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47001233100020090037201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2021-05-27

Radicación interna: 66985 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Celinda Rosa Henriquez Santamaria, Zulma Natacha Chacin De Henriquez, Libia Raquel Henriquez Santamaria, Bela Juliana Henriquez Chacin, Nadiezhda Natazha Henriquez Chacin·Demandado: Nacion- Rama Judicial, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Distrito Turistico, Cultural E Historico De Santa Marta, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Andje

Radicado: 47001-23-31-000-2009-00372-01 (66985) Demandantes: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 47001-23-31-000-2009-00372-01 (66985) Demandantes: Bela Juliana Henríquez Chacin y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Tema: Omisión de protección Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Como se concluye en la sentencia objeto de esta aclaración de voto, no se puede atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por la desaparición forzada y muerte del líder social Julio Henríquez Santamaría porque <<no se comprobó que las demandadas tuvieran conocimiento directo del estado de peligro que corre la víctima y, con ello, la posibilidad de endilgarles omisión alguna en el cumplimiento de sus deberes de protección a la persona amenazada>>.

Sin embargo, no estoy de acuerdo con las consideraciones de la sentencia relativas a que la situación de orden público permite inferir la necesidad de las medidas de protección (responsabilidad por contexto). Tampoco comparto las consideraciones que señalan que el Estado tiene que asumir un estándar mayor de protección frente a los líderes sociales y defensores de derechos humanos, de modo que dicha obligación de protección, pueda considerarse como una obligación de resultado.

Nadie discute la importancia de la labor de los líderes sociales, y es claro que se encuentran en una situación de riesgo general superior a la de todos los ciudadanos. Pero la responsabilidad del Estado solo puede deducirse de manera particular si se acredita que las autoridades conocían las amenazas concretas y el riesgo particular que corría la víctima y omitieron su deber de protección, lo que no sucedió en el sub judice.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado