Micelio
70001333300320170023501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-03

Radicación interna: 0278-2025 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Lia Denise Escudero Barboza·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Sincelejo

Radicado: 70001-33-33-003-2017-00235-01 (0278-2025) Demandante: Lía Denise Escudero Barboza Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 70001-33-33-003-2017-00235-01 (0278-2025) Demandante: Lía Denise Escudero Barboza Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento.

Subtema: causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Tulia Isabel Jarava Cárdenas, César Enrique Gómez Cárdenas y Rufo Arturo Carvajal Argoty, para conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso y su trámite En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Lía Denise Escudero Barboza se dictó sentencia de primera instancia, y en contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho de la magistrada ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el cual, de manera conjunta con los demás magistrados integrantes del tribunal, advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre informaron que se encuentran incursos en la situación prescrita en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso1, en adelante CGP, dado que les asiste un interés directo en las resultas del proceso, por cuanto en la presente demanda se solicitó que «[a] título de restablecimiento del derecho se declare que la actora tiene derecho a que le reliquiden su remuneración y prestaciones sociales […] al tenor de lo ordenado en el Decreto 01251 de 2009, incluyendo al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, todos los ingresos laborales de carácter permanente que devenga, que son: asignación básica, gastos de 1 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Radicado: 70001-33-33-003-2017-00235-01 (0278-2025) Demandante: Lía Denise Escudero Barboza Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 representación, prima de navidad, auxilio de cesantías y la prima especial de servicios, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas […].

En tal sentido, […] nos asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», emolumento que venimos percibiendo, por lo que la interpretación que se haga de ello, tiene los mismos efectos sobre el régimen salarial y prestacional, en consecuencia, se afectarían positivamente nuestros ingresos salariales y prestacionales, puesto que actualmente se adelantan reclamaciones por dicho concepto, para efectos de que nos sean reliquidadas las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia2.

Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado3, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto4.

Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra 2 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 3 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 4 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).

En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. Radicado: 70001-33-33-003-2017-00235-01 (0278-2025) Demandante: Lía Denise Escudero Barboza Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3.

Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre consideraron que se encuentran en la situación de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP5 porque la controversia planteada versa sobre la reliquidación de prestaciones conforme al Decreto 01251 de 2009, lo cual podría tener incidencia en sus derechos salariales y prestacionales.

A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.

En esta oportunidad, observa la Sala que la manifestación de impedimento de los magistrados se realizó de manera genérica y no refiere una situación concreta distinta a que su resolución podría tener una eventual incidencia en sus derechos salariales y prestacionales. Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección6, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Tulia Isabel Jarava Cárdenas, César Enrique Gómez Cárdenas y Rufo Arturo Carvajal Argoty, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico 5 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 6 Sobre este mismo particular, la Sala ya se pronunció en auto de 19 de septiembre de 2024.

Rad. 50001-33-33-003- 2014-00361-01 (5600-2023). Radicado: 70001-33-33-003-2017-00235-01 (0278-2025) Demandante: Lía Denise Escudero Barboza Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 4 incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM