CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME RODRIGUEZ NAVAS Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00232-01 (55596) Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CASANARE (COMFACASANARE) Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES NULIDAD-Negación de validez del acto jurídico.
CLASES DE NULIDAD DEL CONTRATO-ABSOLUTA Y RELATIVA. OBJETO ILÍCITO-Se configura por contravención del derecho público de la Nación. OBJETO ILÍCITO-Se configura por un procedimiento que no corresponde a la naturaleza del contrato o convenio. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Eventos en que, en el derecho civil, se configura por violación de norma imperativa.
ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la sentencia de 13 de marzo de 2024, que modificó la sentencia de primera instancia y anuló de oficio el convenio. Sin embargo, con el respeto debido por la Sala, decidí aclarar voto, frente al motivo por el cual se originó el vicio de nulidad absoluta del contrato. El fallo consideró que el convenio fue celebrado sin agotar los procedimientos de selección objetiva establecidos en el Estatuto General de Contratación Pública. 1.
La nulidad, que en esencia es la negación de la validez, supone la ausencia de valor legal de un acto jurídico, como consecuencia de la falta u omisión de las exigencias establecidas por la ley. Además, en materia contractual, trae como consecuencia la pérdida de validez del contrato o de alguna de sus cláusulas. Para el efecto, ley dispone que la nulidad puede ser de dos tipos a saber: absoluta y relativa. 2 Expediente nº. 55596 Demandante: Comfacasanare Aclaración de voto La nulidad absoluta, que es la que interesa al caso, constituye la sanción más grave a imponer al contrato.
Por ello, el legislador instituyó los eventos que dan lugar a la nulidad absoluta de los contratos por trasgredir normas de carácter superior que los rigen, los cuales constituyen vicios que afectan su validez y determinan la desaparición de sus efectos jurídicos. El artículo 6 del Código Civil establece que son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa.
En línea con esta norma, el artículo 1519 prescribe que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación1 y, por ello, por ejemplo, la promesa de someterse en la República a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella es nula por el vicio del objeto. Según el artículo 1521 del Código Civil, en armonía con los preceptos referidos, hay objeto ilícito cuando se enajenan cosas que no están en el comercio, como los bienes de uso público; cuando se enajenan derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas, como en los bienes gravados, o con limitaciones en el ejercicio de la propiedad; o en la disposición de cosas embargadas por decreto judicial.
Congruente con esta regulación legal, el artículo 1523 del Código Civil señala que hay objeto ilícito cuando los actos jurídicos se encuentren prohibidos por las leyes. El código de comercio, por su parte, dispone que el negocio jurídico será nulo, entre otros motivos, cuando contraríe una norma imperativa (899 del Código de Comercio).
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: «La invalidez del negocio jurídico proyectada en la nulidad absoluta y relativa, rectius, anulabilidad, ostenta tipicidad legal rígida (pas de nullité sans texte), presupone texto, norma o precepto legal previo y expreso, al corresponder exclusivamente a la ley establecer su disciplina, causas y efectos; exige declaración judicial previo proceso con comparecencia de los contratantes y sujeción a las garantías constitucionales, en especial, el debido proceso; entraña, la terminación del acto y su restitución al statu quo ante si es total o, sólo de la parte afectada cuando es parcial, como si el negocio jurídico no se hubiere celebrado, excepto aquellos efectos no susceptibles de deshacer por su naturaleza, lógica o consumición o, si afecta 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 16763 [fundamento jurídico 5.5.] y sentencia de 15 de noviembre de 2011, Rad. 21178 [fundamento jurídico 2]. 3 Expediente nº. 55596 Demandante: Comfacasanare Aclaración de voto el núcleo estructural o existencial del contrato (esentialia negotia); admite saneamiento, ratificación o convalidación, salvo norma legal expresa en contrario; puede oponerse por excepción o ejercerse como acción; la legitimación para incoarla está reservada a la parte o sujeto contractual, pero la absoluta debe declararse ex officio “cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato” y podrá invocarse por todo el que tenga interés en ello, el Ministerio Público o quien “acredite un interés directo para pedir que se declare la nulidad absoluta»2 Así mismo, la jurisprudencia de esa Corte ha estimado que la nulidad por objeto ilícito, derivada de la contravención de normas de orden público, supone una restricción a la autonomía de la voluntad.
Por ello, el derecho imperativo de la Nación se remite al orden público, el cual comprende principios fundamentales del ordenamiento jurídico inferidos de las normas imperativas. Sobre la naturaleza de estas normas indicó: «Son imperativas aquellas cuya aplicación es obligatoria y se impone a las partes sin admitir pacto contrario.
Por lo común estas normas regulan materias de vital importancia. De suyo esta categoría atañe a materias del ius cogens, orden público social, económico o político, moralidad, ética colectiva o buenas costumbres, restringen o cercenan la libertad en atención a la importancia de la materia e intereses regulados, son taxativas, de aplicación e interpretación restrictiva y excluyen analogía legis o iuris»3.
Por su parte, esta corporación ha dicho que la configuración de la nulidad por objeto ilícito, por violación de norma imperativa superior, le impone al juez constatar: «(i) que se trate de una prohibición, esto es, que se impida o imposibilite el uso o la ejecución de determinada actividad o de un contrato; (ii) que esté expresa en la Constitución o en la ley, de manera que no puede inferirse o aplicarse analógicamente ni puede estar en normas de inferior jerarquía como los reglamentos;
(iii) que tenga que ver con el tipo contractual, como cuando se prohíben las donaciones por el Estado (art. 355 CN); (iv) que se refiera al objeto -prestaciones del contrato- como cuando se pacta la venta de un bien de uso público y (v) que gire en torno a la celebración de contratos que por regla general no están prohibidos, pero sí restringidos dadas ciertas condiciones, como cuando no se autoriza que una concesión 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de marzo de 2012.
Rad. 11001-3103- 010-2001-00026-01 [fundamento jurídico 2]. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de marzo de 2012. Rad. 11001-3103- 010-2001-00026-01 [fundamento jurídico 2]. 4 Expediente nº. 55596 Demandante: Comfacasanare Aclaración de voto portuaria supere 20 años (art. 8 Ley 1 de 1991) o que un comodato supere 5 años (art. 38 Ley 9 de 1989)»4. 2.
La calificación de la naturaleza jurídica de un contrato parte del análisis de su contenido, derechos y obligaciones y no de la denominación manifestada por los contratantes. Los rasgos de la esencia5 de un contrato provienen, en el caso de los contratos típicos, de una norma positiva, y, por ende, la calificación de su naturaleza está determinada más por ella que por la voluntad de las partes, quienes son libres de definir el objeto y contenido prestacional de su convención mas no de disponer sobre los rasgos de la esencia de los contratos típicos6.
En este caso, se probó, por las características del acuerdo de voluntades, que su objeto no correspondía verdaderamente con los elementos de la esencia de los convenios de asociación ni de los contratos de fomento. Ello porque la prestación principal a la que se comprometió la Caja —el servicio periódico de alimentación escolar— era remunerada con una contraprestación directa equivalente a esa labor, consistente en el pago de una suma de dinero por parte de la entidad territorial.
De manera que el objeto ilícito, en este caso, no se configuró porque no se agotaron los procedimientos de selección. La nulidad se configuró porque, en contra de la regulación legal imperativa que define los eventos en los cuales es posible la celebración de un convenio de asociación o un contrato de fomento, las partes usaron este tipo contractual a pesar de que, como quedó demostrado, su objeto no se ajustaba a sus características. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 15 de diciembre de 2021, Rad. 33083 [fundamento jurídico 11]. 5 Código Civil, artículo 1501: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” 6 “Esta Corporación en sendas ocasiones ha sostenido que al margen de la denominación que se le imprima a un determinado negocio jurídico, tal circunstancia no resulta determinante de la tipología a la que obedece, pues para tal fin indefectiblemente deben consultarse los elementos de su esencia, sin cuya concurrencia u observancia el negocio jurídico sería inexistente o se convertiría en otro diferente”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, (Rad. 55.147). Ver también Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, Expediente: 14390. 5 Expediente nº. 55596 Demandante: Comfacasanare Aclaración de voto Así, la nulidad por objeto ilícito se produjo porque se contravino una norma superior de orden público -imperativa- que disponía los eventos en los cuales resultaba posible la celebración de este tipo de contratos, contenida en los Decretos 777 y 1403 de 1992, vigentes al momento de celebración del acuerdo entre las partes.
En estos términos dejo sentada mi aclaración de voto. WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF