Micelio
25000234200020130023201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-09-11

Radicación interna: 3665-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Alvaro Rojas Patiño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 23 42 000 2013 00232 01 (3665–2017). Demandante: Álvaro Rojas Patiño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Causales de mala conducta. Fallo disciplinario. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección ‘A’ procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘A’, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Álvaro Rojas Patiño, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución PAP 017037 de 8 de octubre de 2010, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, deprecó condenar a la accionada a (i) concederle la pensión gracia desde el 28 de octubre 1 Folios 9 a 19 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de 2007, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio docente, (ii) reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993;

(iii) pagar los intereses corrientes y la actualización de las sumas resultantes a su favor. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. Indicó que Álvaro Rojas Patiño nació el 8 de diciembre de 1949 y prestó servicio público como docente desde el 2 de marzo de 1973; precisó que adquirió el estatus pensional el 28 de octubre de 2007, teniendo en cuenta que contaba con más de 50 años de edad y 20 años de labores como docente oficial del orden nacionalizado.

Señaló que inicialmente se vinculó directamente con el departamento del Meta el 2 de marzo de 1973 hasta el 24 de septiembre de 1974; posterior a ello, desde el 14 de mayo de 1977 prestó servicio a través de la Secretaría de Educación de Bogotá hasta el 28 de octubre de 2007. El 13 de febrero de 2009 peticionó ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, no obstante, la entidad negó lo solicitado mediante la Resolución PAP 017037 de 8 de octubre de 2010. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación argumentó que el acto administrativo demandado desconoció el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para acceder a una pensión gracia, como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, es decir, 20 años de servicios y 50 años de edad. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aclaró que en el caso del señor Álvaro Rojas Patiño no se cumplen con los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia, toda vez que entre 1990 y el 2008 la labor docente fue del orden nacional.

Adicional a ello, precisó que se debe tener en cuenta que a través de la Resolución 0911 de 10 de septiembre de 2008, el docente fue sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo. 1.5. Trámite en primera instancia. 3 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el 8 de febrero de 2017 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] la controversia se circunscribe al estudio de la legalidad de la Resolución No PAP 017037 de 8 de octubre de 2010, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a la parte actora.» (sic) 1.6.

Decisión de primera instancia objeto de apelación 4 En sentencia de 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘A’ negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que revisados los documentos allegados al expediente se pudo constatar que, si bien el demandante acreditó el cumplimiento del requisito de tiempo mínimo de 20 años de servicio docente en el nivel territorial el 10 2 Folios 52 a 57 del expediente. 3 Folios 173 a 174 del expediente. 4 Folios 175 a 184 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de marzo de 2009, lo cierto es que incurrió en mala conducta al allegar documentación presuntamente falsa para obtener el ascenso en el escalafón docente, siendo sancionado disciplinariamente el 10 de septiembre de 2008.

Precisó, que la actuación que llevó a sancionar al docente se encuentra taxativamente señalada en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, determinándola como causal de mala conducta, impidiendo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión pretendida. 1.7. Recurso de apelación. El señor Álvaro Rojas Patiño 5, por intermedio de apoderada, allegó escrito con el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia. Argumentó que la actuación por la que fue expedida la sanción disciplinaria no tiene relación directa con el desempeño de la labor docente, pues no fue una conducta permanente y no fue excluido del escalafón docente.

Así mismo, explicó que las faltas disciplinarias que no tengan relación directa con la labor docente, y que no se encuentren determinadas como causal de mala conducta en la ley, no determinan la pérdida del derecho a la pensión gracia, pues así lo ha establecido la jurisprudencia. 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia La apoderada del señor Álvaro Rojas Patiño 6, presentó alegatos insistiendo en que el hecho aislado en el servicio docente no puede determinar el derecho a acceder a la pensión gracia del docente, máxime cuando no fue excluido del escalafón docente. 5 Folios 190 y 191 del expediente. 6 Folios 219 y 220 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP7, reiteró los argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 2.2.

Del problema jurídico Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿El señor Álvaro Rojas Patiño, en su calidad de docente oficial, acreditó haber desempeñado el empleo con 7 Folios 222 a 224 del expediente. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, si n perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 honradez, consagración y buena conducta, para efectos de cumplir todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia? 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley, limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202212 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Mala conducta como causal para la pérdida del derecho de la pensión gracia. La Ley 114 de 1913, en su artículo 4.º, establece, entre otros requisitos, para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia la buena conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Así se advierte en la citada norma: «Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4.

Que observa buena conducta. 5. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Sobre este particular, el Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en su artículo 46 las causales de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente que dispone: «Artículo 46.

Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d) El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos;

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político. j) El abandono del cargo.» Ahora bien, no cualquier actuación reprochable realizada por un docente puede originar la pérdida de su derecho a percibir la pensión gracia. Al respecto, el Consejo de Estado13 ha considerado dos circunstancias específicas pasibles de la consecuencia descrita: i) el comportamiento censurable fue realizado repetitivamente durante toda la vigencia de su relación laboral, y ii) cuando a pesar de ser realizado una sola vez, reviste tal gravedad que la conducta implica peligro para la comunidad educativa o el ejercicio de la docencia. Así las cosas, en cada caso se deberá analizar la naturaleza de la conducta atribuida al docente, la frecuencia con que esta se realizó y la incidencia o grado de afección de la comunidad educativa, lo anterior, a fin de evitar que un hecho aislado o sin repercusión alguna constituya una causal de impedimento para el reconocimiento de un derecho pensional.

En este orden de ideas, resulta imperioso determinar si se encuentra probada la causal de mala conducta invocada por la parte demandada a efectos de establecer si procede la negativa del beneficio prestacional. 2.4. Caso concreto En primer lugar, se encuentra probado que el señor Álvaro Rojas Patiño nació el 8 de diciembre de 1949 14 y que prestó su servicio 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2011, radicado 76001-23-31-000-2007-00034-01 (2442-11). 14 Folio 8 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 docente de la siguiente manera: 15 ENTIDAD DE VINCULACIÓN FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN TIPO DE VINCULACIÓN SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DEL META Colegio Cooperativo de Guamal 1-feb-73 19-sept-73 NACIONALIZADO Colegio Cooperativo de Puerto López 20-sept-73 15-may-74 Colegio Cooperativo de Villavicencio 16-may-74 15-oct-74 SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Centro Educativo Distrital Santa Ana 14-mar-77 2-may-77 TERRITORIAL Colegio Nuestra Señora de los Dolores 9-may-77 24-jun-77 Institución Educativa Distrital República de México 2-ago-77 16-ago-77 Institución Educativa Distrital República de México 31-ago-77 5-sept-77 Centro Educativo Distrital Molinos del Sur 20-feb-89 3-dic-89 Centro Educativo Distrital Molinos del Sur 31-ene-90 3-dic-90 Centro Educativo Distrital Molinos del Sur 18-ene-91 30-nov-91 Centro Educativo Distrital Molinos del Sur 20-ene-92 30-nov-92 Centro Educativo Distrital Molinos del Sur 8-feb-93 Centro Educativo Distrital La Paz 3-feb-09 2-may-09 De los datos previamente señalados, se resalta que el señor Rojas Patiño estuvo vinculado como docente al servicio de la Secretaría Departamental del Meta por 1 año, 8 meses y 15 días, esto es, desde el 1° de febrero de 1973 hasta el 15 de octubre de 1974.16 15 Folios 4 a 7 del expediente. 16 Según consta en certificación suscrita por la Secretaría de Educación del Meta visible a folio 7 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Posterior a ello, el actor se vinculó a la planta de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá como docente territorial, en un primer periodo de 3 meses y 26 días, entre el 14 de marzo y el 5 de septiembre de 1977, y luego por 3 años, 4 meses y 12 días, nuevamente como docente en el distrito capital con carácter territorial, desde el 20 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1992, teniendo en cuenta las interrupciones existentes en dichos lapsos.17 Luego, el demandante a través de la Resolución 176 de 29 de enero de 1993 fue nombrado docente de tiempo completo en la planta de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, tomando posesión efectiva del cargo el 8 de febrero de 1993. 18 Hasta este punto, vale la pena resaltar que el docente Álvaro Rojas Patiño reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio, a saber: (i) cumplió 50 años de edad el 8 de diciembre de 1999, y, (ii) tiene un tiempo de servicio de más de 20 años como docente nacionalizado o territorial, con una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980.

Ahora bien, en lo que corresponde al requisito de que el demandante hubiese acreditado que se desempeñó en el empleo con honradez, consagración y buena conducta para efectos de acceder a la pensión gracia, se observa que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá profirió el Fallo 0911 de 10 de septiembre de 2008 19, por medio del cual sancionó al docente Rojas Patiño por el término de noventa (90) días, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 4513 de 25 de noviembre de 200820.

La anterior sanción 17 Según consta en certificación suscrita por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá visible a folios 4 a 6 del expediente. 18 Copia de la mencionada resolución y acto de posesión visible a folios 121 a 126 del expediente. 19 Folios 73 a 92 del expediente. 20 Folios 95 a 112 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 fue ejecutada el 15 de enero de 2009. 21 Como sustento de la decisión disciplinaria se sintetiza lo siguiente: «Se endilgó al servidor público ALVARO ROJAS PATIÑO, el cargo de haber aportado ante la Secretaría de Educación del Distrito, el día 19 de abril de 1995 y el 3 de septiembre de 1997 los certificados de capacitación Nos 51404, 51405, expedidos el 30 de mayo de 1995 y 56556 del 30 de agosto de 1994, […] documentos que contienen, datos presuntamente inexactos y que tuvieron incidencia en su ascenso al grado once (11 ) del Escalafón Nacional Docente […].

Atribuyéndosele la infracción al artículo 41 numeral 15 de la ley 200 de 1995 (actualmente artículo 12 de la ley 734 de 2002 ) que describe la prohibición consistente en proporcionar dato inexacto que tenga incidencia en las promociones o ascensos al haber aportado los mencionados documentos. Falta atribuida como grave a título de dolo. […] El procedimiento que sigue la Oficina de Control Disciplinario Interno apuntó a establecer la veracidad de la información contenida en los mismos.

Situación en la que se procedió de conformidad cuando se indagó a la entidad respectiva para que informara si en sus archivos existían los documentos soporte que establecían si el docente cursó o no dentro del referido establecimiento educativo. De su parte la entidad verificó dentro de sus archivos si el docente estaba incluido en las resoluciones que aprobaban los cursos […], no hallando datos referentes al mismo, constatándose que el implicado ALVARO ROJAS PATIÑO, no realizó cursos algunos en el Centro Experimental Piloto de Santa fe de Bogotá. Constituyéndose en prueba idónea para certificar la exactitud de los datos aportados por el educador, sin que en ningún momento se haya cuestionado la capacidad certificadora del mencionado ente.

Así queda demostrado que el funcionario investigado aportó unos documentos de unas capacitaciones que no realizó, con lo que se evidencia un ánimo claro de actuar contrario a derecho (con dolo) a pesar de haber tenido la oportunidad de obrar diferente.» (sic) El 13 de febrero de 2009, el docente demandante solicitó a través 21 Folios 93 y 94 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 de petición radicada ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. ya Liquidada, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia; en respuesta CAJANAL expidió la Resolución PAP 017037 de 8 de octubre de 2010, por medio de la cual negó lo pretendido.22 Los argumentos para negar la solicitud pensional se resumen, así: «De conformidad con la norma antes transcrita y las certificaciones aportadas con la solicitud se observa que el peticionario incurrió en una de las causales de mala conducta contempladas en la ley, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

Que obra en el expediente administrativo Resolución N 091 1 del 10 de septiembre de 2008, expedida por la Oficina Disciplinaria Interna de la Secretaría de Educación de Bogotá, por la cual el Docente ALVARO PATIÑO ROJAS es sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo por el término de noventa (90) días, por cuanto la documentación allegada para el ascenso del escalafón presentaba anomalías; decisión que sé fundamento en los siguientes términos: Sobre la TIPICIDAD se reitera que la norma señalada como infringida fue la prohibición establecida en el n umeral 15, artículo 41 de la Ley 200 de 1995, que establecía: Está prohibido a los servidores públicos: N 15 Proporcionar dato inexacto u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos.

La adecuación típica se presenta cuando en el caso bajo estudio, el servidor público investigado obtiene ascenso en el escalafón al grado diez (10), presentando para el efecto ante la Unidad de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación Distrital, los certificados expedidos los días 5 de mayo de 1994 y 30 de mayo de 1995, acerca de unos cursos en DESARROLLO HUMANO INTEGRAL TENTACIONES PEDAGOGICAS Y EL DIBUJO COMO RECURSO DIDACTICO NIVEL I, conducente a siete (7) créditos en total, que contenía información inexacta al respecto, como quiera que la entidad encargada de certificar la participación del docente en los citados cursos, información que el certificado aportado por el mencionado funcionario NO fueron expedidos por la DIE CEP o el IDEP. […] Que conforme a la documentación que obra en el expediente 22 Folios 2 a 3A del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 administrativo, no es procedente el reconocimiento al peticionario, por cuanto se encuentra incurso en una causal de mala conducta.» (sic) 2.5.

Análisis del caso concreto. De lo descrito previamente, quedaría demostrado que Álvaro Rojas Patiño, a pesar de tener requisitos de edad y tiempo de servicio, no cumplió el requisito de buena conducta según lo establecido en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913, pues es claro que fue sancionado disciplinariamente por presentar documentación inexacta y que le permitió ascender en el escalafón nacional docente.

El argumento del reclamante al presentar el recurso de apelación se sustenta en que la causal por medio de la cual fue sancionado no guarda relación directa con la profesión docente, además, que no fue excluido del escalafón docente por no ser una conducta permanente y continua. Al respecto, vale la pena señalar que del fallo disciplinario se desprende que el docente, con el objetivo de ascender en el escalafón, presentó en más de una ocasión documentación inexacta, primero en 1995 y nuevamente en 1997, razón por la cual no puede decirse que fue una situación de una sola oportunidad, sino que fue reiterada.

En este punto se resalta que para la autoridad disciplinaria el señor Rojas Patiño cometió una falta grave como servidor público, pues «conscientemente presentó ante la SED, las certificaciones que contenían curso de capacitación, que jamás realizó.», lo cual lleva a establecer que actuó con dolo en la búsqueda de un ascenso o promoción en el escalafón docente.

Aunado a ello, es claro que el objetivo de obtener el ascenso se cumplió con dicha documentación, toda vez que con la Resolución 004171 del 31 de julio de 1997 fue ascendido del grado 2 al grado 10, luego, a través de la Resolución 11036 de 10 de noviembre de 1999, obtuvo el ascenso del grado 10 al 11; de estos actos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 administrativos el docente se benefició salarialmente durante varios años, hasta que con la Resolución 5022 de 7 de mayo de 2010 fueron revocados los mencionados ascensos, por lo que puede entenderse que la mala conducta permaneció en el tiempo, contrario a lo manifestado por la parte demandante.

Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que las conductas en las que se busca inducir a la administración en un error para obtener un beneficio sin tener derecho a él, dícese presentar documentación falsa o inexacta, resulta inaceptable para el ejercicio docente, pues no solo demuestra el incumplimiento de los deberes como servidor público, sino que también va en contra de las obligaciones de la profesión docente.

Todo lo anterior, lleva a concluir que sí se presentó una conducta indebida por parte de Álvaro Rojas Patiño durante el ejercicio del servicio docente, ya que el haber aportado documentación inexacta con miras a llevar a la administración a errar y, por ende, obtener el ascenso en el escalafón docente, no es una actuación que se espera de quien a través del servicio público imparte educación a los niños y adolescentes. 23 Finalmente, se precisa que de la sanción disciplinaria se presume su legalidad, pues no hay prueba alguna que el docente hubiere demandado su nulidad ante el juez contencioso, incluso se comprobó que cumplió con la sanción impuesta.

Consecuencia de lo todo anterior, para la Sala de Subsección se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 23 Al respecto, ver la sentencia de 30 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 25000 -23-42-000-2015-02427-01 (0361- 2020). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 2.6.

Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que no prosperó el recurso de apelación y se presentó una participación activa de las partes en esta instancia, lo cual resulta coherente con la jurisprudencia de esta Corporación. 24 2.7.

Otras determinaciones Conforme al memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI, se aceptará la renuncia del abogado José Fernando Torres como apoderado de la UGPP, al cumplirse con los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 16 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las súplicas de la demanda presentada por Álvaro Rojas Patiño en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 24 Consejo de Estado – Sección Segunda.

Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00232 01 Demandante: Álvaro Rojas Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, en atención a lo expresado en esta sentencia.

TERCERO. Aceptar la renuncia del abogado José Fernando Torres como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado