Micelio
11001031500020240350000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-08

Radicación interna: 5676 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Oscar Daniel Vera Capacho·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03500-00 Accionante: OSCAR DANIEL VERA CAPACHO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Oscar Daniel Vera Capacho contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Oscar Daniel Vera Capacho solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 2 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con el número único de radicación 54001-33-33-004-2024-00072-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que celebró el contrato de prestación de servicios núm. 429 de 2023 con el Municipio de Villa del Rosario. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03500-00 Accionante: Oscar Daniel Vera Capacho 2.2.

Indicó que el 2 de noviembre de 2023 presentó, a través de los correos electrónicos alcaldia@villarosario.gov.co, secretariadehacienda@villarosario.gov.co y contactenos@villadelrosarionortedesantander.gov.co, solicitud de terminación anticipada del contrato, en razón a la falta de pago de sus honorarios. 2.3. Adujo que trascurrieron 3 meses sin recibir respuesta por parte del ente territorial y que el 9 de febrero de 2024 requirió al Municipio de Villa del Rosario que se diera cumplimiento al acto ficto. 2.4.

Señaló que como tampoco se le dio cumplimiento se configuró el requisito de renuencia, por lo que radicó la acción de cumplimiento núm. 54001-33-33-004- 2024-00072-00 en contra del Municipio de Villa del Rosario, para que se le diera cumplimiento “[…] a lo dispuesto en mi favor en acto administrativo ficto positivo en virtud del silencio administrativo de peticiones positivo protocolizado mediante escritura pública No. 0273 ante la Notaría Séptima de Cúcuta […]”. 2.5.

Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, mediante providencia de 9 de abril de 2024 declaró improcedente la acción de cumplimiento. 2.6. Relató que impugnó la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó, mediante providencia de 2 de mayo de 2024, la decisión de primera instancia al considerar que contaba con el medio de control de controversias contractuales. 2.7.

Refirió que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por no valorar íntegramente las pruebas aportadas dentro del proceso y por el contrario optó por apoyarse en pruebas practicadas de oficio, entre las que se encuentra una certificación de la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, en la que se refleja que sigue activo en el régimen contributivo, sin darle el valor al documento denominado “MINIMO VITAL” que evidencia la novedad de retiro del sistema general de seguridad social. 2.8.

Adicionalmente, puntualizó que no se tuvo en cuenta que el supuesto oficio núm. SHYF-40/2024, a través del cual el Municipio de Villa del Rosario había contestado sus solicitudes, no fue debidamente notificado porque el ente territorial allegó un pantallazo de lo remitido, pero no se evidencia a qué dirección electrónica se envió. 2.9.

Alegó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 3 de mayo de 20181, en la que se manifestó que “[…] [s]e destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración 1 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Exp. 25000-23-24-000-2012-00474-01, C.P. Rocío Araujo Oñate. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03500-00 Accionante: Oscar Daniel Vera Capacho accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo […]”, y también citó las sentencias de 12 de abril de 20072, 10 de marzo de 2006 y 23 de noviembre de 20003. 2.10.

Aseguró que se desconoció el precedente que hace referencia a que no siempre que la pretensión está relacionada con un tema económico es improcedente la acción de cumplimiento, y citó las sentencias de esta Corporación de 4 de febrero de 19994, 3 de abril de 20145 y 5 de diciembre de 20196. 2.11. Finalmente, sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo al no aplicar en debida forma el numeral 16 del artículo 257 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19938, porque si bien en la providencia de 2 de mayo de este año se consideró que era procedente aplicar esa disposición, luego se aclaró que no era “[…] procedente hacer exigible el acto ficto debido a que en su consideración hubo una manifestación posterior de la Secretaría de Hacienda de Villa del Rosario que crea una controversia entre las partes […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Respetuosamente ruego que se deje sin efectos la sentencia de fecha 02/05/2024 y notificada el día 06/05/2024 de radicado 54001333300420240007201 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al interior del trámite de acción de cumplimiento. 2.

Respetuosamente ruego que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera nueva sentencia corrigiendo las vías de hecho en las que incurrió. 3. En consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenar el cumplimiento del acto ficto positivo protocolizado mediante escritura pública 0273 ante la notaría séptima de Cúcuta […]”. 2 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. ACU-1723, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. ACU-573, C.P. Daniel Suarez Hernández. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp. 76001-23-33-000-2013-01288-01(ACU). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Exp. 50001-23-33-000-2019-00204-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. 7 “[…]

ARTÍCULO 25. - Del Principio de Economía. Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996. En virtud de este principio: […] 16. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo.

Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta Ley […]”. 8 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PÚBLICA”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03500-00 Accionante: Oscar Daniel Vera Capacho IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

Mediante auto de 10 de julio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Municipio de Villa del Rosario y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta rindió informe sobre el trámite que se le impartió al medio de control presentado por el señor Oscar Daniel Vera Capacho. Por último, señaló que la decisión que se profirió en primera instancia estuvo debidamente motivada y valoró todas las pruebas obrantes en el expediente. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de la presente tutela, que se declarara improcedente la presente acción de tutela porque no cumplía con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en razón a que lo pretendido por el accionante era convertir esta acción en una tercera instancia. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19919, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202111, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201912.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 11“Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03500-00 Accionante: Oscar Daniel Vera Capacho a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo. 8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201213, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03500-00 Accionante: Oscar Daniel Vera Capacho absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución15. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”16 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor Oscar Daniel Vera Capacho solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 2 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con el número único de radicación 54001-33-33-004-2024-00072-00/01. 15 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03500-00 Accionante: Oscar Daniel Vera Capacho 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental17 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones18. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales19, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces20. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación21, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 19 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 20 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03500-00 Accionante: Oscar Daniel Vera Capacho 21. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está 22 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03500-00 Accionante: Oscar Daniel Vera Capacho dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202323. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales24. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de confianza legítima, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 26.

Frente al defecto fáctico señaló que el Tribunal accionado no valoró íntegramente las pruebas aportadas dentro del proceso y, por el contrario, optó por apoyarse en pruebas practicadas de oficio, entre las que se encuentra una certificación de la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, en la que se refleja que sigue activo en 23 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03500-00 Accionante: Oscar Daniel Vera Capacho el régimen contributivo, sin darle el valor al documento denominado “MINIMO VITAL” que evidencia la novedad de retiro del sistema general de seguridad social. 27.

Puntualizó que no se tuvo en cuenta que el supuesto oficio núm. SHYF- 40/2024, a través del cual el Municipio de Villa del Rosario había contestado sus solicitudes, no fue debidamente notificado porque el ente territorial allegó un pantallazo de lo remitido, pero no se evidencia a qué dirección electrónica se envió. 28. Acerca del desconocimiento del precedente señaló que no se tuvo en cuenta la sentencia de 3 de mayo de 201825 del Consejo de Estado, en la que se manifestó que “[…] Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo […]”, y también citó las sentencias de 12 de abril de 200726, 10 de marzo de 2006 y 23 de noviembre de 200027. 29.

Aseguró que también se desconoció el precedente que hace referencia a que no siempre que la pretensión está relacionada con un tema económico es improcedente la acción de cumplimiento, y citó las sentencias de esta Corporación de 4 de febrero de 199928, 3 de abril de 201429 y 5 de diciembre de 201930. 30. Sobre el defecto sustantivo refirió que no se aplicó en debida forma el numeral 16 del artículo 2531 de la Ley 80 de 28 de octubre de 199332, porque si bien en la providencia de 2 de mayo de este año consideró que sí era procedente aplicar esa disposición, luego aclaró que no era “[…] procedente hacer exigible el acto ficto debido a que en su consideración hubo una manifestación posterior de la Secretaría de Hacienda de Villa del Rosario que crea una controversia entre las partes […]”. 31.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una 25 Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp. 25000-23-24-000-2012-00474-01, C.P. Rocío Araujo Oñate. 26 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. ACU-1723, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. ACU-573, C.P. Daniel Suarez Hernández. 29 Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp. 76001-23-33-000-2013-01288-01(ACU). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 30 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Exp. 50001-23-33-000-2019-00204-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. 31 “[…]

ARTÍCULO 25. - Del Principio de Economía. Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996. En virtud de este principio: […] 16. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo.

Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta Ley […]”. 32 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PÚBLICA”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03500-00 Accionante: Oscar Daniel Vera Capacho tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural y iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 32.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 33.

Se considera que la parte accionante expuso argumentos y hechos que, contrario a lo sostenido en el escrito de tutela, sí fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo que se evidencia que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada confirmó la providencia de primera instancia que declaró improcedente el medio de control promovido. 34.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la providencia cuestionada: “[…] En el presente caso, se tiene que el señor Oscar Daniel Vera Capacho, acudió en ejercicio del medio de control de cumplimiento previsto en el artículo 146 del CPACA, para pedir que se le ordene al Municipio de Villa del Rosario, cumplir con lo dispuesto en el acto administrativo ficto positivo, derivado del silencio administrativo de dicho municipio frente a la petición interpuesta por él el día 3 de noviembre del 2023.

Por su parte, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 9 de abril del 2024, decide declarar improcedente el presente medio de control, al afirmar que, como lo que pretende el accionante, se encuentra relacionado con el trámite y pago de unas cuentas de cobro presentadas ante el Municipio de Villa del Rosario con ocasión de los honorarios generados por la suscripción de un contrato de prestación de servicios y la finalización de la relación contractual, el señor Vera Capacho cuenta con la posibilidad de acudir al Juez Contencioso Administrativo, a través del medio de control de controversias contractuales.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Oscar Daniel Vera Capacho impugnó el fallo, alegando que, si bien el acto ficto positivo del que se pretende el cumplimiento reconoce un derecho subjetivo por mandato legal, también lo es que en él se cumplen todos los atributos propios de un acto administrativo para que resulte procedente la presente acción constitucional.

Explica que él no está acudiendo a la acción de cumplimiento para que se le reconozca un derecho subjetivo, toda vez que el mismo ya se le reconoció en virtud de la Ley, al haberse configurado el silencio administrativo positivo establecido en el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y que es dicho acto administrativo de carácter particular frente al cual se está solicitando su cumplimiento. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03500-00 Accionante: Oscar Daniel Vera Capacho Sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es perfectamente factible que el Juez de Cumplimiento intervenga para conminar el acatamiento de un acto administrativo ficto positivo, pues lo que permite es hacer efectivo un derecho subjetivo ya reconocido, por lo que arguye que el A quo está imponiendo un requisito de procedibilidad que no está contemplado en el ordenamiento jurídico.

Menciona que aunque el A quo no se pronunció frente a la prohibición del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, él debe reiterar lo manifestado en el memorial del 11 de marzo del 2024, en donde al hacer un análisis de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se observa que dicha entidad ha encontrado procedente la acción de cumplimiento frente a normas que ordenen ejecutar un gasto que ya se encuentra creado, no en su caso, ya que el mismo cuenta con registro presupuestal.

Alude que él sí se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no contar con una fuente de ingreso propia desde el 24 de noviembre del 2023, a pesar de que sus gastos se han mantenido constantes desde ese día por un monto de $1.318.650.00 debiendo de tal forma retirarse del sistema general de seguridad social en el mes de diciembre.

Expone que es estudiante universitario y que su matrícula la financia a través de un crédito educativo en el que él es el deudor principal, por lo que actualmente se enfrenta ante la amenaza de no poder continuar estudiando, al no contar con los medios para cubrir tal gasto, así como la posible suspensión de los servicios públicos por la misma circunstancia. Ahora bien, luego del análisis de la decisión del A quo, de los argumentos expuestos por la parte impugnante y del ordenamiento jurídico aplicable, la Sala considera que en el asunto bajo examen lo pertinente es confirmar la sentencia del 9 de abril del 2024, a través de la cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral de Cúcuta, decidió declarar improcedente el presente medio de control de cumplimiento de la referencia, por la existencia del medio de control de Controversias Contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA.

Además de lo anterior, la Sala estima que si bien surgió el acto ficto positivo derivado del silencio frente a la petición hecha por el ahora accionante, también lo es que el Municipio expidió posteriormente una respuesta en la cual decide desfavorablemente la pretensión del accionante, generándose una controversia sobre el no pago de los honorarios del contrato y sobre el incumplimiento del mismo por parte del contratista, por lo que por este otro aspecto la acción de cumplimiento de la referencia también se torna en improcedente.

En efecto, es cierto que en el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, se prevé que ante el no pronunciamiento de la entidad estatal frente a una solicitud que se interponga durante el curso de la ejecución del contrato, se entiende que la decisión es favorable al peticionario por cuanto aquel se considera silencio administrativo positivo, […] En el presente asunto se tiene que el contrato No. 429 tuvo como fecha de inicio el 13 de marzo de 2013 y fecha de terminación del 12 de diciembre de 2023, conforme consta en el Acta de Inicio que se anexó como prueba por la 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03500-00 Accionante: Oscar Daniel Vera Capacho parte actora.

Por lo tanto, la petición del 3 de noviembre de 2023, fue presentada durante la ejecución del mismo por lo que sí resulta aplicable la citada norma. No obstante, la Sala estima que no resulta procedente el medio de control de cumplimiento para hacer exigible el retenido acto ficto positivo, dado que el Secretario de Hacienda y Finanzas del Municipio de Villa del Rosario, expidió el oficio del 6 de febrero del 2024, mediante el cual informó que no existían cuentas de cobro pendientes a favor del actor y que se había presentado un incumplimiento del contrato por parte del contratista, lo cual genera una controversia entre las partes contratantes que debe ser resuelta a través del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA.

En efecto, del análisis de los documentos que fueron aportados dentro de la presente demanda, se observa que obra la solicitud interpuesta el 3 de noviembre del 2023 por el señor Oscar Daniel Vera Capacho, ante el Municipio de Villa del Rosario, la cual genera la existencia del acto administrativo ficto positivo, que fue protocolizado ante la Notaría Séptima de Cúcuta, y del cual se busca su cumplimiento a través de la presente acción constitucional, en la que se plantean tres peticiones […] La Sala observa que el objetivo de la referida petición era que el Municipio procediera a darle trámite inmediato al proceso de unas cuentas de cobro para el pago de la suma de $4.800. 000.00 y la consecuente terminación del contrato estatal suscrito entre las partes.

Al respecto, la Sala destaca que el Municipio de Villa del Rosario, al ejercer su derecho de defensa, demostró que, mediante oficio del 6 de febrero del 2024, y previo a la interposición del presente medio de control, le informó al accionante, […] Lo anterior, denota que, frente a lo pretendido por el accionante, la autoridad accionada ya se pronunció decidiendo que no se observa cuentas pendientes de pago, que no existe obligación pendiente a cancelar en favor del señor Vera Capacho y que el contratista no ha cumplido con el objeto del contrato, por todo lo cual es evidente que se ha generado una controversia entre las partes, frente a si el actor tiene derecho o no al pago de los honorarios generados por la suscripción de un contrato de prestación de servicios y la finalización de la relación contractual, la cual debe ser resuelta a través del medio de defensa judicial de controversias contractuales.

Por lo anterior se comparte la tesis de A quo, en el sentido que el señor Oscar Daniel Vera Capacho cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de controversias contractuales establecido en el artículo 142 del CPACA, para debatir lo relacionado con el incumplimiento del ente territorial frente al pago de sus honorarios en virtud del contrato suscrito, pues, el hecho de que no se efectúen los pagos o los mismos no se realicen en los términos que pretende el contratista, le permite invocar el incumplimiento contractual de la entidad, o a su vez, que se disponga la terminación, cierre o liquidación del contrato, en caso de que sea de aquellos vínculos que así lo requieren.

Además de todo lo expuesto, la Sala estima que también el presente medio de control de cumplimiento resulta improcedente, al no constituir el escenario 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03500-00 Accionante: Oscar Daniel Vera Capacho procesal pertinente para dirimir el conflicto económico que el actor tiene con la entidad pública accionada, ya que en esencia lo que se pretende es que el Juez le ordene a la autoridad accionada que proceda a cancelar el monto de los honorarios pactados en un contrato estatal.

Es de recordar, que la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución, no fue instituida para remplazar los medios de defensa judiciales ordinarios previstos en los Códigos y las leyes, y por ello no puede ser utilizada para dirimir los conflictos de derechos subjetivos y económicos, pues ello conllevaría a desconocer las reglas legales fijadas en la Ley 393 de 1997 e invadir las competencias de los jueces ordinarios instituidos para resolver los conflictos económicos y de derechos subjetivos.

En suma, para la Sala, los argumentos de la impugnación no resultan suficientes para entrar a revocar la sentencia impugnada, dadas las consideraciones expuestas. En este punto, la Sala no pasa por alto, que el actor en la impugnación, manifiesta que se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que la falta de pago de sus honorarios le impide continuar afiliado al sistema general de seguridad social, el pago de un crédito estudiantil y los recibos de los servicios públicos de su hogar.

Sin embargo, dicho argumento, no puede ser aceptado, ya que, al consultar la Base de Datos Única de Afiliados en el SGSSS, se observa que el actor aparece activo en el régimen contributivo como cotizante, […] Lo anterior, permite concluir que desde el 1° de septiembre del 2022, el señor Oscar Daniel Vera Capacho, se encuentra laborando y cuenta con una asignación salarial que le permite sufragar su mínimo vital, por lo que, a pesar de las afirmaciones hechas por el mismo, no es dable establecer que en realidad se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable a su mínimo vital derivado del no pago por parte del Municipio de las obligaciones contractuales surgidas por la celebración del precitado contrato.

Como corolario de lo expuesto, los argumentos de la impugnación no tienen la entidad jurídica suficiente para entrar a revocar el fallo de primera instancia y por tanto de conformidad con el ordenamiento jurídico referido sobre la naturaleza y alcance de la acción de cumplimiento, la Sala estima que lo pertinente es confirmar la sentencia del 9 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral de Cúcuta […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 35.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 36.

Además, y en cuanto al desconocimiento del precedente, esta Sección ha sostenido que quien lo alegue tiene la carga de identificar: “[…] (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03500-00 Accionante: Oscar Daniel Vera Capacho decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]”33. 37.

En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 38.

De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 39.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”34. 40. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”35.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”36. 41. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. núm. 11001-03-15-000- 2021-06983-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 29 de noviembre de 2021. 34 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 35 Ibid. 36 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp.

No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03500-00 Accionante: Oscar Daniel Vera Capacho En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.