicial, ininterrumpidamente, entre el 1° de diciembre de 2019 y 30 de noviembre de 2020. 2.1.3.
El 17 de enero de 2022, el juez diecisiete de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial de Bogotá le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca el certificado de disponibilidad presupuestal -en adelante CDP-. Lo anterior, con la finalidad de nombrar el reemplazo de la accionante mientras estuviera en vacaciones. 2.1.4.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, mediante oficio DESAJ-BOTHO22-46 del 18 de enero de 2022, resolvió que no era viable acceder a la petición previamente mencionada, toda vez que “[ ] de conformidad con la Circular PSAC05-89 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura para Despachos Judiciales de más de 3 personas incluido el Juez no se expide disponibilidad presupuestal para el reemplazo de empleados [ ]”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00949-00 Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 3 2.1.5. Posteriormente, el juez diecisiete de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial de Bogotá, a través de la Resolución No. 1 del 4 de febrero de 2022, negó la solicitud de vacaciones elevada por la accionante. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Efectuado el reparto correspondiente, mediante auto del 9 de febrero de 20222, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se comunicó dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. Mediante escrito del 17 de febrero de 20223, el juez diecisiete de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial de Bogotá corroboró los hechos narrados por la accionante en la demanda de tutela.
Adicionalmente, justificó la negativa a conceder las vacaciones de la accionante en los siguientes términos [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ] Mediante Resolución N. 1 del 4 de febrero de 2022, el suscrito Juez, en el marco del artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, negó la solicitud de vacaciones incoada por la empleada, atendiendo a la reducida planta personal de colaboradores, la carga trimestral de peticiones e ingreso de expedientes y la renuencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, siendo mi obligación mantener una adecuada productividad y eficiencia en pro de las exigencias de los usuarios del servicio judicial, en especial de aquellas privadas de la libertad.
Si bien no puedo desconocer que el disfrute de vacaciones se constituye en un derecho para el empleado, no puede obviarse que la administración de justicia es considerada un servicio público esencial que no puede verse afectado ante las situaciones administrativas de los empleados, máximo cuando es deber de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar los precedentes constitucionales que son reiterativos en cuanto a la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los empleados y funcionarios [ ] [énfasis propio del texto original].
Señalado lo anterior, el aludido juez afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora; sin embargo, solicitó que se declarara procedente la acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, como consecuencia de ello, se le ordene a dicha 2 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI. 3 Índice No. 8 de la plataforma tecnológica SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00949-00 Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 4 autoridad expedir el CDP para el reemplazo de la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez. 3.3. Las demás autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. 3.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta actuación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
La señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez promovió la demanda de tutela objeto de estudio con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad. En ese sentido, la accionante pretende que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca “[ ] que apropie[n] en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi reemplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones [ ]”.
Respecto de este tema, la Subsección ha fijado postura en los términos que a continuación se transcriben de manera literal4: [ ] 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300, reiterada en sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 202104335-00, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-04202-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00949-00 Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 5 para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’5. 11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo6. 12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse. 13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho.
Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez Andrés Fernando Muñoz Quintero es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. 13.3.- En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación7, en casos similares en los cuales se ha establecido que: 5 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP.
Jaime Araújo Rentería”. 6 Original de la cita: “Artículo 53 de la Constitución Política”. 7 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP. William Hernández Gómez; Consejo de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00949-00 Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 6 <<En efecto, la orden pretendida -la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales- implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>8 13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20209 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.
En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.
Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>10. 13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15- 000-2021-00681-00, CP.
Gabriel Valbuena Hernández”. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Original de la cita: “Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00”. 10 Original de la cita: “En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00949-00 Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 7 encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones. 14.2.
Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado [ ] [se destaca]. Así las cosas, la Sala considera que a la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez no se le vulneraron derechos fundamentales, toda vez que la expedición de un CDP no tiene relación directa con el derecho al trabajo y “[ ] no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP [ ]”.
Aunado a lo anterior, para la Subsección11, es pertinente precisar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que la accionante tiene la posibilidad de debatir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA.
Al respecto, se ha considerado: [ ] 18.- Con todo, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, es decir, del debido agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del interesado para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, a menos de que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala advierte que el asunto objeto de estudio pudo ser ventilado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, según lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 ‘toda persona que se crea lesionada en 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, exp. 190012333000202100141 01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00949-00 Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 8 un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño’. 18.1.- Así pues, el actor pudo cuestionar la resolución mediante la cual se le negó el disfrute de sus vacaciones, a través del referido mecanismo, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular [ ] [énfasis añadido].
Por todo lo anterior, la Sala concluye que a la parte actora no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela y, como consecuencia de ello, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN CON SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF.