Micelio
66001233300020190024801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-28

Radicación interna: 2009-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Ivan Santacoloma Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-01 (2009-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Demandado: Iván Santacoloma Jaramillo Tema: Lesividad.

Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Caducidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 Decisión: Declarar caducidad del medio de control SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 1. La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución ISS 4914 del 16 de septiembre de 2004, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, en cumplimiento de fallo de tutela de 30 de agosto de 2004 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, reconoció la pensión de vejez a favor del señor Iván Santacoloma Jaramillo. 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los dineros pagados al demandado por concepto de pensión a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y que dichas sumas fueran indexadas, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 1 Folio 41 del archivo 001 Cuaderno contenido en el índice 22 de SAMAI.

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00248-01 Número interno: 2009-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.2. Hechos 3. El apoderado de Colpensiones relató que el señor Iván Santacoloma Jaramillo nació el 8 de febrero de 1940. 4. A través de fallo de tutela de 30 de agosto de 2004 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, se ordenó al ISS (hoy Colpensiones), proferir el acto de reconocimiento de una pensión de vejez en favor del señor Iván Santacoloma Jaramillo. 5.

En cumplimiento de dicho fallo, mediante Resolución ISS 4914 de 16 de septiembre de 2004 proferida por el ISS, se reconoció una pensión de vejez en favor del demandado, a partir del 21 de septiembre de 2000, y fue ingresado en nómina en noviembre de 2004. 6. Para reconocer la pensión, la entidad tuvo en cuenta, entre otros, los siguientes tiempos de servicio laborados en la Rama Judicial: 01/11/1997 - 30/04/1999, 01/05/1999- 31/12/2000, 01/01/2001-31/12/2001, 01/01/2002- 31/12/2002, 01/01/2003 - 31/12/2003, 01/01/2004 - 30/06/2004. 7.

Con la Resolución 10851 de 28 de mayo de 2004 Cajanal, hoy UGPP, en cumplimiento de un fallo de tutela de 17 de febrero de 2004 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, reconoció una pensión de vejez en favor del señor Santacoloma Jaramillo, pero el derecho fue dejado el suspenso hasta el retiro efectivo del servicio público.

Posteriormente, a través de Resolución 13689 de 27 de marzo de 2006 Cajanal reliquidó dicha pensión. 8. En la Resolución 13689 de 27 de marzo de 2006 Cajanal tuvo en cuenta para el reconocimiento, entre otros, los siguientes tiempos de servicio laborados en la Rama Judicial: 01/11/1997 - 30/04/1999, 01/05/1999 - 31/12/2000, 01/01/2001 - 31/12/2001, 01/01/2002 - 31/12/2002, 01/01/2003 - 31/12/2003, 01/01/2004 - 30/06/2004. 9.

Colpensiones, mediante auto APSUB de 2 de marzo de 2018, solicitó al demandado su consentimiento para revocar la Resolución ISS 4914 de 16 de septiembre de 2004, sin embargo, este no alegó su consentimiento, por lo que en Resolución SUB 178551 de 4 de julio de 2018, la entidad remitió el caso a la Dirección de Procesos Judiciales. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 10. Indicó que los actos demandados vulneran los siguientes artículos: 128 de la Constitución Política; 19 de la Ley 4. ° de 1992 y la Ley 100 de 1993. 11. Como concepto de la violación indicó que de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución y la Ley 4. ° de 1992, está prohibido percibir dos asignaciones del Radicado: 66001-23-33-000-2019-00248-01 Número interno: 2009-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 erario y, además, se estableció de forma taxativa los cargos que podían ser desempeñados de forma excepcional sin contravenir lo expresamente prohibido. 12.

Sostuvo que la percepción simultanea de una pensión de jubilación y de una de vejez solo está permitida cuando la pensión de vejez se conforma con aportes privados, y si esta involucra tiempos o cotizaciones provenientes el sector público resulta incompatible con la pensión de jubilación. 13. En ese orden, indicó que tanto el ISS, como Cajanal, tuvieron en cuenta los mismos periodos de tiempo para reconocer una pensión en favor del demandado, y por tratarse de dos entidades públicas ambas resultan incompatibles, por lo que se evidencia una afectación al erario público en tanto el demandado devenga dos asignaciones. 2.2.

Contestación de la demanda. 14. El señor Iván Santacoloma Jaramillo,2 a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Argumentó que la entidad actora expidió el acto acusado de manera voluntaria y con la convicción de que la parte demandada era beneficiaria del derecho reconocido. 15.

Sostuvo que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira condenó al ISS al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Santacoloma Jaramillo a partir del 1. ° de julio de 2004, para lo cual solo tuvo en cuenta los tiempos de servicios en los que éste laboró en la universidad libre. 16.

Formuló las excepciones de i) falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial; ii) inexistencia de causa para demandar la operación administrativa y pretender la devolución de las sumas no pagadas por la demandante; iii) existencia de decisión judicial mediante la cual se condenó a la demandante al reconocimiento de pensión; iv) buena fe; v) cosa juzgada y vi) temeridad y mala fe por parte de la entidad demandada. 2.3.

La sentencia apelada 3 17. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia de 25 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada. 18. Indicó que en el presente asunto se pretende la nulidad de la Resolución 4914 del 16 de septiembre de 2004 proferida por Colpensiones en cumplimiento del fallo de tutela que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que resolvió conceder la pensión de vejez al demandado, lo anterior, por considerar que para efectos del reconocimiento se tuvieron en cuenta tiempos que ya se habían 2 Archivo 03ContestaciónDemanda contenido en el índice 27 del expediente 66001233300020190024800 de SAMAI. 3 Archivo 001Sentencia del índice 02 de SAMAI.

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00248-01 Número interno: 2009-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sumado al momento de definir el derecho pensional por parte de Cajanal (hoy UGPP), por lo que el demandado estaba percibiendo dos asignaciones del erario. 19.

Indicó que, en la sentencia de tutela de 30 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira se debatió sobre el derecho pensional del señor Santacoloma Jaramillo, pues en dicho pronunciamiento se discutió sobre el régimen pensional aplicable este y el cumplimiento de los requisitos para reconocer el derecho, decidiéndose en dicha instancia “ordenar al ISS a expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandado acorde con lo reglado por el acuerdo 049 de 1990 a partir del 8 de febrero de 2000, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado”. 20.

En ese sentido, el a quo estimó que existe identidad de partes, de causa y de objeto en el proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral y en el tramitado ante esta jurisdicción, pues en ambos casos se discute sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del señor Santacoloma Jaramillo a partir del 1. ° de julio de 2004, por lo cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.5.

Recurso de apelación. 21. La parte demandante,4 por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y reiteró que, en la resolución demandada, para efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez, la entidad incluyó tiempos de servicio que, a su vez, fueron tenidos en cuenta por la Cajanal para reconocer una prestación económica en favor del demandado.

En ese sentido, advirtió que el demandado se encontraba percibiendo una doble asignación del erario, pues si la pensión de vejez involucra tiempos públicos, resulta incompatible con la de jubilación. 22. Estimo que la excepción de cosa juzgada no resulta procedente, pues aquí se pretende la nulidad de un acto administrativo que reconoce una pensión de vejez que involucra tiempos públicos reconocidos por otra entidad y por tanto se advierte una incompatibilidad pensional. 23.

En ese sentido, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar, que se concedieran las pretensiones de la demanda. 2.6. Trámite en segunda instancia 24. A través de auto de 5 de julio de 20225, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 4Índice 42 del expediente 66001233300020190024800 de SAMAI. 5 Índice 6 de Samai.

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00248-01 Número interno: 2009-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos. 26. Por su parte, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 27.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1506 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 29.

Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 30. En el asunto objeto de estudio, la parte actora apeló la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Lo anterior no obsta para que la Sala pueda declarar de oficio la excepción de caducidad, pues este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, por lo que juez debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada, lo anterior, de conformidad con el artículo 187 CPACA. 3.3.

Problema Jurídico 31. La Sala de Subsección establecerá si en el presente asunto operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 32.

Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un 6 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00248-01 Número interno: 2009-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.5 33.

Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 34. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 35.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas propias) 36.

A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan Radicado: 66001-23-33-000-2019-00248-01 Número interno: 2009-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 37.

El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley7, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.8 38.

Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 39. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025”. “Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” 40.

Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó 7 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 8 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00248-01 Número interno: 2009-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.8199, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 2025.10 3.5.

Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 41. Pues bien, dado que conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 42.

En el asunto de la referencia, se observa entonces que Colpensiones pretende la nulidad de la Resolución ISS 4914 del 16 de septiembre de 2004, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, en cumplimiento de fallo de tutela de fecha 30 de agosto de 2004 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, reconoció la pensión de vejez a favor del señor Iván Santacoloma Jaramillo.

Adicionalmente, a folio 84 del expediente11, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 26 de septiembre de 2018, es decir, más de 14 años después de concedida la pensión. 43. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer de manera fehaciente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica.

Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.6 Reconocimiento de personería A través de memorial visible en el índice 20 de SAMAI, se observa sustitución de poder proveniente de la apoderada de la parte demandante al Dr. Moisés David Anaya Villadiego.

En efecto, revisado el poder principal, se tiene que en éste se 9 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 10 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 11 Folio 84 del archivo “001cuaderno1” contenido en el índice 27 del expediente 66001233300020190024800 de SAMAI.

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00248-01 Número interno: 2009-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 concedió la facultad de sustituir, por lo que se procederá a reconocer la respectiva personería. 3.6. Condena en costas 44. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 45.

En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis. 46.

Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda que declaró probada la excepción de cosa juzgada, acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". Lo anterior conforme a las consideraciones señaladas.

TERCERO. Reconocer personería como apoderado sustituto al Dr. Moisés David Anaya Villadiego, en los términos de la sustitución realizada visible en el índice 20 de SAMAI.

CUARTO. Sin condena en costas en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00248-01 Número interno: 2009-2022 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.