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25000233600020190046202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-11-14

Radicación interna: 70607 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Aerocivil·Demandado: Consorcio Vsat

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Actor: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Actor Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Demandado: Consorcio VSAT Medio de control: Controversias contractuales Tema: Solicitud de aclaración de auto AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve la solicitud de aclaración formulada por Spacebridge Inc.1, llamada en garantía, frente al auto proferido el primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal relevante La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Consorcio VSAT 2014, integrado por las sociedades Soluciones Integrales en Energía y Comunicaciones S.A.S. y Advantech Wireless Inc., hoy Spacebridge Inc., con el fin de que esta jurisdicción declare que el consorcio contratista incumplió el Contrato No. 14000165 OK 2014 y, en consecuencia, se le ordene pagar a favor de la demandante los perjuicios ocasionados, que estima en las sumas de dos mil seiscientos treinta y seis millones seiscientos nueve mil ochocientos dieciocho pesos ($2.636.609.818,80) y quince mil millones de pesos ($15.000.000.000), por concepto de daño material y lucro cesante, respectivamente. 1 Antes Advantech Wireless Inc. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Actor: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil El Consorcio VSAT 2014, el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), llamó en garantía a la sociedad Advantech Wireless Inc., hoy Spacebridge Inc. Spacebridge Inc., en memorial del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), solicitó que se ordenara su vinculación al proceso en calidad de parte demandada y, de manera subsidiaria, que se ordenara su vinculación al proceso en condición de litisconsorte necesario o, en su defecto, como litisconsorte cuasinecesario.

Posteriormente, en la misma fecha, “en calidad de demandada o litisconsorte”, Spacebridge Inc requirió que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de la referencia, desde la admisión de la demanda, al considerar que se configuraron las causales de nulidad contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); y en su condición de llamada en garantía, solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado, desde la admisión del llamamiento en garantía, al estimar que se configuró la causal de nulidad del numeral 8 de la referida norma.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), envió su intervención, en la que aportó un dictamen pericial llamó en garantía a la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el curso de la audiencia inicial celebrada el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023): i) “rechazó” las solicitudes de nulidad propuestas por Spacebridge Inc, ii) en lo relativo a la vinculación de Spacebridge Inc como demandado o litisconsorcio necesario, determinó que es suficiente con la vinculación y la notificación del representante del Consorcio VSAT 2014, y que, en caso de que quisieran comparecer los integrantes del consorcio, debían hacerlo en calidad de litisconsorcio facultativo.

Además, expuso que como Spacebridge Inc. ya está vinculado al proceso como llamado en garantía, no resulta procedente que se le reconozca como litisconsorcio facultativo, y iii) “rechazó” las peticiones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Spacebridge Inc. y la ANDJE, en el desarrollo de la audiencia, interpusieron recursos de apelación contra estas decisiones.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Actor: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 1.2. El auto objeto de la solicitud de aclaración Este Despacho, en providencia del primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)2, conforme al numeral 6 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 que dispone que la responsabilidad que se predica de las personas que conforman un consorcio es solidaria en relación con cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, determinó que existe un litisconsorte cuasinecesario entre las personas jurídicas que conformaron el Consorcio VSAT 2014 y, en consecuencia, confirmó la decisión del Tribunal que negó las nulidades propuestas por Spacebridge Inc. En cuanto a la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía a Spacebridge Inc, el Despacho encontró configurada la notificación por conducta concluyente, de conformidad con el inciso primero del artículo 203 del CGP, puesto que “el abogado Jorge Enrique Santos, obrando como representante judicial de Spacebridge Inc., formuló, el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), tres solicitudes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca” y, en la primera, este reveló expresamente que conocía el auto que admitió el llamamiento en garantía, sin que hubiere invocado la nulidad por indebida notificación. Así las cosas, el Despacho estableció que Spacebridge Inc. debe entenderse notificada por conducta concluyente de aquella providencia, en la fecha de presentación de ese escrito, y concluyó que no se configuró el supuesto que prescribe el numeral 8 del artículo 133 del CGP para declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión del llamamiento en garantía. 1.3.

La solicitud de aclaración Spacebridge Inc., el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)3, solicitó la aclaración del auto del primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La llamada en garantía manifestó que la siguiente frase, que incide en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia, le genera duda: “El abogado Jorge Enrique Santos, obrando como representante judicial de Spacebridge Inc., formuló, el diecinueve de abril de dos mil veintidós (2022) tres solicitudes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)”.

Spacebridge Inc. indicó que esa afirmación le “ofrece motivo de duda” dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial, consideró que el poder que el abogado Santos allegó al proceso no satisfacía lo prescrito en los artículos 74 y 251 del CGP ya que fue aportado en idioma extranjero sin la debida traducción oficial y, por consiguiente, suspendió la audiencia para garantizar el 2 Índice No. 11 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Índice No. 16 en Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Actor: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil debido proceso de la llamada en garantía y explicó que decidiría sobre el reconocimiento de personería una vez hayan presentado los documentos en debida forma. En ese orden de ideas, el abogado Jorge Enrique Santos expuso que “no era apoderado de Spacebridge, ni mucho menos parte, al momento de radicar los memoriales y, por lo mismo, no podría haberse notificado por conducta concluyente a partir de su radicación el 19 de abril de 2022, sino, como expresamente señala el artículo 301 del CGP, y en gracia de discusión, hasta la audiencia en la que se reconoció personería: el 17 de octubre de 2023”.

Además, agregó que en el auto del primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho desconoció el artículo 109 del CGP e incurrió en un exceso ritual manifiesto “respecto de la radicación de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones que no otorga distinción alguna respecto de la hora de radicación”. Con fundamento en lo anterior, Spacebridge solicitó aclarar la referida expresión “en el sentido de precisar la procedencia de dicha actuación en calidad de apoderado judicial sin un poder otorgado en debida forma”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite de la solicitud En vista de que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerció el medio de control de controversias contractuales, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), este proceso se rige por aquella normativa y las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 y, en los asuntos no regulados, se aplica la ley procesal vigente, el CGP4, conforme al artículo 306 del CPACA5. 2.2.

Hechos Spacebridge Inc. interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar la nulidad que propuso aquella empresa al considerar que se configuró la indebida notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía que el Consorcio VSAT 2014 realizó contra aquella. 4 Conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), el Código General del Proceso entró a regir en esta Jurisdicción a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). 5Artículo 267.

Aspectos no regulados: En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Actor: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Este Despacho, en la providencia en la que resolvió el referido recurso de apelación, encontró que se configuró la notificación por conducta concluyente de Spacebridge Inc., el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), fecha en la que el abogado al que esta confirió poder para su representación judicial en el presente proceso manifestó que conocía la existencia del auto que admitió el llamamiento en garantía contra ella.

Spacebridge Inc. solicitó la aclaración del auto que resolvió aquel recurso de apelación puesto que le ocasiona duda una afirmación que realizó este Despacho en él. 2.3. Asignación de las fuentes formales al asunto De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)6, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, el juez puede aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 2.4.

Hermenéutica de las normas asignadas Frente al instituto procesal de la aclaración, esta Corporación ha sostenido que esta tiene una procedencia restrictiva puesto que: i) Los conceptos o frases que habilitan su procedencia “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”7. 6 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011);

Radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). Radicación: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Actor: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ii) Para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso8. iii) “La solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo”9. iv) La solicitud de aclaración no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no debe estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión10.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, la aclaración “tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Buscan, concretamente, dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta”11. 2.5.

Aplicación al caso La Secretaría de la Sección notificó el auto objeto de la solicitud de aclaración, por estado del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)12, por lo tanto, de acuerdo con el artículo el 302 del CGP13, aquella providencia quedó ejecutoriada el catorce (14) de febrero siguiente14 y, en consecuencia, Spacebridge Inc. presentó 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 50001-23-33-000-2021-00106-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 250002326000200100061 01 (36997). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), Expediente 62826. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicado No. 44001-23-31-000-2011-00164-02(21214). 12 Índice No. 14 en Samai. 13 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 14 El 10 y 11 de febrero de 2024 fueron días inhábiles.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) Actor: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil oportunamente la solicitud de aclaración, el trece (13) de febrero de la presente anualidad. A pesar de que la llamada en garantía presentó la solicitud de aclaración dentro del término legal, esta no es procedente puesto que, al tenor de su fundamentación, dicho escrito no tiene como finalidad la dilucidación de una frase, como lo expone en el memorial, sino que la solicitud realmente busca reabrir la discusión en torno al momento en el que se debe entender que Spacebridge Inc. fue notificada del auto que admitió el llamamiento en garantía contra ella; esto ya que adujo que el Despacho desconoció el artículo 109 del CPG e incurrió en un exceso ritual manifiesto, incluso, planteó la fecha desde la que, a su juicio, debía tenerse como notificada a Spacebridge Inc. del auto admisorio del llamamiento en garantía. Bajo ese entendido, como los argumentos que la llamada en garantía invocó en la solicitud se encaminan a cuestionar la decisión que el Despacho tomó al resolver el recurso de apelación que esta interpuso contra lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, no constituye la finalidad de la aclaración de una providencia, este Despacho negará por improcedente la solicitud de aclaración presentada por Spacebridge Inc. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración que Spacebridge Inc. presentó.

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente digitalizado