Demandante: Luz Marina Saa Wilches Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-01853-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01853-00 Demandante: LUZ MARINA SAA WILCHES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Carencia de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la demanda promovida por la señora Luz Marina Saa Wilches contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 17 de abril de 2024 la señora Luz Marina Saa Wilches, actuando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la reparación integral, al buen nombre y a la dignidad».
En sentir de la actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se dio con ocasión de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada el 18 de enero de 2024, a través de la cual confirmó la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 54-001-33-33-003-2016-00294-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…)
SEGUNDO: Que se ordene a los Magistrados del Tribunal Demandante: Luz Marina Saa Wilches Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-01853-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Norte de Santander, proferir una nueva sentencia de fondo en el medio de control de Reparación Directa, radicado No. 54-001-33-33- 003-2016-00294-01, demandante LUZ MARINA SAA WILCHES Y OTROS, contra la Nación – Policía Nacional, en donde se declare responsable a la Policía Nacional, por la falla en la prestación del servicio, teniendo en cuenta que la separación del grupo GOES ocasionara un enfrentamiento en una total, completa e injustificada desigualdad numérica y material con el grupo insurgente1. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 18 de febrero de 2015, el Coronel Ángel Darío Gutiérrez del Distrito de Policía de Ocaña (Norte de Santander) ordenó al Intendente Jefe del Grupo GOES Alexander Lobo Rodríguez trasladarse a la vereda “Las Chircas” en el corregimiento de Aguas Claras del municipio de Ocaña para verificar un reporte ciudadano de homicidio.
El Coronel Ángel Darío Gutiérrez decidió dividir al Grupo GOES en dos, destinando una unidad al acompañamiento de funcionarios de restitución de tierras al municipio de Abrego (Norte de Santander) y la otra unidad al cumplimiento de la orden expuesta en la vereda “Las Chircas”. En cumplimiento de la labor de verificación y una vez llegó a la vereda “Las Chircas”, el señor Alexander Lobo Rodríguez, en conjunto con tres integrantes del GOES, fue emboscado con detonaciones y armas de fuego resultando fallecido en el combate.
En vista de estos acontecimientos, la señora Luz Marina Saa Wilches2 como compañera permanente del fallecido instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con la finalidad de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por 1 Transcripción original del texto, por lo que puede contener errores. 2 Junto con los señores Panfilo Antonio Lobo Cantor;
Rosalba Rodríguez Moncada; Jhon Carlos Lobo Rodríguez; Sneider Alexander Lobo Saa; Lisset Dariana Lobo Saa; Carlos Humberto Lazaro Saa; Alfonso Javier Lobo Figueroa; Ana Lucia Rosríguez Moncada; Deissy Yuliana Lobo Saa, en nombre propio y representación de su menor hija Alisson Mariana Lobo Saa; Wladimir Lobo Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Laura Brigyth Lobo Perguesa, Emanuel Enrique Lobo Perguesa;
Diana Rocío Lobo Rodríguez, Martín David Arango Guarín, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus menores hijos Martín David Arango Lobo, Mariangel Arango Lobo, Juan David Arango Lobo; Yemina Pérez García, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carlos Antonio Lobo Pérez, Karol Yisney Lobo Pérez, y Steffany Lucila Pérez, en nombre propio y en representación de su menor hijo Luis Angello Lobo Pérez.
Demandante: Luz Marina Saa Wilches Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-01853-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la muerte del Intendente jefe Alexander Lobo Rodríguez por la existencia de una falla en el servicio. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconociera a título indemnizatorio las siguientes sumas de dinero: i) 100 SMLMV por perjuicios morales; ii) 100 SMLMV por perjuicios caudados por la vulneración de derechos constitucionalmente amparados; y iii) $559.188.099 por lucro cesante.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta el cual, a través de sentencia del 28 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Esta decisión fue apelada por la parte activa.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la sentencia del 18 de enero de 2024, confirmó la proferida por el a quo. Como fundamento de su decisión, adujo que de las circunstancias acreditadas en el plenario se concluía que las acciones desplegadas por el señor Alexander Lobo Rodríguez ocasionaron el daño alegado en el medio de control.
En este sentido y en armonía con la decisión de primera instancia, concluyó que se presentó culpa exclusiva de la víctima como excluyente de responsabilidad estatal sin que fuera dable declarar una concurrencia de culpas toda vez que el origen del daño antijurídico no fue concausal. 1.4. Sustento de la vulneración Inicialmente, la parte actora realizó un recuento del material probatorio allegado al proceso ordinario, para concluir que la autoridad judicial accionada erró al excluir la totalidad de la responsabilidad de la entidad.
A su parecer, si bien el actuar del señor Alexander Lobo Rodríguez en cumplimiento de la labor de verificación encomendada fue imprudente, no fue de tal gravedad como para concluir una culpa exclusiva de la víctima. En este orden de ideas, precisó que en términos porcentuales la participación de la víctima en la causación del daño debía fijarse en un 50%.
Seguidamente, indicó que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Puntualmente, sostuvo que el asunto goza de relevancia constitucional puesto que se discute la vulneración de sus derechos fundamentales, que no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisión judicial controvertida, y que transcurrieron menos de tres meses entre la notificación de la sentencia del Tribunal y la interposición del amparo.
Demandante: Luz Marina Saa Wilches Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-01853-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A continuación, presentó como reparo un defecto fáctico en el que incurrieron los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por una valoración incorrecta del material probatorio, el cual a su parecer era suficiente para demostrar la falla en el servicio en la que incurrió el Comando de Policía del municipio de Ocaña. Indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal debió concluir que la entidad pudo prever los posibles ataques de los grupos al margen de la ley a los cuales los miembros del GOES debieron enfrentarse en injustificada desigualdad numérica y material. 1.5.
Admisión de la demanda Mediante auto de 23 de abril de 2023 se: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander como autoridades judiciales accionadas; iii) vinculó, en calidad de terceros con interés a los señores Panfilo Antonio Lobo Cantor; Rosalba Rodríguez Moncada;
Jhon Carlos Lobo Rodríguez; Sneider Alexander Lobo Saa; Lisset Dariana Lobo Saa; Carlos Humberto Lazaro Saa; Alfonso Javier Lobo Figueroa; Ana Lucia Rosríguez Moncada; Deissy Yuliana Lobo Saa, que actuó en nombre propio y en representación de su menor hija Alisson Mariana Lobo Saa; Wladimir Lobo Rodríguez, que actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos Laura Brigyth Lobo Perguesa, Emanuel Enrique Lobo Perguesa;
Diana Rocío Lobo Rodríguez, Martín David Arango Guarín, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus menores hijos Martín David Arango Lobo, Mariangel Arango Lobo, Juan David Arango Lobo; Yemina Pérez García, que actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carlos Antonio Lobo Pérez, Karol Yisney Lobo Pérez, y Steffany Lucila Pérez, que actuó en nombre propio y en representación de su menor hijo Luis Angello Lobo Pérez; a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta; y iv) ofició a las autoridades judiciales para que allegara copia íntegra del expediente 54001 33-31-003-2016-00294-00/01. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Con memorial allegado el 25 de abril de 2024 a la Secretaría General de la Corporación, el Juzgado aportó copia íntegra del expediente 54001 -33-31- 003-2016-00294-00 según lo requerido en el auto admisorio de la acción de referencia. No obstante, no realizó pronunciamiento sobre lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela.
Demandante: Luz Marina Saa Wilches Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-01853-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Policía Nacional A través de escrito enviado el 29 de abril de 2024 a la Secretaría General por la Asesora del Sector Defensa 16, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción puesto que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora dentro del medio de control de reparación directa.
Señaló que de acuerdo el material probatorio valorado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la conducta omisiva del señor Alexander Lobo Rodríguez contrarió las medidas de seguridad estipuladas en la orden de servicios N°013/COSEC-DISPO2-38.9 y el plan de marcha N°008 excluyendo la responsabilidad del Estado. Finalmente, expuso que la acción de tutela se torna improcedente por la inexistencia de un perjuicio irremediable que sea inminente, urgente y grave causado a la señora Luz Marina Saa Wilches por la providencia proferida por la autoridad accionada. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander Por medio de memorial enviado el 30 de abril de 2024 a la Secretaría General, el magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui indicó que la solicitud de amparo no posee vocación de prosperidad por no atender a los criterios constitucionales y legales pertinentes. Así, tras sintetizar el fallo proferido por el Tribunal, manifestó que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados puesto que no se vislumbra el acaecimiento de los defectos argumentados en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Saa Wilches, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Demandante: Luz Marina Saa Wilches Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-01853-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 18 de enero de 2024, que confirmó la decisión que dispuso negar las pretensiones presentadas en el medio de control de reparación directa? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de la relevancia constitucional; y, iii) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Luz Marina Saa Wilches Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-01853-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20228.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Luz Marina Saa Wilches Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-01853-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional11. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal12”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales13”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Luz Marina Saa Wilches Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-01853-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.
(Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.
En consideración de la señora Luz Marina Saa Wilches, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, al buen nombre y a la dignidad mediante la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia que, a su vez, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado con ocasión del fallecimiento del Intendente Jefe del Grupo GOES, el señor Alexander Lobo Rodríguez.
Para la parte actora, en su caso concreto la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico puesto que, a su parecer, realizó una valoración incorrecta del material probatorio el cual era suficiente para demostrar la falla en el servicio en la que incurrió el Comando de Policía del municipio de Ocaña y desvirtuar la causal excluyente de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima.
Esta Sala encuentra que, los reparos expuestos en el líbelo inicial, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Por el contrario, del contraste del escrito de tutela con la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia dictada el 28 de mayo de 15 Ibid. Demandante: Luz Marina Saa Wilches Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-01853-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, resulta notoria la reiteración de los argumentos presentados, de manera que las razones expuestas en respaldo del presunto defecto fáctico en realidad buscan extender el debate zanjado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este orden de ideas, mientras en sede de tutela la accionante trae nuevamente el material probatorio obrante en el expediente del medio de control ordinario para concluir que el fallador de instancia erró al omitir la manifiesta concurrencia de la culpa de la víctima con aquella de la entidad, se observa idéntico el reparo presentado en el recurso de apelación esgrimido en el cual, entre otros raciocinios, se señaló: De acuerdo a todo lo anterior y luego de todo el despliegue probatorio, está probado en el expediente que el actuar del Coronel ANGEL DARIO GUTIERREZ RUEDA fue determinante en el resultado del ataque en donde perdió la vida I.J. ALEXANDER LOBO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), por lo tanto, considera el suscrito que existe una CONCURRENCIA DE CULPAS, por parte del Coronel ANGEL DARIO GUTIERREZ RUEDA (quien ordenó la división del grupo GOES y la verificación de la información con personal insuficiente) y el I.J. ALEXANDER LOBO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) (al no extremar las medidas de seguridad al momento de llegar al lugar de los hechos), por lo tanto solicito que en caso de no acceder al 100% de las suplicas de la demanda, se tenga en cuenta la CONCURRENCIA DE CULPAS.16 Los argumentos que planteó la accionante en el recurso de apelación, y que son reiterados en la acción de tutela, fueron abordados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la providencia objeto de controversia quien los analizó a la luz del material probatorio aportado por las partes al proceso.
Cabe resaltar que solo tras una valoración conjunta y rigurosa de la integridad de los medios probatorios la autoridad judicial accionada constató la culpa exclusiva de la víctima y la ausencia de concurrencia de culpas. En particular, de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, el Tribunal determinó que el Intendente Jefe Alexander Lobo Rodríguez de manera imprudente desacató las medidas de seguridad impartidas en la orden N°013/COSEC-DISPO2-38.9 y el plan de marcha N°008, excluyendo con esta omisión la responsabilidad del Estado frente a su fallecimiento.
De igual manera, concluyó que en tanto el daño devino exclusivamente de la actuación de la víctima, no es de recibo declarar la concurrencia de culpas. 16 Transcripción original del texto, por lo que puede contener errores. Demandante: Luz Marina Saa Wilches Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-01853-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala considera que el fundamento de la decisión de segunda instancia es adecuado desde un punto de vista jurídico y fáctico sin que de ellos pueda desprenderse alguna tacha de orden constitucional.
Del mismo modo, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
Para esta Sala es claro que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate probatorio que fue debidamente agotado en el proceso de reparación directa, utilizando la acción de tutela a modo de instancia adicional. En este sentido, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita del juez ordinario para decidir sobre cuestiones que carecen de relevancia constitucional, pues de lo contrario se pasaría por alto la autonomía con la que cuenta el juez natural del asunto.
Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. 2.6. Conclusión Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Saa Wilches contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional Demandante: Luz Marina Saa Wilches Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-01853-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.