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11001031500020220157200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-03-10

Radicación interna: 2301 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 8 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Radicación: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Demandado: LUIS ALBERTO PARRA CARABALLO Y OTROS AUTO - RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Acorde con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede el Despacho a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del recurso extraordinario de revisión, consistente en la suspensión provisional de la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES La demanda La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado judicial, promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa radicado con nro. 25000232600020110018101, en la que se modificó el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación Rama Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis Alberto Parra Caraballo, desde el 16 de noviembre de 2008, hasta el 16 de diciembre de 2008; como consecuencia, las condenó al pago de perjuicios morales y materiales.

A juicio de la parte recurrente, la sentencia acusada se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ( )”. La solicitud de suspensión provisional De conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora solicitó como medida cautelar, la Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 suspensión provisional de la sentencia del 8 de febrero de 2021, en los siguientes términos: “1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110018101 el que actúan como demandantes el señor Luis Alberto Parra Caraballo y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial.

2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110018101 el que actúan como demandantes el señor Luis Alberto Parra Caraballo y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3.

En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110018101 en el que actúan como demandantes el señor Luis Alberto Parra Caraballo y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 4.

De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral QUINTO de la parte resolutiva del fallo de fecha 8 de febrero de 2021, en la que el que se ordenó: ( )QUINTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emitan un comunicado en el cual pidan perdón a Luis Alberto Parra Caraballo por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos expuestos en esta decisión…)” Trámite de la solicitud de medida cautelar Mediante providencias del 14 de julio de 2022 se admitió la demanda y en auto separado se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 233 del CPACA1.

Sin embargo, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en 229 y 233 del CPACA2, la competencia para decidir sobre la solicitud de medida cautelar propuesta por la parte recurrente corresponde al 1 De conformidad con la constancia que obra en el sistema “SAMAI” el traslado se fijó el 5 de agosto de 2022. 2 “CPACA.

Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

“(…)”. “CPACA. Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. “(…) “El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

“(…) Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 ponente3, por cuanto dichas decisiones se enmarcan en la regla general de competencia para dictar autos interlocutorios y de trámite.

Las medidas cautelares dentro de los recursos extraordinarios de revisión El trámite del recurso extraordinario de revisión se encuentra previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero en dichas disposiciones no se hace referencia a la procedencia de las medidas cautelares.

El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto del 18 de agosto de 2018, definió que las medidas cautelares, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión respecto de las sentencias judiciales que se encuentren ejecutoriadas, son improcedentes, por lo siguiente: “(…) (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.

(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustada al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso.

(…)”4 Así, el Consejo de Estado ha mantenido una línea pacifica, al determinar que las medidas cautelares resultan inaplicables al trámite del recurso extraordinario de revisión5, porque no se trata de un proceso declarativo - no conlleva un juicio sobre un “El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución (…)” “Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncia sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. “(…). 3 “Artículo 125 [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021].

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 18 de agosto de 2018, radicado nro. 11001-03-15-000-2017-02078-01(A), C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 6, auto de 9 de septiembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-03927-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sala Especial de Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 derecho sustancial-, ni de una instancia adicional, pues es un procedimiento especial y excepcional, en el cual se cuestiona una decisión judicial que ya se encuentra ejecutoriada, con el fin de obtener un restablecimiento de la justicia material cuando quiera que se acredite la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha establecido que a través de la solicitud de una medida cautelar se busca ejercer un control previo sobre la voluntad de la administración, no frente a decisiones judiciales ejecutoriadas6. En el caso concreto, la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado con nro. 25000232600020110018101.

Sin embargo, acorde con el precedente jurisprudencial citado en párrafos anteriores, la solicitud de medida cautelar debe rechazarse, en atención a la controversia planteada se da dentro de un recurso extraordinario de revisión y la providencia que se solicita suspender está, en principio, amparada por la cosa juzgada y la presunción de legalidad.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. Rechazar por improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído. 2. Según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Decisión No. 22, auto de 12 de agosto de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-02983-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra;

Sala Especial de Decisión No. 13, auto de 18 de agosto de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-03659-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); Sala Especial de Decisión No. 4, auto de 21 de abril de 2014, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp.11001-03-15-000-2013-02042-00. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 21 de mayo de 2021, exp. 11001-03-25-000-2018-01523-00(4986-18), C.P. Dr. César Palomino Cortés.