Micelio
11001031500020250170701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-21

Radicación interna: 4789 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Edwin Jose Lopez Fuentes Procurador 91 Judicial I Para La Conciliacion Administrativa·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01707-01 Demandante: EDWIN JOSÉ LÓPEZ FUENTES EN CALIDAD DE PROCURADOR 91 JUDICIAL I PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 24 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Edwin José López Fuentes, en calidad de Procurador 91 judicial I para la Conciliación Administrativa, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin, de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de las providencias del 26 de febrero de 2025, proferidas por la autoridad judicial accionada al interior del trámite de medidas cautelares con radicados 44001-33-40- 003-2024-00063-011 y 44001-33-40-003-2024-00064-012, que se adelantaron de manera previa a la constitución del Tribunal de Arbitraje Internacional, en las que se declararon fallidos los recursos de apelación interpuestos en cada uno de los procesos mencionados. 1 Demandante: Eolos Energía S.A.S. E.S.P. y Demandado: Electrificadora del Caquetá SA.E.S.P. 2 Demandante: Eolos Energía S.A.S. E.S.P. y Demandado: Electrificadora del Caquetá SA.E.S.P. Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, se solicita DEJAR SIN EFECTOS los autos del 26 de febrero de 2025, y, en su lugar, se disponga que el H. Tribunal Administrativo de La Guajira continúe, a la mayor brevedad posible, con el trámite de segunda instancia en los radicados precitados, resolviendo de fondo las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público […]3. 1.3.

Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos4, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La empresa Eolos Energía S.A.S E.S.P. presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha solicitud de medida cautelar, previo a la constitución de un Tribunal de Arbitraje Internacional respecto del contrato suscrito con la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., al cual se le asignó el radicado 44001-33-40-003-2024-00063-00, requirió lo siguiente: […] 1.

Primera medida cautelar: ORDENAR la suspensión inmediata de la obligación de suministrar energía que le incumbe a la Convocante de conformidad con el Contrato y su correspondiente contraprestación a cargo de la Convocada, desde la fecha de la respectiva providencia que decrete la medida cautelar y hasta la fecha de entrada en operación comercial del Proyecto. 2.

Segunda medida cautelar: En subsidio de la primera medida cautelar anterior, ORDENAR la suspensión inmediata de la obligación de suministrar energía que le incumbe a la Convocante de conformidad con el Contrato y su correspondiente contraprestación a cargo de la Convocada, desde la fecha de la respectiva providencia que decrete la medida cautelar y hasta que el Tribunal de Arbitraje Internacional convocado por la Convocante en el mes de diciembre de 2023 para resolver las controversias con la Convocada, suscitadas con ocasión de dicho Contrato, profiera un laudo o se pronuncie sobre el decreto de las medidas […].

En el mismo sentido, la empresa Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. presentó solicitud de medida cautelar, previo a la constitución de un Tribunal de Arbitraje Internacional ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha respecto del contrato suscrito con la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P, la cual, se le asignó el radicado 44001-33-40-003-2024-00064-00.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante auto del 9 de abril de 2024, negó la solicitud de medida cautelar presentada en el 3 Transcripción literal incluyendo errores 4 Índices 02 y 09 Aplicativo Samai Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso radicado 44001-33-40-003-2024-00063-00, por cuanto no cumplía con los requisitos esenciales para su otorgamiento según la Ley 1437 de 2011.

Igual decisión adoptó en el proceso radicado 44001-33-40-003-2024-00064-00, el 16 de abril de 2024. Inconforme con la decisión, la empresa Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. y la Sociedad Eolos S.A.S. E.S.P. interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación en los respectivos tramites de medida cautelar. Por su parte, el accionante, actuando en calidad de Procurador 91 Judicial I para la Conciliación Administrativa, también presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación contra las decisiones del 9 y 16 de abril de 2024, como argumento indicó el desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 y solicitó que se corriera el respectivo traslado a los sujetos procesales ya que la solicitud de medida cautelar no revestía de urgencia para que se omitiera dicho trámite.

Mediante auto del 24 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha no repuso la decisión del 9 de abril de 2024 y concedió el recurso de apelación dentro del trámite radicado 44001-33-40-003-2024-00063- 00 y mediante providencia del 27 de mayo de 2024, confirmó la decisión del 16 de abril de 2024 y concedió el recurso de apelación dentro del trámite 44001-33-40- 003-2024-00064-00.

Posteriormente, la empresa Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. y la sociedad Eolos Energía S.A.S E.S.P. presentaron desistimiento del recurso de apelación, en cada uno de los procesos señalados. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante proveído del 26 de febrero de 2025 aceptó la anterior solicitud. De igual manera, declaró fallida la apelación interpuesta por el accionante, dado que las empresas convocadas no propusieron nulidad procesal por desconocimiento del debido proceso, al otorgarse el trámite de urgencia a la medida cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2001, y en ese sentido, se convalidó la actuación según lo previsto en numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso y consideró que no existió irregularidad procesal que afectara la decisión de fondo.

Estas decisiones del Tribunal Administrativo de la Guajira fueron notificadas a las partes por correo electrónico el 13 de marzo de 2025, en los procesos 44001-33- 40-003-2024-00063-015 y 44001-33-40-003-2024-00064-01, respectivamente. 5 Demandante: Eolos Energía SAS. ESP y Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A.E.S.P. Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la acción de tutela 6 La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en el defecto procedimental absoluto al considerar en el auto objetado, de manera infundada, que la apelación solo podía sustentarse en argumentos de fondo. Adujo que el tribunal accionado se basa en una interpretación errónea de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, preceptos normativos que no establecen que la apelación deba limitarse a cuestiones del problema jurídico, y por ello, asumió incorrectamente que, solo pueden impugnarse cuestiones que traten el análisis concreto del caso, circunstancia que desnaturaliza el derecho a la impugnación y desconoce que la decisión sometida a revisión no solo comprende el contenido material de la providencia, sino también su procedimiento.

Señaló que toda decisión judicial es el resultado de un conjunto de actuaciones procesales previas que determinan su validez y regularidad. Por ello, la posibilidad de impugnar vicios de procedimiento en apelación garantiza el derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, argumentó que, pretender lo contrario implica imponer una barrera ilegítima e innecesaria al ejercicio de los recursos judiciales, restringiendo el acceso efectivo a la administración de justicia y afectando gravemente la garantía de la doble instancia. Precisó que lo que se cuestionó fueron las irregularidades procesales que impidieron el pleno ejercicio del derecho de defensa y la adecuada intervención de las partes en el trámite.

Es más, esa postura ha sido la asumida de manera consistente por este Ministerio Público en otros procesos similares ante distintos juzgados a los que se encuentra adscrito, en los cuales, sí corrió traslado a la contraparte. Expuso que el tribunal accionado al indicar que la irregularidad en la cual incurrió no tiene incidencia en la decisión de fondo equivale a aceptar que el procedimiento puede ser desconocido arbitrariamente sin que ello genere consecuencia alguna, así mismo, la afirmación de que solo la parte convocada podía alegar la nulidad procesal es igualmente errónea y contraria a la doctrina constitucional sobre el control de legalidad de los actos judiciales.

Adujo que los argumentos del Tribunal Administrativo de la Guajira resultan inaceptables, pues desconocen el rol del Ministerio Público dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, enunciado expresamente en el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que la Procuraduría General de la Nación está facultada para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá 6 Indice 02 Aplicativo Samai Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenir en todos los procesos e incidentes en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 1 de abril de 20257, admitió la acción de tutela, y ordenó la notificación al tutelante8, al Tribunal Administrativo de la Guajira 9, como autoridad judicial accionada. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 a Eolos Energía S.A.S E.S.P10., a la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P11., a Vientos del Norte S.A.S. E.S.P12. y a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P13.

De igual manera, requirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha14, para que enviara, con destino a este despacho, copia de los procesos con radicados 44001-33-40- 003-2024-00063 -00/01 y 44001-33-40-003- 2024-00064 -00/01. Posteriormente, mediante auto del 13 de junio de 202515, la magistrada ponente vinculó al trámite de la tutela al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha [primera instancia del trámite de la medida cautelar]. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de la Guajira La magistrada ponente de las decisiones cuestionadas, solicitó declarar improcedente la pretensión del amparo de la referencia como quiera que carece de relevancia constitucional, puesto que el Procurador 91 Judicial I para la Conciliación Administrativa pretende surtir nuevamente el debate procesal efectuado dentro de los radicados 44001- 33-40-003-2024-00063-01 y 44001-33-40-003-2024-00064- 01, con el fin de imponerle la interpretación normativa que, a su juicio, debía imperar 7 Índice 04 Aplicativo Samai. 8 Notificación al correo electrónico procuraduria91_riohacha@hotmail.com 9 Notificación al correo electrónico stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 ana.lopez@edpr.co, liliana.alemanbarajas@edpr.com corporativocol@edp.com 11 contactenos@electrocaqueta.com.co 12 corporativocol@edp.com botero@bstlegal.com gsanchezluque@yahoo.fr jmmorales@bstlegal.com 13 notificacionesjudiciales@eep.com.co 14 j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 Índice 04 Aplicativo Samai.

Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al momento de decidir asuntos que conoció el juez natural, constituyendo así, una instancia adicional del proceso ordinario. 1.6.2.

Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha 16 El titular del despacho remitió expediente digital de las medidas cautelares previas a la convocatoria a un Tribunal Arbitral Internacional radicados 44001-33-40-003- 2024-00063-01 y 44001-33-40-003-2024-00064-01. 1.6.3. Empresas de Energía de Pereira S.A ESP 17 La representante legal de la empresa, manifestó que mediante comunicación C- 3_06.08.2024, las partes convocantes, informaron oficialmente al Tribunal Arbitral desistir de las pretensiones en contra de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. En virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción al no ser parte del trámite arbitral que la origina. 1.6.4.

Sociedad Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. El apoderado especial de la entidad, manifestó que las medidas cautelares en materia arbitral tienen que ser analizadas no solo de cara a la Ley 1437 de 2011 sino a la Ley Arbitral y a los rasgos distintivos del arbitraje internacional, en los términos del artículo 90 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones Igualmente, expuso que ante los desistimientos de los recursos presentados contra el auto que negó las medidas, dicho acto dispositivo implicó una cesación de dicha actuación procesal, por lo que el presente asunto existe una carencia actual de objeto y una falta de relevancia constitucional.

Adujo que, el asunto en cuestión carece de relevancia constitucional, toda vez que la discusión sobre el traslado y la aplicación o no del carácter urgente de las medidas, en los términos del artículo 234 del C.P.A.C.A., es un análisis que le corresponde exclusivamente al Juez en aplicación de la autonomía e independencia judicial (art. 230 CP), por lo que si el fallador consideró que debía darle trámite preferente a la solicitud de medidas cautelares, no corresponde cuestionar dicha decisión vía acción de tutela.

Señaló que, el amparo solicitado debe ser denegado pues no se configura un defecto procedimental absoluto, en tanto y en cuanto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha no se apartó del procedimiento, todo lo contrario, su actuar está totalmente respaldado tanto por la Ley 1437 de 2011, como 16 Índice 09 Aplicativo Samai 17 Índice 010 Aplicativo Samai Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Ley Arbitral en materia de medidas cautelares previas a la constitución de un Tribunal Internacional.

En el presente asunto, no se vulneró derecho fundamental alguno, pues se actuó conforme al ordenamiento legal aplicable (art. 230 CP) 1.6.5. Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. El Representante legal suplente de la entidad solicitó que en el trámite constitucional se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, porque las empresas Vientos del Norte S.A.S E.S.P y EOLOS ENERGÍA S.A.S E.S.P quienes estaban interesados en la medida cautelar previo a la constitución del Tribunal de Arbitraje Internacional, desistieron de los recursos de apelación presentados contra la negativa de las medidas, así como del trámite arbitral. 1.7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 24 de abril de 2025, negó las pretensiones del amparo solicitado. Expuso en el presente asunto que no se configura el defecto procedimental absoluto y tampoco otro que pudiera dar lugar a la invalidez de las providencias cuestionadas.

Indicó que el Tribunal Administrativo de la Guajira sustentó su decisión en la norma, la jurisprudencia y la lógica jurídica; teniendo en cuenta que los argumentos del apelante no se encaminaban a discutir la decisión sino el trámite aplicado, en primera instancia a las solicitudes de medidas cautelares que fueron negadas. Igualmente, señaló que no resulta comprensible el reclamo del señor procurador aquí accionante, pues si bien dentro de sus funciones se encuentra el velar por el debido proceso, en este caso ninguna de las partes se vio afectada por el procedimiento aplicado y tampoco se observó agravio a los derechos fundamentales del representante del Ministerio Público.

Resaltó que, mediante la acción de tutela se insiste en que se resuelva de fondo un recurso de apelación que solo discute sobre el procedimiento, cuando los directos interesados desistieron de sus recursos e incluso del trámite ante el tribunal arbitral; de manera que, como ya quedó dicho, la decisión del tribunal no resultó arbitraria ni vulnera derechos fundamentales. 1.8.

Impugnación. La parte actora presentó impugnación, contra la sentencia de tutela y solicitó que dicha decisión fuera revocada. Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la providencia impugnada incurrió en un desconocimiento sustancial del rol que la Constitución y la ley le atribuyen al Ministerio Público como sujeto procesal autónomo, especialmente en el marco de los procesos contencioso administrativos.

Precisó que la decisión del Consejo de Estado incurre en una omisión sustancial, al abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, bajo el supuesto implícito de que el desistimiento posterior de las partes frente al recurso de apelación y al trámite arbitral tornaba innecesaria cualquier valoración constitucional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Edwin José López Fuentes contra la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 24 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de la Guajira, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y de acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I para la Conciliación Administrativa, con ocasión de los autos del 26 de febrero de 2025, proferidos por la autoridad accionada, en los cuales se declaró fallido su recurso de apelación presentado dentro de los trámites de medida cautelar previos a la constitución de un Tribunal de Arbitraje Internacional radicados 44001-33-40- 003-2024-00063-01 y 44001-33-40-003-2024-00064-01.? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, el de relevancia constitucional, y iii) el caso concreto. Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201218, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 22 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202224.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad[…].

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: 24 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal25 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico26; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional27. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal28”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales29”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto30, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal31. (Resaltado de la Sala) 25 Sentencia SU-573 de 2019. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-128 de 2021. 30 Sentencia SU-573 de 2019. 31 Ib.

Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Caso concreto Como se indicó de manera precedente, el accionante considera que el Tribunal Administrativo de la Guajira, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión a las providencias del 26 de febrero de 2025, mediante las cuales declaró fallido el recurso de apelación que interpuso dentro de los trámites de medidas cautelares previo a que se constituya a la constitución de un Tribunal de Arbitraje Internacional, radicados 44001-33-40- 003-2024-00063-01 y 44001-33-40-003-2024-00064-01.

La parte actora manifestó que el tribunal accionado incurrió en el defecto procedimental absoluto al considerar que la apelación solo podía sustentarse en argumentos de fondo, en una interpretación errónea de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, preceptos normativos que no establecen que la apelación deba limitarse a cuestiones de fondo.

De igual manera, precisó que lo que se cuestiona fueron las irregularidades procesales que impidieron el pleno ejercicio del derecho de defensa y la adecuada intervención de las partes en el trámite de las medidas cautelares, toda vez que no se concedió el traslado previo a resolverlo para garantizar una adecuada participación de todos los sujetos procesales, que se aplicó de manera errónea o indebida una norma de índole procesal al caso concreto, esto es, el artículo 234 de la Ley 1437 de 201132 que regula el procedimiento a seguir para resolver una medida cautelar.

Como se advierte, los argumentos expuestos por el tutelante evidencian una simple inconformidad con la decisión a la que arribó el ad quem, siendo una controversia que se limita a un debate legal, sin que los argumentos expuestos tengan la identidad o trascendencia suficiente para aplicar, interpretar o desarrollar un mandato constitucional, ya que en criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación errónea de las normas aplicables al recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y al trámite de las medidas cautelares previo a la constitución de Tribunal de Arbitraje Internacional establecido en los artículo 68, 71 y 90 de la ley 1563 de 201233. 32 ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete 33 ARTÍCULO

68. AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE. La autoridad judicial competente para ejercer las funciones a que se refieren los artículos 71, 73 numerales 5 y 6, 76 numeral 2, 77 numeral 1, 88 inciso 1 y 3, 89, 90, 100, 111 y 116 será el juez civil del circuito. No obstante, cuando se trate de tribunales arbitrales en los que sea parte una entidad pública colombiana o quien ejerza funciones administrativas colombianas, lo será el juez administrativo.

Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, se hace necesario precisar que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples probabilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico34 y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales es la «correcta», puesto que como se indicó, ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.

Resulta evidente para la Sala que el accionante, con la interposición de este amparo constitucional, pretende reabrir discusiones legales resueltas y decididas por el juez ordinario dentro del trámite de las medidas cautelares previo a la constitución de Tribunal de Arbitraje Internacional, toda vez que sus argumentos se dirigen a atacar el procedimiento impartido y la decisión adoptada al declarar fallido su recurso de apelación. Sin embargo, el tribunal accionado, expuso que no existían irregularidades dentro del trámite procesal surtido en las medidas cautelares, por las siguientes razones: En el radicado 44001-33-40-003-2024-00063-01, se señaló: Dentro de la oportunidad correspondiente, la convocada solicitó confirmar la decisión recurrida al considerar que el juez de primera instancia estaba facultado para impartir el trámite de urgencia a la medida cautelar solicitada, al evidenciar de manera preliminar los argumentos expuestos por el convocante en los que se alegó la posible ocurrencia de perjuicios graves e inminentes35.

Por otra parte, en el radicado 44001-33-40-003-2024-00064-01, se expresó: Dentro de la oportunidad correspondiente, la convocada solicitó confirmar la decisión recurrida al considerar que se encuentra debidamente sustentada. Frente a la discusión respecto al trámite impartido a la solicitud de medida cautelar sostuvo que como ya se adoptó una decisión que resulta favorable a quien pudiera echar de menos el traslado, revocar el auto que la contiene resultaría inocuo debido a que el artículo 233 del C.P.A.C.A. lo que pretende garantizar es la defensa de los derechos del convocado la cual, ya se consiguió mediante a la decisión adoptada por el juez.

Así mismo, el tribunal accionado con relación al recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del trámite de las medidas cautelares, precisó que cuando (…)

ARTÍCULO

71. ACUERDO DE ARBITRAJE Y DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES POR UNA AUTORIDAD JUDICIAL. Cualquiera de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante el transcurso de las mismas, podrá solicitar de una autoridad judicial la adopción de medidas cautelares y esta podrá decretarlas, sin que por ello se entienda que ha renunciado al acuerdo de arbitraje.

ARTÍCULO

90. MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL. Con anterioridad a la iniciación del trámite arbitral o en el curso del mismo, e independientemente que el proceso se adelante en Colombia o en el exterior, cualquiera de las partes podrá acudir a la autoridad judicial para que decrete medidas cautelares. La autoridad judicial ejercerá dicha competencia de conformidad con su propia ley procesal y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje internacional. 34 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. 35 Revisada la solicitud se indicó: «En ese sentido, se acude a los mecanismos establecidos en los artículos 71 y 90 del Estatuto Arbitral para que aquí se solicitan, teniendo en cuenta que son previas al inicio del trámite arbitral ante el Tribunal Arbitral Internacional».

Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los fundamentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen a cuestionar el fondo de la decisión recurrida, el juez de segunda instancia carece de insumos para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad del recurso, en tanto que su competencia funcional estará determinada por los reparos formulados por el apelante, de manera que debe existir una correspondencia lógica entre los cuestionamientos que se exponen y los fundamentos de la decisión. El tribunal acusado en lo autos censurados, al respecto concluyó: 24.

De la lectura del auto que resolvió la solicitud se desprende que el argumento principal versó en que su decreto no era procedente debido a que el C.P.A.C.A no contempla la posibilidad de suspender contratos; no obstante, el argumento formulado por el Ministerio Público se refiere al trámite inadecuado de la medida cautelar, el cual no está encaminado a atacar los fundamentos facticos y jurídicos en los que se sustentó la decisión de primera instancia. Es decir, no debate sobre el fondo de lo decidido, de manera que tal argumento realmente no busca cuestionar las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales el juzgado Tercero Administrativo del Oral del Circuito de Riohacha negó la medida cautelar citada, lo que impide que este tribunal defina de fondo dicho argumento, en tanto que no tiene la virtud de enervar las razones que sustentaron la decisión cuestionada. 25.

Para el asunto objeto de controversia- el decreto de la medida cautelar solicitada- es irrelevante si se debió correr traslado previo la convocada sobre la solicitud de medida cautelar, en tanto que independientemente de la solución que se pueda otorgar sobre ese aspecto, ello no tiene la virtud de variar la decisión que se reprocha. De igual manera, explicó que su decisión de declarar fallido el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro de los procedimientos de las medidas cautelares, obedeció a que las empresas convocadas Electrificadora del Caquetá S.A y Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., respectivamente, no propusieron nulidad por habérsele otorgado el trámite de urgencia, con fundamento en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 y no se corrió el traslado aludido por el tutelante, pues resultaría inocuo comoquiera que el artículo 233 ibidem36, lo que pretende es garantizar la defensa de los derechos de la convocada lo cual, en su criterio, ya se obtuvo, mediante la decisión adoptada por el a quo.

En ese sentido, consideró que se convalidó la actuación según lo previsto en numeral 1 del artículo 13637 del Código General de Proceso, y consideró que no 36 ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.

De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.[…] 37 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe ninguna irregularidad procesal que afecte la decisión de fondo de la presente causa.

Ahora, entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse, ni demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia mencionados como conculcados por el tutelante, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

La Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria38.

Para la Sala, la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin José López Fuentes, no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la transgresión de los derechos fundamentales, sus argumentos, como se indicó anteriormente, pretenden reabrir la discusión legal que fue objeto de decisión por el operador jurídico natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, proferida 24 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la acción constitucional, para en su lugar, declarar improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo solicitado. En su 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 38 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»