CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la Unidad Administrativa Especial de la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) Tema: Auto para mejor proveer AUTO 1.
De conformidad con lo aprobado por la Sala, en sesión de la fecha, se advierte la necesidad de decretar, de oficio, prueba para mejor proveer, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1. 2. En este caso, se discute la legalidad del nombramiento de Indira Cristina Portocarrero Ospina porque, para el demandante carece de los requisitos exigidos en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994 para ser directora general de la Unidad Administrativa Especial de la planta de personal de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
Dicha norma establece lo siguiente:
ARTÍCULO 15: La Unidad de Planeación Minero-Energética contará con un director que tendrá la calidad de empleado público y devengará la remuneración que determine el Gobierno Nacional. El director deberá reunir las siguientes condiciones: […] c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años.
(énfasis propio) 3. En ese sentido, conviene precisar que el decreto de esta prueba no tiene por objeto introducir nuevos elementos de controversia ni modificar los términos en que esta fue planteada por las partes. Por el contrario, su práctica obedece, exclusivamente, a la necesidad de esclarecer una inconsistencia objetiva que emerge del propio acervo 1 Artículo 213 del CPACA: «[…] Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días […]». Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 probatorio y que impide establecer con certeza un aspecto fáctico relevante para la adecuada valoración de las certificaciones obrantes en el expediente. 4.
En tales condiciones, en armonía con los principios de necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba, el ejercicio de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA se encuentra justificado, en tanto persigue únicamente disipar un punto oscuro o difuso de la contienda, asegurar la suficiencia del material probatorio y permitir que la decisión de fondo se adopte sobre puntos plenamente esclarecidos, esto es, con pleno respaldo probatorio. 5.
Así las cosas, una vez revisada la certificación laboral suscrita por la subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía el 1 de agosto de 2025, obrante en los antecedentes administrativos del nombramiento cuestionado en el proceso de la referencia, y referente al cargo de Asesor (Código 1020 – grado 16), se advierte que en ella se certificó que la señora Portocarrero Ospina laboró en dicha entidad desde el 1 de abril del mismo año. 6.
No obstante, la Sala aprecia que dicho documento no precisa la fecha de finalización de la referida vinculación2, como se evidencia en la siguiente imagen: 7. Asimismo, se observa que, en la constancia allegada por la accionada con la contestación de la demanda, suscrita por la referida subdirectora de Talento Humano el 22 de abril de 2026, y referente al cargo en cuestión, se indicó la misma fecha de inicio de la relación laboral y, adicionalmente, se precisó que esta finalizó el 21 de diciembre de 20253, como se expone seguidamente: 8.
En contraposición, en el cuadro denominado «Certificación Cumplimiento de Requisitos», obrante en el expediente administrativo y suscrito por la referida subdirectora de Talento Humano, y referente al enunciado cargo, se consignó como fecha de inicio de la experiencia acreditada el 1 de abril de 2025 y de finalización el «4 de noviembre de 2025»4, según se aprecia en el siguiente extracto: 2 Índices 20 y 37, Samai. 3 Índice 39, Samaí. 4 Índices 20 y 37, Samai.
Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. En ese orden de ideas, de la revisión conjunta de las certificaciones que obran en el expediente se evidencia que estas contienen información cuyo alcance no es diáfano respecto de la fecha de finalización de la vinculación laboral de la señora Portocarrero Ospina con el Ministerio de Minas y Energía. 10.
En efecto, la certificación aportada dentro de los antecedentes administrativos, expedida el 1 de agosto de 2025, no registra fecha de terminación de la relación laboral, pues únicamente señala como fecha de inicio de funciones el 4 de abril de 2025. En contraste, la certificación aportada por la demandada con el escrito de contestación de la demanda indica que la relación laboral culminó el 21 de diciembre de 2025.
Por su parte, el cuadro denominado «Certificación Cumplimiento de Requisitos» consigna como fecha de finalización el 4 de noviembre de 2025. 11. Las anteriores inconsistencias revisten especial relevancia, por cuanto las certificaciones y el cuadro denominado «Certificación Cumplimiento de Requisitos» contienen información divergente respecto de la fecha de finalización de la vinculación laboral de la demandada con el Ministerio de Minas y Energía, circunstancia que impide establecer, con el acervo probatorio disponible, cuál de las fechas corresponde a la terminación de la relación laboral. 12.
En consecuencia, subsisten puntos difusos sobre circunstancias fácticas cuyo esclarecimiento es necesario para adoptar la decisión de fondo. Por tal razón, esta Sala decretará pruebas de oficio, con fundamento en la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión de fondo. 13.
Para tal efecto, se requerirá al Ministerio de Minas y Energía para que, dentro del término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue con destino a este proceso la siguiente información: Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indique el período exacto durante el cual la señora Portocarrero Ospina prestó sus servicios en la referida entidad, desempeñando el cargo de asesor, Código 1020, Grado 16.
Para tal efecto, señale el día en que inició sus labores y la fecha exacta en que finalizó su vinculación. Informe la razón por la cual, en el cuadro denominado «Certificación Cumplimiento de Requisitos», respecto de la experiencia relacionada con la referida entidad, se registró como fecha de finalización el «4 de noviembre de 2025».
Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, II.
RESUELVE
PRIMERO: Se ordena a la Secretaría de esta Sección OFICIAR al Ministerio de Minas y Energía para que, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, aporten la información solicitada en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Allegada la respuesta, la secretaría CORRERÁ traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar su derecho de contradicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 213 del CPACA.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 243A.9 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con salvamento de voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»