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25000234200020200002601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-16

Radicación interna: 6102-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Rocio Del Consuelo Patiño Leaño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 25000-23-42-000-2020-00026-01 Número interno: 6102-2022 Parte actora: Rocío del Consuelo Patiño Leaño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de Control:Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial y revocatoria directa.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rocío del Consuelo Patiño Leaño, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 025038 del 6 de julio de 2016, RDP 033140 del 8 de septiembre 2016 y RDP 038720 del 12 de octubre de 2016, expedidas por la UGPP, mediante las cuales se le negó una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió se ordene a la demandada pagar la pensión de acuerdo con el reconocimiento efectuado inicialmente en la Resolución núm. UGM 022320 del 27 de diciembre de 2011, el pago del retroactivo, la indemnización de perjuicios morales y materiales y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con la correspondiente indexación. 2 Nº Interno: 6102-2022 Demandante: Rocío del Consuelo Patiño Leaño Demandada: UGPP Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: Mediante Resolución núm. UGM 022320 del 27 de diciembre de 2011, Cajanal E.I.C.E. en liquidación le reconoció una pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios y condicionada al retiro definitivo del servicio.

En su criterio, a través de la Resolución núm. RDP 025038 del 6 de julio de 2016, la UGPP modificó el reconocimiento de la pensión aplicando el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993. Decisión que fue confirmada en las Resoluciones RDP 033140 del 8 de septiembre 2016 y RDP 038720 del 12 de octubre de 2016, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación. A juicio de parte actora, la UGPP modificó abruptamente y sin autorización el valor de la pensión reconocida en la Resolución núm. UGM 022320 del 27 de diciembre de 2011, con lo cual revocó directamente el acto administrativo.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1º, 2º, 13, 25, 31, 42, 46, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; y los artículos 1º y 3º de la Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación la accionante sostuvo que los actos administrativos acusados vulneraron las normas antes invocadas, pues debe mantenerse el reconocimiento de la pensión efectuado en la Resolución núm. UGM 022320 del 27 de diciembre de 2011, que aplicó integralmente el Decreto 546 de 1971.

En su criterio, la UGPP revocó ilegalmente el acto que le reconoció la pensión, pues al momento de su retiro del servicio decidió cambiar la normatividad aplicable del acto administrativo que ya se encontraba en firme. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que la pensión reconocida en el año 2011 se liquidó con fundamento en el Decreto 546 de 1971 y los factores salariales sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes a pensión. Manifestó que no es cierto que se modificó el IBL de la pensión reconocida en la Resolución núm. UGM 022320 del 27 de diciembre de 2011, pues en los actos administrativos demandados, la entidad negó la reliquidación de la pensión solicitada por la demandante, toda vez que el valor arrojado era inferior al inicialmente reconocido.

Propuso las excepciones que denominó “inepta demanda”, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “falta de causa e inexistencia de la 1 Folios 1 a 8 y 32. 3 Nº Interno: 6102-2022 Demandante: Rocío del Consuelo Patiño Leaño Demandada: UGPP obligación”, “buena fe”, “prescripción”, “legalidad de los actos administrativos demandados” y “compensación”.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 2 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)2. Destacó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, puesto que nació el 25 de agosto de 1956 y a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 35 años de edad; por lo cual, le son aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo del régimen anterior al que se encontraba afiliada, que, para el caso en concreto, es el Decreto 546 de 1971.

Aseveró que los actos administrativos acusados no infringieron la normativa relacionada con la revocatoria directa ni resolvieron modificar la Resolución núm. UGM 022320 del 27 de diciembre de 2011, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, ya que dichos actos se limitaron a negar una solicitud de reliquidación incoada por la misma demandante.

Precisó que la liquidación de la pensión se hizo en aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971 en su integridad, esto es, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios, porcentaje del monto pensional e inclusive el IBL. Expuso que, de acuerdo con la actual postura unificada del Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 2020, la parte actora no tiene derecho a la reliquidación pensional, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al IBL debe realizarse según lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

En cuanto a la vigencia y aplicación del precedente jurisprudencial, aseveró que la solicitud de reliquidación pensional realizada por la parte demandante el 12 de febrero de 2016, quedó sujeta a la sentencia de unificación citada. Recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente3.

Insistió que, aun cuando le fue reconocida su pensión en el año 2011, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, lo cierto es que sin razón alguna la entidad decidió al momento del retiro del servicio, revocar unilateralmente dicho reconocimiento y cambiar la parte sustancial del derecho que ya se encontraba en firme. 2 Folios 97 a 102. 3 Folios 106 a 107. 4 Nº Interno: 6102-2022 Demandante: Rocío del Consuelo Patiño Leaño Demandada: UGPP II.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si en los actos administrativos acusados, proferidos por la UGPP, se evidencia el ejercicio de la facultad de revocatoria directa. La revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos prestacionales económicos del sistema de seguridad social en pensiones, según la Ley 797 de 2003. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003, estableció una modalidad especial de revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho, en ciertos casos en que el acto administrativo de contenido particular y concreto ha reconocido una prestación de naturaleza económica sin que se cumplan los requisitos exigidos por la ley con tal fin o por medio de documentos falsos.

Dice la norma: “ARTÍCULO

19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” La constitucionalidad de tal precepto fue sometida al estudio de la Corte Constitucional, quien en sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003 lo declaró exequible condicionadamente, delineando el alcance que debe otorgársele de conformidad con los siguientes razonamientos: 5 Nº Interno: 6102-2022 Demandante: Rocío del Consuelo Patiño Leaño Demandada: UGPP “(…) ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho? (…) no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados (…) Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional.

En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.

(…) La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular (…)” Así mismo, el máximo juez constitucional concluyó que la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto que otorgan prestaciones económicas procede sin consentimiento del titular del derecho únicamente cuando la ilegalidad del reconocimiento es notoria y constitutiva de un delito.

De lo contrario, para que el acto administrativo se extinga del mundo jurídico, es preciso que el beneficiario autorice la revocatoria directa o que así lo disponga un juez al resolver la demanda instaurada por la administración contra la legalidad de su propio acto, trámite al que deberá acudirse siempre que la controversia, en lugar de ocuparse de la verificación fáctica de los requisitos para acceder a la prestación, tenga por objeto la forma en que ha de aplicarse o interpretarse la normatividad.

Claramente, en los eventos en que sea viable la revocatoria directa sin consentimiento del titular es necesario garantizar el derecho al debido proceso. 6 Nº Interno: 6102-2022 Demandante: Rocío del Consuelo Patiño Leaño Demandada: UGPP De la misma manera, es importante señalar que, en tales casos, corresponde a la administración la carga de probar y motivar suficientemente: i) que el titular del derecho económico de que se trate no reúne los requisitos para acceder al mismo; ii) que la ilegalidad del reconocimiento es manifiesta; y iii) que ella se encuentra tipificada como un delito a la luz de la ley penal, sin que pueda pensarse que ello signifique un prejuzgamiento o una usurpación de las funciones del juez penal, quien de llegar a conocer del asunto, dispondrá de plena independencia y autonomía en el ejercicio de su función. 2.2.

Caso concreto Sea lo primero precisar, que, en el asunto bajo análisis, la señora Rocío del Consuelo Patiño Leaño es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, que regula las pensiones para los servidores de la Rama Judicial, el cual se le aplica por la transición dispuesta en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hechos sobre los que no hay discusión. La parte demandante solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones núm. RDP 025038 del 6 de julio de 2016, RDP 033140 del 8 de septiembre 2016 y RDP 038720 del 12 de octubre de 2016, que, a su juicio, revocaron directamente la Resolución UGM 022320 de 27 de diciembre de 2011, mediante la cual se le reconoció la pensión del Decreto 546 de 1971 en su integridad.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al estimar que los actos acusados no revocaron directamente la resolución que le reconoció la pensión de jubilación, sino que, se limitaron a negar la reliquidación pensional solicitada por la misma actora. Inconforme con esta decisión, la demandante impetró recurso de alzada, insistiendo en que la UGPP revocó sin autorización expresa, la pensión inicialmente reconocida en la Resolución UGM 022320 de 27 de diciembre de 2011.

A fin de dar respuesta al primer problema jurídico, la Sala tendrá en cuenta los medios de prueba que fueron allegados al proceso. Mediante la Resolución UGM 022320 de 27 de diciembre de 20114, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Rocío del Consuelo Patiño, en cuantía de $2.147.553, efectiva a partir del 1 de agosto de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Del acto consta que: 1. La peticionaria prestó los siguientes servicios: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS 4 Folios 5 a 11 7 Nº Interno: 6102-2022 Demandante: Rocío del Consuelo Patiño Leaño Demandada: UGPP RAMA JUDICIAL 1981-07-16 2009-07-30 10.095 2. Que conforme lo anterior, la interesada acredita un total de 10.095 días laborados, correspondientes a 1.442 semanas. 3.

Que nació el 25 de agosto de 1956 y actualmente cuenta con 55 años de edad. 4. Que el último cargo desempeñado fue el de escribiente en el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá. 5. Que, en el presente caso, la normatividad anterior aplicable es la contenida en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 6. Que la peticionaria adquirió el status de pensionada el 25 de agosto de 2006. 7.

Que para determinar el ingreso base de liquidación, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de agosto de 2008 y el 30 de julio de 2009. IBL: 2,863,404 x 75.00% = $2,147,553 8.

Son disposiciones aplicables; Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971, Circular 054 del 03 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, Decreto 2196 de junio 12 de 2009, y CCA. Del contenido de la Resolución núm. RDP 025038 del 6 de julio de 2016 (acto acusado), por medio de la cual, la UGPP dispuso negar la reliquidación de la pensión de vejez, se tiene que: 1.

La señora Rocío del Consuelo Patiño Leaño solicitó el 12 de febrero de 2016, la reliquidación de la pensión de vejez. 2. Que ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS RAMA JUDICIAL 1981-07-16 2009-06-30 10065 RAMA JUDICIAL 2009-07-01 2015-12-30 2340 3. Que conforme lo anterior, acredita un total de 12.405 días laborados, correspondientes a 1.772 semanas. 8 Nº Interno: 6102-2022 Demandante: Rocío del Consuelo Patiño Leaño Demandada: UGPP 4.

Que nació el 25 de agosto de 1956 y actualmente cuenta con 59 años de edad. 5. Que el último cargo desempeñado fue el de escribiente. 6. Que para determinar el ingreso base de liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre el 1 de enero de 2006 y el 30 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales por concepto de: “asignación básica mes, bonificación servicios prestados, otros factores Dec. 1158, prima de antigüedad, prima de productividad”.

Para un IBL: 2,729,507 X 75.00 = $2,047,130. Igualmente, en el citado acto, la entidad indicó que, una vez efectuada las operaciones aritméticas el valor arrojado es inferior al inicialmente reconocido, por lo que en aplicación al principio de favorabilidad se niega la reliquidación pensional solicitada, y en cuanto a la solicitud de reliquidación con todos los factores salariales devengados durante el último año, señaló: “El Comité Jurídico de conciliación de defensa Judicial de la UGPP, define como línea jurídica para aplicar en las reclamaciones que se presente por reliquidación de las pensiones de todos los regímenes pensionales que componen el régimen de transición que atendiendo con el desarrollo de la parte motiva de la Sentencia C - 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, y por la interpretación dada a la misma por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad y por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones de funcionarios de la rama judicial, Ministerio Publico y Contraloría General de la Nación, y demás regímenes pensionales que conforman el régimen de transición se resolverán de acuerdo a lo desarrollado por los artículos 21 y 36 de la Ley de 100 de 1993, es decir, se les respetara edad, tiempo y monto del régimen anterior pero se les liquidara su mesada con los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta y la inclusión únicamente de los, factores salariales sobre los que hubieren efectivamente realizado aportes y que se encuentren establecidos por el Decreto 1158 de 1994, luego se liquida con el 75% del promedio de las reglas establecidas' en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.” (sic).

La anterior decisión fue confirmada en las Resoluciones RDP 033140 del 8 de septiembre 2016 y RDP 038720 del 12 de octubre de 2016, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación. Nótese que, contrario a lo señalado por el apelante, los actos demandados, esto es, las Resoluciones núm. RDP 025038 del 6 de julio de 2016, RDP 033140 del 8 de septiembre 2016 y RDP 038720 del 12 de octubre de 2016, no sustituyeron la decisión inicial contenida en la Resolución UGM 022320 de 27 de diciembre de 2011, sino que negaron una solicitud de reliquidación de la pensión incoada por la misma accionante.

Ciertamente, se observa que, la entidad demandada, mantuvo el reconocimiento inicial de la pensión de la señora Rocío del Consuelo Patiño Leaño. 9 Nº Interno: 6102-2022 Demandante: Rocío del Consuelo Patiño Leaño Demandada: UGPP En virtud de lo anterior, no se encuentra probada la revocatoria directa de la Resolución UGM 022320 de 27 de diciembre de 2011, ni la ilegalidad de las Resoluciones demandadas, pues lo cierto es que la entidad en los actos controvertidos negó la petición de reliquidación de la pensión y se abstuvo de modificar el valor de la mesada pensional.

Ahora bien, la Sala observa que la inconformidad de la parte actora es el cambio de interpretación del ingreso base de liquidación aplicable a la demandante, como se observa a continuación: Resolución UGM 022320 de 27 de diciembre de 2011, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” Resolución núm. RDP 025038 del 6 de julio de 2016, “por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez” Consideró que, para el reconocimiento de la pensión se debe dar aplicación a la circular 054 de 2010, mientras culmina el trabajo que se está adelantando entre el gobierno nacional y la Procuraduría General para decantar la jurisprudencia que sería aplicable, el comité jurídico conjunto de CAJANAL EICE en liquidación PAP BUENFUTURO ha definido las directrices generales que orientan el cambio de posición respecto del reconocimiento y liquidación de las pensiones especiales regladas por los decretos 546 de 1971 y 929 de 1976 así: A las personas que teniendo 35 años de edad si son mujeres, 40 años de edad si son hombres o 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 y esa fecha fueron beneficiarias del régimen pensional consagrado en el Decreto 546 de 1971, les será reconocida y liquidada la pensión de vejez calculando su ingreso base de liquidación sobre la asignación mensual más elevada del último año de servicios.

En cuanto a la solicitud de reliquidación con todos los factores salariales devengados durante el último año indicó que: El Comité Jurídico de Conciliación y de Defensa Judicial de la UGPP, define como línea jurídica la siguiente: las reclamaciones que se presente por reliquidación de las pensiones de todos los regímenes pensionales que componen el régimen de transición, atendiendo el desarrollo de la parte motiva de la Sentencia C - 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, se resolverán de acuerdo a lo desarrollado por los artículos 21 y 36 de la Ley de 100 de 1993, es decir, se les respetara edad, tiempo y monto del régimen anterior pero se les liquidara su mesada con los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta y la inclusión únicamente de los, factores salariales sobre los que hubieren efectivamente realizado aportes y que se encuentren establecidos por el Decreto 1158 de 1994, luego se liquida con el 75% del promedio de las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

Como se observa, si bien la administración al resolver la solicitud de reliquidación expuso, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, un criterio sobre el ingreso base de liquidación que difiere del señalado en el acto de reconocimiento pensional, y por ello, negó la petición de la pensionada; de ello, no se puede concluir que la UGPP haya ejercido la facultad de revocatoria directa de la Resolución UGM 022320 del 27 de diciembre de 2011, en tanto, la entidad claramente indica que al efectuar las operaciones aritméticas el monto de la pensión se reduciría y negó la reliquidación pensional.

En lo concerniente a la revocatoria directa es menester indicar que el 10 Nº Interno: 6102-2022 Demandante: Rocío del Consuelo Patiño Leaño Demandada: UGPP artículo 19 de la Ley 797 de 2003 estableció una modalidad especial de revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho, en ciertos casos en que el acto administrativo de contenido particular y concreto ha reconocido una prestación de naturaleza económica sin que se cumplan los requisitos exigidos por la ley con tal fin o por medio de documentos falsos.

En este orden de ideas, no es cierto que la entidad demandada haya revocado sin consentimiento del particular la resolución que le reconoció inicialmente la pensión, pues se itera que, los actos acusados resolvieron negar la petición de reliquidación de la pensión incoada por la misma señora Patiño Leaño. Así las cosas, dado que en el presente caso no existió una revocatoria directa, se confirma el fallo del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

Sobre la condena en costas Por último, en relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, ni temeridad de la parte, esta Sala no condenara en costas. lll. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, para la Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Aceptar la renuncia de poder al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial radicado el 27 de febrero de 2024 en la plataforma electrónica SAMAI, visible en Índice 14. 11 Nº Interno: 6102-2022 Demandante: Rocío del Consuelo Patiño Leaño Demandada: UGPP CUARTO.- Reconocer personería al abogado Omar Trujillo Polania como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial radicado el 30 de enero de 2024 en la plataforma electrónica SAMAI, visible en Índice 12.

QUINTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Salvamento de voto (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA