Micelio
11001031500020240577400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-25

Radicación interna: 9309 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Yohana Cabrera Lara Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05774-00 Accionantes: YOHANA CABRERA LARA Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Yohana Cabrera Lara, Alexander Cabrales Aya, Jhon Alexander Cabrales Cabrera, Bryan Alexis Cabrales Cabrera y Kevin Stiven Cabrales Cabrera solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 31 de mayo de 2019 y 23 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 41001-33-33-001-2014- 00458- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05774-00 Accionantes: Yohana Cabrera Lara y otros 2.1. Señalaron que el 4 de septiembre de 2013 el joven Jhon Alexander Cabrales Cabrera, quien se encontraba cursando el grado noveno en el colegio INEN - Julián Motta Salas fue agredido por otros estudiantes, sufriendo fractura del codo izquierdo. 2.2.

Manifestaron que promovieron la demanda de reparación directa núm. 41001-33- 33-001-2014- 00458-00/01 contra el Municipio de Neiva - Secretaría de Educación y la Institución Educativa INEM – Julián Motta Salas, para que se les declarara responsables por los daños causados al joven Jhon Alexander Cabrales Cabrera. 2.3. Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad judicial que, mediante providencia de 31 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que existió un hecho de un tercero. 2.4.

Refirieron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Huila confirmó el fallo de primera instancia, mediante sentencia de 23 de abril de 2024. 2.5. Afirmaron que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, al incurrir en un defecto fáctico, en un defecto procedimental, en un defecto material o sustantivo, en una decisión sin motivación, en desconocimiento del precedente y en un error inducido. 2.6.

Frente al defecto fáctico refirieron que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en una falta de valoración adecuada de las pruebas, desconociendo además las reglas de la sana crítica, respecto de lo manifestado por los profesores. 2.7. Sobre el defecto procedimental y la decisión sin motivación manifestaron que el Tribunal Administrativo del Huila se apegó exactamente a lo señalado por la sentencia de primera instancia, lo que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de soportar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, entendiendo que sobre esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2.8.

Advirtieron que hubo un desconocimiento del precedente judicial porque las sentencias cuestionadas se apartaron de los precedentes sin ofrecer un mínimo de razonable de argumentación jurídica que justificara la aplicación de la sentencia de actuación de un adulto mayor, desconociendo el interés superior del menor que debe ser la consideración primordial. 2.9.

Explicaron, respecto del defecto material o sustantivo, que existe una contradicción entre los derechos de los menores a una educación digna e integral y la obligación que tienen los padres o en su defecto los cuidadores o profesores, quienes debían ejercer el debido control en el colegio. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05774-00 Accionantes: Yohana Cabrera Lara y otros 2.10.

Finalmente, señalaron que las providencias de 31 de mayo de 2019 y 23 de abril de 2024 incurrieron en un error inducido porque la abogada de la defensa del Municipio de Neiva presentó la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, la cual la fundamenta en la “[…] sentencia del 19 de agosto del 2011 del Consejo de Estado C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA radicación 6300123310001998008120, actividad desarrollada por un adulto con responsabilidad jurídica; y en defecto se aplica a un menor de edad bajo protección dada por la norma de los profesores […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Por medio de la presente se requiere al señor magistrado, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, a la igualdad, derecho a la educación integral y coetáneos, violados por el Juez del Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Neiva sentencia 071 emitida el día 31 de mayo del 2.019 y por la Sala Contenciosa Administrativa de Neiva en cabeza de los Magistrados Enrique Dussán Cabrera, Ramiro Aponte Pino y Jorge Alirio Cortes Soto con la sentencia en segunda Instancia proferida el día 29 de mayo del 2024 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Municipio de Neiva - Secretaría de Educación y a la Institución Educativa INEM - Julián Motta Salas.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Tribunal Administrativo del Huila manifestó que en la sentencia cuestionada se confirmó el fallo del a quo porque no se acreditó la imputación del daño antijurídico a la demandada, en razón a que no se demostró el incumplimiento del deber de vigilancia y cuidado que le asiste al personal directivo o docente de la institución educativa frente a sus educandos, se probó que la administración actuó con diligencia y el daño se causó por el hecho de un tercero. 5.2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva hizo un recuento de las actuaciones del proceso e informó que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila y que, mediante auto de 4 de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05774-00 Accionantes: Yohana Cabrera Lara y otros junio de 2024, dictó providencia de obedézcase y cúmplase lo decidido por el superior. 5.3.

El Municipio de Neiva – Secretaría de Educación solicitó negar por improcedente la acción de tutela porque la decisión de primera y segunda instancia no vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos 7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 31 de mayo de 2019 y 23 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 23 de abril de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró el derecho fundamental de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto procedimental, en un defecto material o 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05774-00 Accionantes: Yohana Cabrera Lara y otros sustantivo, en una decisión sin motivación, en desconocimiento del precedente y en un error inducido. 9.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05774-00 Accionantes: Yohana Cabrera Lara y otros 14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. Los señores Yohana Cabrera Lara, Alexander Cabrales Aya, Jhon Alexander Cabrales Cabrera, Bryan Alexis Cabrales Cabrera y Kevin Stiven Cabrales Cabrera solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 31 de mayo de 2019 y 23 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 41001-33-33-001-2014- 00458- 00/01. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05774-00 Accionantes: Yohana Cabrera Lara y otros VI.4.1.

Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 21.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 22.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05774-00 Accionantes: Yohana Cabrera Lara y otros “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05774-00 Accionantes: Yohana Cabrera Lara y otros 23.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202315. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto procedimental, en un defecto material o sustantivo, en una decisión sin motivación, en desconocimiento del precedente y en un error inducido, por las siguientes razones: 26.

Afirmaron que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, al no realizar una valoración adecuada de las pruebas, desconociendo además las reglas de la sana crítica respecto de lo manifestado por los profesores. 27. En cuanto al defecto procedimental y la decisión sin motivación manifestaron que el Tribunal Administrativo del Huila se apegó a lo señalado por la primera instancia, lo que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de soportar los fundamentos facticos y jurídicos de sus decisiones, entendiendo que sobre esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 28.

Advirtieron que hubo un desconocimiento del precedente judicial porque las sentencias cuestionadas se apartaron de los precedentes sin ofrecer un mínimo de razonable de argumentación jurídica que justificara la aplicación de la sentencia de actuación de un adulto mayor, desconociendo el interés superior del menor que debe ser la consideración primordial. 29.

Explicaron, respecto del defecto material o sustantivo, que existe una contradicción en la decisión cuestionada entre los derechos de los menores a una educación digna e integral y la obligación que tienen los padres o en su defecto los cuidadores o profesores, quienes debían ejercer el debido control en el colegio 15 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05774-00 Accionantes: Yohana Cabrera Lara y otros 30. Finalmente, señalaron que las providencias de 31 de mayo de 2019 y 23 de abril de 2024 incurrieron en un error inducido porque la abogada de la defensa del Municipio de Neiva presentó la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, la cual la fundamenta en la “[…] sentencia del 19 de agosto del 2011 del Consejo de Estado C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA radicación 6300123310001998008120, actividad desarrollada por un adulto con responsabilidad jurídica; y en defecto se aplica a un menor de edad bajo protección dada por la norma de los profesores […]”. 31.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 32.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 33.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron. 34. Además, los accionantes no están poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, en síntesis, en que la decisión adoptada por la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda. 35.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Huila en la providencia cuestionada: “[…] Ahora bien, respecto al análisis efectuado a las pruebas documentales obrantes, específicamente del informe rendido por la docente Janeth García González se pudo establecer que para el día 4 de septiembre de 2013, se encontraba efectuando acompañamiento a los alumnos en la hora de descanso y ante el llamado de un estudiante, que advierte la ocurrencia de una riña, acude inmediatamente al sitio y al llegar observa “dos estudiantes totalmente descompuestos, furiosos, dándose golpes y no hacían caso de separarse.

Llega el profesor Monje y también hace el esfuerzo por separarlos, pero de la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05774-00 Accionantes: Yohana Cabrera Lara y otros ira que tenían no escuchaban, hasta que varios muchachos intervinieron cogiendo de la cintura a cada uno y separándolos a las malas”17. De igual manera, con el Informe elaborado por la institución educativa ante los hechos ocurridos, junto con el material que sirvió de base para su elaboración y del acta de la conciliación celebrada por las directivas del plantel el 18 de septiembre de 2013, se acreditó que si hubo una agresión física entre dos estudiantes y que la misma se originó por el reclamo efectuado por Johan Sebastián Coqueco a Jhon Alexander Cabrales Cabrera, por las amenazas realizadas por este último al alumno Coqueco, a través de redes sociales18.

En efecto no se encuentra acreditado que los directivos y docentes del plantel educativo INEM Julián Mota Salas, previo a la ocurrencia de los hechos tuvieran conocimiento de una posible amenaza o agresión que pusiera en riesgo la integridad del estudiante Jhon Alexander Cabrales Cabrera por parte de otro estudiante dentro de la institución. Situación que, en el evento de haberse presentado, le hubiera generado a la Institución una obligación o deber de brindar una mayor protección al estudiante y así poder impedir el actuar imprudente entre los alumnos. De igual manera, de la prueba testimonial recaudada se encuentra acreditado que la institución actuó de manera inmediata y diligente ante el incidente ocurrido, que prestó el debido acompañamiento al estudiante agredido, para que se le brindara la atención médica correspondiente.

Así mismo se pudo corroborar que con anterioridad a lo sucedido la institución educativa, realizaba actividades académicas con la finalidad de implementar conductas de respeto, buen trato y solución de conflictos, entre estudiantes. Respecto del deber de custodia y posición de garante de los establecimientos educativos frente a sus alumnos, en un caso similar, el Consejo de Estado, precisó19: “Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. (Subrayado fuera del texto) 17 Folio 131-132 expediente físico, cuaderno 1. 18 Folio 133-140 expediente físico, cuaderno 1. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de febrero de 2015. Radicación 680012315000199902617 01 (30924) 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05774-00 Accionantes: Yohana Cabrera Lara y otros Por lo tanto, la Sala considera que, en el presente asunto, se logró demostrar que la conducta de un estudiante (tercero) del plantel educativo INEM Julián Motta Salas, fue la causa del daño antijurídico padecido por el demandante, rompiéndose el nexo de causalidad para endilgar la responsabilidad al demandado.

Razón por la cual esta Corporación confirmará la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva […]”. [Subrayado original del texto]. 36. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 37.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez al revisar el caso analizó, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y a las normas aplicables al caso en concreto, que el Municipio de Neiva – Secretaría de Educación y la Institución Educativa INEM – Julián Motta Salas no eran responsables de las lesiones ocasionadas al joven Jhon Alexander Cabrales Cabrera. 38.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 39. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 40. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibid. 22 Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05774-00 Accionantes: Yohana Cabrera Lara y otros FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.