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11001032600020210001900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-02-05

Radicación interna: 66477 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Entrepalmas S.A.·Demandado: La Previsora S.A Compañia De Seguros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Radicación: 11001-03-26-000-2021-00019-00 (66477) Convocante: Entrepalmas S.A.S. Convocada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema: Se declara improcedente el recurso de anulación pues no se configuraron las causales quinta (sobre decreto y práctica de pruebas) y novena (sobre congruencia) invocadas en el recurso.

El rechazo de una pregunta en el interrogatorio de un testigo no es causal de anulación; y no existe incongruencia, porque los árbitros interpretaron las pretensiones de la demanda y se pronunciaron sobre ellas. SENTENCIA La Sala resuelve el recurso extraordinario de anulación interpuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante, “La Previsora”) contra el laudo arbitral del 23 de octubre de 2020.

La Sala es competente para conocer de este asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, según la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado debe resolver los recursos de anulación formulados contra los laudos arbitrales <<en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas>>.

En este asunto intervino como convocada La Previsora, que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con una participación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público superior al noventa y nueve por ciento (99%)1. El recurso de anulación se admitió el 15 de septiembre de 20222. 1http://www.previsora.gov.co/previsora/sites/default/files/C%C3%B3digo%20de%20gobierno%20corporativo%20.pdf 2Índice 13 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00019-00 (66477) Convocante: Entrepalmas S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1.- El 28 de diciembre de 2004 Entrepalmas S.A.S. (en adelante, “Entrepalmas”) y La Previsora suscribieron un contrato de seguro que amparó de <<COBERTURA DE ROTURA DE MAQUINARIA>>3. 2.- El 20 de marzo de 20194 Entrepalmas presentó demanda arbitral en la que planteó la siguiente controversia: 2.1.-. Dentro de la maquinaria cubierta por la póliza No. 300003 se encontraba la Caldera VR10.

El 2 de marzo de 2016 esta caldera sufrió una <<fuga de vapor>> y el fabricante de la caldera indicó que debían cambiarse las siguientes piezas de la máquina: <<los dos espejos del lado de fuego y la totalidad de los virotillos de estos>>. 2.2.- El 25 de abril de 2016 Entrepalmas informó a La Previsora la ocurrencia del siniestro. El 10 de octubre de 2016 y el 27 de marzo de 2017 La Previsora objetó la reclamación porque el (i) daño ya existía al inicio de la póliza y (ii) obedeció a un desgaste normal de la maquinaria. 2.3.- Entrepalmas planteó las siguientes pretensiones al tribunal: <<1.

Que se declare que entre la demandada LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la parte demandante ENTREPALMAS S.A.S., existe un contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria No. 3000003, el cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro, y del cual es Asegurado y Beneficiario ENTREPALMAS S.A.S. 2.

Que se declare que el siniestro ocurrido el 2 de marzo de 2016 reclamado por ENTREPALMAS S.A.S., consistente en el daño de la Caldera VR10, se encontraba amparado por el contrato de seguro que consta en la Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria No. 3000003 expedida por la demandada LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien lo incumplió al objetar infundadamente el reclamo presentado y no cancelar la indemnización correspondiente. 3.

Que como consecuencia de encontrarse que el siniestro se encuentra amparado por la Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria No. 3000003, se condene a pagar a la parte demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y a favor de la parte demandante ENTREPALMAS S.A.S., el valor de la indemnización que en derecho corresponda por: 3.1.

El valor de la reparación de la máquina asegurada en cuantía de $761.848.886,70, con cargo a los amparos: c) Errores de diseño, calculo o montaje, defectos de fundición, de material, de construcción, de mano de obra y empleo de materiales defectuosos; (…) Cualquier otra causa no expresamente excluida en la presente póliza”. 3Índice 11 del Samai. 4La demanda inicialmente fue presentada ante la jurisdicción ordinaria.

La Previsora planteó la excepción de cláusula arbitral que fue declarada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00019-00 (66477) Convocante: Entrepalmas S.A.S. 3.2. El valor de los gastos incurridos por concepto de “demostración del siniestro” consistente en pago de servicios de estudio de ingeniería y dictamen pericial elaborado por CONTROLTEC LTDA, en cuantía de $44.918.930.

(…) >>. 3.- En la contestación de la demanda, La Previsora se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló varias excepciones de mérito. 4.- Durante el trámite del proceso arbitral se decretó el testimonio de Andrés Echeverri Brando, solicitado por La Previsora, que fue practicado el 17 de junio de 2020. En la audiencia, su apoderado formuló una pregunta que fue rechazada por <<impertinente>>.

A pesar de ello, el 24 de junio de 2020 el tribunal profirió el auto No. 20. Consideró que la pregunta resultaba pertinente y, para sanear el proceso, ordenó continuar la práctica del testimonio el 7 de julio de 2020. En esta audiencia, el apoderado de La Previsora pudo continuar con el interrogatorio del testigo. 5.- En alegatos de conclusión, La Previsora indicó que el laudo debía ser congruente.

Para ello, el tribunal debía limitarse a analizar los perjuicios que se generaron el 2 de marzo de 2016, conforme a la redacción de la pretensión segunda: para esa fecha, únicamente existió una <<fuga de vapor>>, que fue reparada con una soldadura. 6.- El 23 de octubre de 20205 el tribunal de arbitramento profirió laudo arbitral en el que accedió las pretensiones del convocante.

En síntesis, encontró que el daño de la caldera VR10 sí constituía el siniestro amparado en la póliza de seguro de rotura de maquinaria No. 300003. Sobre la congruencia advertida por la convocada, en el laudo se indicó que los árbitros debían interpretar integralmente la demanda; se explicó que el demandante no pretendió únicamente la reparación efectuada el 2 de marzo de 2016 (soldadura), sino también la <<consecuencia de los hechos ocurridos el 2 de marzo>>; se agregó que, teniendo en cuenta las excepciones planteadas por La Previsora, es claro que el debate se refería a <<los gastos en que (Entrepalmas) hubo de incurrir para reparar totalmente la máquina asegurada y no una simple soldadura>>. 7.- El 29 de octubre de 2020, Entrepalmas solicitó corrección del laudo.

El tribunal negó esta solicitud mediante el auto No. 28 del 10 de noviembre de 2020. II.- CONSIDERACIONES 8.- La sala declarará infundado el recurso porque los fundamentos que lo sustentan no estructuran las causales invocadas; como consecuencia de lo anterior, condenará en costas a la recurrente. A.- La causal quinta 5Índice 2 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00019-00 (66477) Convocante: Entrepalmas S.A.S. 9.- La causal quinta se sustenta señalando que de manera <<arbitraria, grosera y desobligante el Presidente del Tribunal Arbitral (…) intercedió de manera decisiva en las resultas de una prueba técnica y fundamental, cercenando la espontaneidad de las aseveraciones del testigo>>: aunque se decretó el testimonio de Andrés Echeverri Brando, durante su práctica se impidió la formulación de una pregunta porque se consideró impertinente y sugestiva; si bien posteriormente se permitió realizarla, eso violó el derecho de defensa y contradicción de La Previsora porque el testigo no fue espontáneo: <<había oído las preguntas y por ende, había tenido la oportunidad de entender el objeto de su testimonio y preparar sus respuestas durante 3 semanas>>. 10.- Es evidente que la causal invocada no se estructura por las razones señaladas por el demandante, lo cual es suficiente para rechazarla.

El numeral 5 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 dispone que esta causal de anulación se estructura por haber <<negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión>>.

Los supuestos fácticos invocados en el recurso no corresponden a los señalados en la causal, pues el testimonio fue decretado y fue practicado. B.- Causal novena 11.- La causal novena se fundamenta señalando que la convocante sólo pretendió que se declarara que los hechos ocurridos el 2 de marzo de 2016 constituían el siniestro amparado.

Y de acuerdo con las pruebas del proceso, en esa fecha sólo ocurrió una <<fuga de vapor>>, que fue reparada con una soldadura. En el recurso se afirma que, no obstante lo anterior, el tribunal condenó a La Previsora, por eventos ocurridos con posterioridad a esa fecha, a asumir las reparaciones de los pirotubos y el cambio de los recuperadores. 12.- Esta causal tampoco tiene vocación de prosperidad.

La convocada se había referido a este punto y había advertido a los árbitros que debían limitar su pronunciamiento a los hechos ocurridos el 2 de marzo de 2016, fecha para la cual el único daño ocurrido consistía en una fuga de vapor. Ante esto, el tribunal explicó claramente por qué ese planteamiento era equivocado y señaló las razones por las cuales, de la lectura integral de los hechos y las pretensiones de la demanda, era claro que la convocante impetró todos los daños sobre los que el laudo se pronunció. 13.- El tribunal expresamente se pronunció sobre la supuesta incongruencia en los siguientes términos: <<El Tribunal entra a pronunciarse sobre la advertencia presentada por la parte convocada en sus alegatos de conclusión en el sentido de que, para ser congruente el fallo que se llegue a proferir, debe éste atenerse al tenor literal de las pretensiones de la demanda, en particular la segunda y tercera, pues de lo contrario la sentencia vendría a ser incongruente, ya sea porque se falla ultra petita, dando más de lo pedido, ya sea porque se falla extra petita, esto es condenando por objeto o causa diferente a los invocados en la demanda.

Con lo que, de paso, se podría configurar la causal novena de anulación del laudo, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.(…) 5 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00019-00 (66477) Convocante: Entrepalmas S.A.S. Ciertamente la pretensión segunda de la demanda es del siguiente tenor: “Que se declare que el siniestro ocurrido el 2 de marzo de 2016 (…) Observa el Tribunal, en primer lugar, que la declaración impetrada por la convocante dice relación con el daño de la caldera VR10, que no se circunscribe necesariamente a la fuga de vapor que se presentó en la fecha señalada por el actor y a la reparación por soldadura que ese mismo día se le hizo, comoquiera que en la pretensión tercera, que es de condena, concreta su petición en que se le reconozca el valor de “la reparación de la máquina asegurada en cuantía de $ 761.848.886,70, (…)”, lo que claramente indica que las pretensiones de la demandante apuntan al reconocimiento, no del valor de una soldadura, sino del daño sufrido por la caldera como consecuencia de los hechos ocurridos el 2 de marzo, aspecto éste que abocará el Tribunal al pronunciarse sobre el siniestro aquí reclamado>>.

C.- Costas 14.- En virtud del inciso final del artículo 436 de la Ley 1563 de 2012, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará al recurrente al pago de las costas, que serán liquidadas en la misma sentencia. En los términos del numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se fijan en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La parte recurrente deberá pagar a favor de Entrepalmas el mencionado monto, sin que existan sumas adicionales causadas durante el recurso que deban incluirse por concepto de costas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 23 de octubre de 2020 proferido por el tribunal de arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas entre Entrepalmas S.A.S. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

SEGUNDO. CONDÉNASE a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a pagar las costas a favor de Entrepalmas S.A.S., liquidadas en suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6<<Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público>>. 6 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00019-00 (66477) Convocante: Entrepalmas S.A.S.

TERCERO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado