Micelio
11001031500020240311101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-28

Radicación interna: 7369 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hector Eduardo Tautiva Cinturia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03111-01 Demandante: Héctor Eduardo Tautiva y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por error jurisdiccional al declarar caducidad en medio de control similar anterior / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.

La solicitud   Héctor Eduardo Tautiva, Mónica María Pérez Giraldo, Juan Diego Tautiva Pérez, Julián Eduardo Tautiva Pérez, Mónica Juliana Tautiva Pérez, David Eduardo Tautiva Castro, José Rafael Tautiva Cinturia, Lilia Aurora Tautiva Cinturia, Ángel Roberto Tautiva Cinturia y Pedro Jorge Tautiva Cinturia, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-3343-064-2018-00365-00; y el auto expedido el 26 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el trámite de desacato de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-06572-02.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la cual fue objeto Héctor Eduardo Tautiva del 23 de abril de 1998 al 19 de junio de 2001. ii) El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 26 de marzo de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda.

Decisión revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con providencia del 7 de julio de 2016 al encontrar probada la excepción de caducidad del medio de control. iii) Instauró recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual se rechazó a través de auto del 22 de febrero de 2017. iv) Los tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por error judicial, con ocasión de la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. v) El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá providencia del 5 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda.

Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con sentencia del 27 de julio de 2023. vi) Interpusieron solicitud de tutela contra las referidas decisiones al considerar que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al resolver la segunda demanda, identificada con radicado 11001-03-15-000-2023-06572-00. vii) El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo.

Decisión revocada por la Sección Tercera, Subsección B de la corporación con providencia del 12 de febrero de 2024 y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de los demandantes y dejó sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2023. viii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cumplimiento de la orden de tutela profirió la sentencia del 11 de marzo de 2024 que confirmó la decisión desfavorable del a quo, al considerar que no se demostró un error judicial. ix) Ante el desacuerdo con la decisión de reemplazo, promovió incidente de desacato del fallo del 12 de febrero de 2024.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, con auto del 26 de abril de 2024 se abstuvo de abrir el incidente. x) El tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo, pues no interpretó ni aplicó adecuadamente la normativa que regula la figura de la caducidad en el medio de control de reparación directa, lo cual le impidió evidenciar y determinar con certeza la existencia del error judicial que se alegaba en la demanda.

Se valoró de manera errónea las normas relativas a la ejecutoria de las providencias en materia penal, así como la caducidad para interponer la demanda de reparación directa en un evento de privación injusta de la libertad. En desconocimiento del precedente, al no aplicar lo dispuesto en las sentencias T-075 de 2014, SU-659 de 2015, T-026 de 2022 de la Corte Constitucional y las providencias del 3 de agosto de 2016 y del 17 de agosto de 2021 del Consejo de Estado, en cuanto analizan el momento en que adquieren firmeza las decisiones adoptadas en sede de casación, y el instante para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO alguno las sendas sentencias proferidas por el Juzgado 64 del Circuito Administrativo de Bogotá (Rad.: 11001-3343-064-2018-00365-00) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sub-sección A de la Sección Tercera (Rad.: 11001-3343-064-2018-00365-01); del 5 de mayo de 2022 y el 27 de julio de 2023, respectivamente; en el proceso que se adelantó en primera y segunda instancia en dichos despachos judiciales y que negaron las suplicas de la demanda, en el proceso que por Error Jurisdiccional se promovió en ejercicio del Control de Reparación Directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. - CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados al Debido Proceso, Acceso a la administración de justicia, Tutela efectiva y Prevalencia del Derecho Sustancial, Igualdad, y de los cuales son titulares mis representados: 1- HECTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA, quien actúa en su nombre y en representación de su hija 2- ANDREA TAUTIVA PEREZ, 3- MÓNICA MARIA PEREZ GIRALDO, 4- JUAN DIEGO TAUTIVA PEREZ, 5- JULIAN EDUARDO TAUTIVA PEREZ, 6- MÓNICA JULIANA TAUTIVA PEREZ, 7- DAVID EDUARDO TAUTIVA CASTRO; 8- JOSE RAFAEL TAUTIVA CINTURIA, 9- LILIA AURORA TAUTIVA CINTURIA, 10- ANGEL ROBERTO TAUTIVA CINTURIA y 11- PEDRO JORGE TAUTIVA CINTURIA incluso, en favor del suscrito.

TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sub-sección A, de la Sección Tercera, para que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, profiera una nueva sentencia de reemplazo reconociendo el Error cional cometido en el proceso que en segunda instancia conoció del mismo, el cual tiene No. de Radicación 11001-3343-064-2018-00365-01 y resolviendo de fondo las pretensiones invocadas y atendiendo las demás directrices que la parte motiva del fallo en tal sentido le imparta […]».

(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta solicitó que se niegue el amparo en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante. Explicó que luego de emitirse la sentencia del 11 de marzo de 2024, el demandante instauró incidente de desacato contra la orden de tutela contenida en la decisión del 12 de febrero de 2024, por lo que el 26 de abril de esta anualidad se profirió decisión en la que se abstuvo de abrir el incidente de desacato al considerar que el tribunal no solo cumplió con la emisión de la providencia de remplazo, sino que hizo un nuevo análisis de las normas y parámetros jurisprudenciales vigentes, pese a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar configurado el error jurisdiccional.

Concluyó que en todo caso el auto cuestionado no fue objeto de reproche alguno por los tutelantes por lo que no existió afectación de los derechos del demandante por su parte. 1.2.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela porque no vulneró los derechos fundamentales de la entidad demandante.

Señaló que el demandante pretende revivir el debate jurídico que fue dirimido en la decisión recurrida. Además, no expone las razones por las cuales se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues sus argumentos se orientan a reiterar fundamentos de índole legal y no constitucional. 1.2.3 Las demás partes no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 1 de agosto del 2024 declaró improcedente el amparo pretendido al considerar que la solicitud de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional.

Señaló que la parte demandante no aportó fundamento alguno del cual pueda extraerse algún tipo de vulneración con ocasión de las providencias recurridas. En síntesis, observó que se limitó a afirmar que se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección solicita, sin ningún tipo de carga argumentativa y probatoria. 1.4. Escrito de impugnación La parte tutelante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Argumentó que la sentencia del 11 de marzo de 2024 incurrió en defecto sustantivo por interpretar de manera errónea las normas relativas a la ejecutoria de las providencias en materia penal en concordancia con el artículo 136, numeral 8 del CCA. En cuanto al auto del 26 de abril de 2024 mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, reprochó que se consintió la vulneración de sus derechos fundamentales en tanto se desconoció que el tribunal demandado con la sentencia de reemplazo del 11 de marzo de 2024 no acató la orden de amparo.

Mencionó que la nueva sentencia al no atender sus argumentos y declarar la existencia del error judicial dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, trasgredió sus derechos sin dar cumplimiento a la sentencia de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Héctor Eduardo Tautiva con ocasión de la providencia del 11 de marzo de 2024, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda al no evidenciar error judicial alguno, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente? Igualmente, si: ¿el Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró los referidos derechos fundamentales con ocasión del auto del 26 de abril de 2024, mediante el cual se abstuvo de abrir incidente de desacato? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: «[(i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de esta; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática]». La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: «[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]».

En la sentencia T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:  «[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]». 2.4.3.

Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4 Caso concreto 2.4.4.1 Cuestionamiento frente a la sentencia del 11 de marzo de 2024 Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que no se acreditó el error judicial por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección al haber declarado probada la excepción de la caducidad del medio de control, en casos de privación injusta de la libertad.

Con el propósito de analizar el cargo expuesto, la Sala estima pertinente mencionar que mediante escrito de tutela del 25 de octubre de 2023, los aquí demandantes cuestionaron las providencias emitidas el 5 de mayo de 2022 y el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 2018-00365-01, con el argumento que dichas decisiones incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.

Sobre el defecto sustantivo la parte tutelante en dicha oportunidad afirmó lo siguiente: «[…] Eso quiere decir, que se aplicó indebidamente la norma que consagra la caducidad de la acción de reparación directa en dicho proceso, bajo el entendido equívoco que se reunía o estaba presente el segundo presupuesto; esto es, que con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior, con ella se había colmado el requisito de ejecutoria de la sentencia, con prescindencia de la interposición y trámite del recurso de casación, en claro detrimento de los intereses de las personas que aspiraban a percibir la reparación integral de los perjuicios irrogados, y a quienes se les frustró con dicha decisión su sagrado derecho a ser indemnizados. […]» (sic).

En cuanto el desconocimiento del precedente los demandantes mencionaron que los fallos acusados no tuvieron en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional T-075 de 2014, SU-659 de 2015 y T-026 de 2022. El Consejo de Estado Sección Cuarta en sentencia del 13 de diciembre de 2023 declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional.

La decisión fue recurrida por los tutelantes y mediante sentencia del 12 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, amparó los derechos fundamentales de la parte demandante argumentando lo siguiente: «[…] I. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente en materia de ejecutoria de las providencias proferidas en los procesos penales. […] 14.4.- La Sala advierte que la norma citada textualmente por el tribunal y que fundamentó su decisión corresponde al artículo 187 de la Ley 906 de 2004 y no al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que fue la norma invocada en la demanda de reparación directa por error jurisdiccional y en la presente acción de tutela, por ser la que regula la ejecutoria de las providencias judiciales proferidas en vigencia de ese último estatuto procesal. 14.5.- En otras palabras, el tribunal consideró una norma distinta y que no resultaba aplicable: como se precisó atrás, la Ley 600 de 2000 era la norma aplicable al trámite del recurso extraordinario de casación, por ser la ley vigente al momento de su interposición. […] 14.7.- Es decir, el tribunal aplicó simultáneamente dos normas que son excluyentes y fundó su decisión en un artículo que no era aplicable al caso de los accionantes, pues no había entrado en vigencia cuando se tramitó el recurso extraordinario de casación. Aclarado lo anterior, se concluye que el tribunal debió aplicar las reglas en materia de ejecutoria de las providencias penales previstas en la Ley 600 de 2000, lo cual tiene un efecto determinante en el sentido de la decisión adoptada […] 15.- A partir de lo anterior se advierte que el tribunal no fundamentó su decisión en la normativa aplicable al caso y pasó por alto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han interpretado las reglas de ejecutoria de las providencias penales de conformidad con la Ley 600 de 2000, el cual resultaba ser el estatuto procesal penal vigente y aplicable. 16.- Lo anterior permite concluir que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente que fue determinante para la decisión que adoptó. No obstante, ello no quiere decir que las pretensiones del proceso ordinario sean procedentes, ya que el tribunal deberá analizar el caso de conformidad con todos los elementos de la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional. […]» (sic).

Con fundamento en lo anterior se dispuso: «[…]

SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en el proceso de reparación directa No. 11001-3343-064-2018-00365-00/01.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones señaladas en esta decisión. […]» (sic). En cumplimiento de la tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió la sentencia del 11 de marzo de 2024 confirmando el fallo de primera instancia, al considerar que no se demostró el error judicial alegado.

Inconforme con la decisión los demandantes presentaron la solicitud de amparo objeto de estudio, con el argumento que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, porque: «[…] se aplicó indebidamente la norma que consagra la caducidad de la acción de reparación directa en dicho proceso, bajo el entendido equívoco que se reunía o estaba presente el segundo presupuesto […]» (sic).

Adicionalmente, alegaron la existencia de un desconocimiento del precedente, en el entendido que el fallo de reemplazo dejó de aplicar lo dispuesto en las sentencias T-075 de 2014, SU-659 de 2015, T-026 de 2022 de la Corte Constitucional y las providencias del 3 de agosto de 2016 y del 17 de agosto de 2021 del Consejo de Estado, en cuanto analizan el momento en que adquieren firmeza las decisiones adoptadas en sede de casación, y el instante para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

En este orden, la Sala observa que los argumentos expuestos por los demandantes en esta oportunidad guardan similitud con las razones expresadas en la tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-06572-00/01, en el entendido en que ambos asuntos se plantean i) la existencia de un defecto sustantivo por interpretación indebida de la norma que regula la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa, tomando como referencia las decisiones proferidas en casación y, ii) un desconocimiento del precedente por no atender lo previsto en las sentencias T-075 de 2014, SU-659 de 2015, T-026 de 2022 de la Corte Constitucional y otras del Consejo de Estado.

Al respecto, se debe precisar que dichos alegatos fueron estudiados y valorados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el fallo del 12 de febrero de 2024, en cuyo contenido se indicaron los motivos por los cuales el tribunal demandado había incurrido en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente; y en consecuencia se expresaron las circunstancias fácticas y jurídicas que debía tener en cuenta para emitir la decisión de reemplazo.

En este sentido, para la Sala no es de recibo que la parte actora en esta ocasión pretenda insistir en argumentos que ya fueron debatidos y estudios en sede de tutela, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales y se tornaría en indefinido un debate que fue previamente zanjado por el juez constitucional; sin perjuicio de que la decisión contentiva de los argumentos sea diferente a la objetada en una primera oportunidad.

En virtud de lo anterior, esta subsección considera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amparo promovida en esta oportunidad por Héctor Eduardo Tautiva y otros contra el fallo del 11 marzo de 2024 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en razón a que el asunto ya fue resuelto por el juez de tutela.

Dicho ello, mal puede pretender la parte demandante insistir con sus argumentos de tutela ante diferentes jueces de tutela, en atención a que la decisión de reemplazo proferida con ocasión de una primera orden de amparo también resultara adversa a sus intereses, circunstancia que de ninguna manera puede entenderse automáticamente como vulneradora de sus derechos fundamentales.

En efecto, se advierte que, la inconformidad de los tutelantes radica en el sentido de la decisión adoptada en la sentencia del 11 de marzo de 2024, que resultó desfavorable a sus intereses, porque en su criterio no se respetó los alcances y límites establecidos en el fallo de tutela de 12 de febrero de 2024, sin embargo, esto es un asunto que le corresponde valorar y definir al juez del desacato, debido a que la providencia del tribunal demandado que se cuestiona en esta oportunidad fue proferida en el marco de una solicitud de amparo constitucional.

Sobre el auto del 26 de abril de 2024 Sobre el particular se observa que los tutelantes promovieron incidente de desacato al considerar que la sentencia del 11 de marzo de 2024 no dio cumplimiento estricto a lo ordenado por el juez de tutela en el fallo del 12 de febrero de 2024, en el sentido de declarar responsable administrativamente a la Rama Judicial, por el error judicial en el que presuntamente incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al desconocer el momento en que debía contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, partiendo de la ejecutoria de la providencia proferida en sede de casación. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, se abstuvo de abrir el incidente propuesto y declaró el cumplimiento del fallo de tutela del 12 de febrero de 2023, mediante auto del 26 de abril de 2024.

Para los impugnantes, el referido auto vulneró sus derechos fundamentales en tanto se desconoció que el tribunal demandado con la sentencia de sentencia de reemplazo del 11 de marzo de 2024 no acató la orden de amparo, por cuanto omitió atender sus argumentos y declarar la existencia del error judicial dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Al respecto, es pertinente recordar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia de 12 de febrero de 2024 amparó el derecho al debido proceso de los tutelantes y le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, «[…] dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones señaladas en esta decisión. […]» (sic).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en cumplimiento de la orden de tutela profirió la sentencia del 11 de marzo de 2024 que confirmó la decisión del 5 de mayo de 2022 del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, al considerar que no se demostró un error judicial, con fundamento en lo siguiente: «[…] A continuación, esta Sala de decisión analizará el concepto de error judicial, teniendo como parámetro de temporalidad la fecha de la expedición de la providencia de la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado: julio 7 de 2016, analizando cual era la situación normativa y jurisprudencial, respecto a la temática sobre la cual se imputa haber incurrido en error judicial. […] c) Observa la Sala lo siguiente: (i) en esta materia de extensión de la decisión del recurso de casación han coexistido las referidas disposiciones legales, pero ninguna de las mismas de manera expresa, ha consagrado que la sentencia absolutoria de segunda instancia del procesado, queda per se supeditada a la decisión del recurso de casación interpuesto por otros sujetos que si fueron condenados;

(ii) por el contrario, ambas disposiciones y con una visión teleológica de favorabilidad del sujeto procesal penal absuelto, han consagrado que esa aplicación extensiva en vigencia de la Ley 600 de 2000 “se extenderá a los no recurrentes y accionantes, según el caso”. Asimismo, la Ley 906 de 2004, de una manera más expresa y favorable, consagra esa extensión “siempre y cuando le sea favorable”;

(iii) Lo anterior significa que el legislador ha consagrado, a efectos de la extensión del recurso de casación al no recurrente, conceptos abiertos, indeterminados (“según el caso”- “favorable”), que corresponde al Juez natural analizar, dentro de su propia competencia y en cada caso concreto. d) Con base en lo anterior, es claro para esta Sala de decisión que no se puede imputar un error jurisdiccional de derecho, desde la visión de la falta de aplicación de una norma o de la indebida interpretación de la misma, porque se reitera, ese marco normativo no existe en el ordenamiento jurídico.

Es decir, no estamos ante una decisión que, en estricto sentido, sea contraria a la Ley. […] 6.5 En el presente caso: a) No puede aceptarse que para la época que se profirió la sentencia, existiera una línea jurisprudencial clara, ni menos un precedente de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, que implicara obligatoriedad para las demás subsecciones, al interpretar el alcance de la incidencia del recurso extraordinario de casación, respecto al cómputo de caducidad de la acción contenciosa administrativa, relacionada con el medio de control de reparación directa, por privación injusta de la libertad. […] d) En el presente caso, la parte demandante en su propio recurso de apelación no plantea asumiendo su propia carga, ninguno de los siguientes aspectos: (i) que para la época de promulgación de la sentencia hubiera existido un precedente y (ii) que para ese momento la propia Subsección C, hubiera desconocido su precedente. 6.6 De igual manera, tampoco se observa que para la fecha de expedición de sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, que se cuestiona por error judicial, existiese una providencia de unificación relacionada con la cuestión debatida y objeto de controversia en la presente causa procesal.

Tampoco se observa que la parte demandante haya igualmente planteado, la existencia de una providencia de esta naturaleza, para la época de expedición de la sentencia cuestionada […]» (sic). Visto lo anterior, resulta pertinente examinar los argumentos desarrollados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en el auto cuestionado del 26 de abril de 2024, con el que se abstuvo de dar apertura al incidente desacato, a partir de las siguientes conclusiones: «[…] Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, se advierte el cumplimiento de la orden de tutela por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, puesto que se acreditó que el 11 de marzo de 2024 se profirió la correspondiente sentencia de reemplazo, en cumplimiento al fallo de tutela proferido en segunda instancia el 12 de febrero de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. […] Fue así como la orden de tutela que ordenó dejar sin efectos el fallo del 27 de julio de 2023 proferido por la autoridad judicial accionada, fue cumplida por el Tribunal con la sentencia del 11 de marzo de 2024 proferida en cumplimiento del fallo de tutela como se indicó en la decisión de reemplazo y, se sustentó en los siguientes términos: […].

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal accionado cumplió no solo con la emisión de la providencia de reemplazo, sino que hizo un análisis nuevamente la de la situación concreta frente a las normas y la línea jurisprudencial vigente para ese momento y, encontró que, en efecto, debía confirmarse la decisión del juzgado que en su momento negó las pretensiones de la demanda ordinaria, con argumentos de fondo.

Debe igualmente resaltarse que en la decisión cuyo cumplimiento se persigue a través del presente trámite incidental, manifestó que la orden de emitir una nueva providencia en la que se tuvieran en cuenta las consideraciones del fallo de tutela, no implicaba que las pretensiones del proceso ordinario fueran procedentes. Al respecto precisó: “ello no quiere decir que las pretensiones del proceso ordinario sean procedentes ya que el tribunal deberá analizar el caso de conformidad con todos los elementos de la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional”, de manera que no puede pretenderse por los incidentantes que la decisión que se emitió en cumplimiento al fallo de tutela implicara la prosperidad de las pretensiones de la demanda ordinaria, sino, como quedó dicho, que se emitiera una decisión que sustentara de manera suficiente los aspectos a los que hizo mención el juez de tutela, lo que se advierte en la sentencia de reemplazo. […]» [sic].

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial demandada realizó una valoración ajustada a las circunstancias y el acervo probatorio obrante en el incidente, lo que le permitió colegir que el tribunal demandado cumplió con la emisión de la sentencia de reemplazo, conforme con lo dispuesto en el fallo de 12 de febrero de 2024, en tanto analizó el caso de los demandantes en aplicación de a las normas y la línea jurisprudencial vigente para ese momento.

Resaltó que la orden de tutela no implicó que la nueva providencia resolviera de manera favorable a sus pretensiones, sino que la decisión se ajustara a las normas vigentes aplicables al caso, razón por la cual la parte demandante no podía pretender que la sentencia de reemplazo se profiriera de manera favorable a sus intereses, por lo que el mandato impartido en la sentencia del 12 de febrero de 2024 fue cumplido a cabalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En este orden se concluye que la providencia del 26 de abril de 2024, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta decidió no dar apertura el incidente de desacato, no vulneró las garantías constitucionales de los demandantes.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que las decisiones acusadas no incurrieron en defecto sustantivo debido a que fueron proferidas de conformidad con las normas que regulan la materia y aquellas se apoyaron en el material probatorio aportado al proceso ordinario, como de la normativa y jurisprudencia vigente aplicable al caso.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión de declarar improcedente la solicitud de tutela para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Héctor Eduardo Tautiva y otros.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Héctor Eduardo Tautiva, Mónica María Pérez Giraldo, Juan Diego Tautiva Pérez, Julián Eduardo Tautiva Pérez, Mónica Juliana Tautiva Pérez, David Eduardo Tautiva Castro, José Rafael Tautiva Cinturia, Lilia Aurora Tautiva Cinturia, Ángel Roberto Tautiva Cinturia y Pedro Jorge Tautiva Cinturia, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador