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11001031500020220206300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-05

Radicación interna: 3144 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Andres Felipe Casallas Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02063-00 Accionante: Andrés Felipe Casallas Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Casallas Acosta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 05 de abril de 2022 Andrés Felipe Casallas Acosta, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al buen nombre, a la libertad, a la igualdad y a la honra, que consideró vulnerados con el fallo dictado el 24 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que se revocó la decisión emitida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, para en su lugar, negar las pretensiones relacionadas con declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue sujeto pasivo, dentro del medio de control de reparación directa No. 76001-33-33-008-2017-00055-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Andrés Felipe Casallas Acosta estuvo privado de la libertad entre el 02 de mayo de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2014 con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de extorsión, concierto para delinquir agravado y tráfico y porte de armas de fuego. 1.1.2.- La restricción antes aludida tuvo su génesis en los días 16 y 22 de marzo y 29 de abril de 2012 cuando los Jueces 3, 26 y 13 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cali, libraron órdenes de captura en contra de, entre otros, Andrés Felipe Casallas Acosta con ocasión de la denuncia presentada por Carlos Uriel Naranjo Bolívar, que en su calidad de jefe operativo de la empresa de Transportes “La Estrella”, dio a conocer las extorsiones de las que fueron víctimas los conductores del servicio de transporte conocido como gualas, perpetradas por una banda delincuencial presuntamente conformada por Casallas Acosta y los demás sindicados. 1.1.3.- Luego de que Casallas Acosta fuera aprehendido, el Juez 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en audiencia del 02 de mayo de 2012 legalizó su captura, formuló la imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 1.1.4.- Una vez surtido el proceso penal, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, en audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2014 anunció el sentido del fallo, precisando que sería absolutorio, por lo que dispuso la libertad inmediata del enjuiciado.

Posteriormente, en la sentencia del 26 de enero de 2015, argumentó que la decisión de absolver al acusado se debía a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia al no contar con ningún medio probatorio que permitiera afirmar que Casallas Acosta hubiere constreñido de alguna forma al denunciante. 1.1.5.- A causa de la absolución el señor Andrés Felipe Casallas Acosta presentó demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima. 1.1.6.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que en sentencia del 13 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Al efecto, indicó que se acreditó la existencia del daño y que, según las actuaciones que reposan en el proceso penal, no se demostró que la medida de aseguramiento dictada en contra de Casallas Acosta hubiese sido consecuencia de su actuar doloso o gravemente culposo, pues de las investigaciones adelantadas no se advirtió un comportamiento delictivo que comprometiera su responsabilidad penal ni un comportamiento irregular que permitiera sospechar de su participación en la comisión de los delitos imputados.

Posteriormente indicó que no se demostró que hubiera lugar a dictar la medida de aseguramiento en contra del demandante, pues según los documentos que conforman el expediente penal, la medida se fundamentó en pruebas de referencia, las cuales, por disposición legal, son insuficientes para que el juez tenga conocimiento más allá de toda duda razonable de la participación del procesado en los delitos endilgados. 1.1.7.- Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021 revocó lo resuelto por el a quo, para negar las súplicas de la demanda.

Sostuvo que se vislumbraba culpa grave de Andrés Felipe Casallas Acosta desde el punto de vista civil, pues fue capturado en atención a una denuncia interpuesta, a la posterior investigación desarrollada por el Gaula de la Policía, y a las entrevistas realizadas a los conductores de los vehículos que fueron víctimas de los delitos imputados, quienes lo señalaron e identificaron como integrante del grupo de extorsionistas.

Agregó que si bien con el devenir del proceso no se desvirtuó la presunción de inocencia, en principio concurrieron los elementos de conocimiento, evidencia física e información que permitieron inferir razonablemente que el procesado podría ser autor o partícipe del punible investigado, como lo exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, concluyó que la medida impuesta fue razonable, proporcional y legal. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Se manifestó lo siguiente: 1.2.1.- La providencia reprochada es revictimizante, pues el Tribunal actuó como una tercera instancia judicial al emitir un juicio de culpabilidad en contra del actor a pesar de que existe una sentencia ejecutoriada que lo absolvió de los delitos imputados, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, en tanto arribó a la conclusión de que aquel sí fue autor de los hechos delictivos, por lo que la medida de aseguramiento se justificaba. 1.2.2.- Existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que se demostró que hubo atipicidad de la conducta penal que le fue endilgada, “lo que implica o se traduce que los graves hechos que se le imputaron NO Constituían HECHOS PUNIBLES O EL HECHO IMPUTADO NO EXISTI[Ó], circunstancia definida legal y jurisprudencialmente como causal de responsabilidad por DE TENSIÓN (sic) INJUSTA.”. 1.2.3.- Se trata de un tipo de responsabilidad objetiva, razón por la que no es relevante determinar si la providencia que ordenó la privación de la libertad incurrió o no error. 1.2.4.- En la parte final del escrito de tutela incluyó la definición del defecto material o sustantivo explicada por la Corte Constitucional en la sentencia T-453 de 2017.

También se refirió al desconocimiento del precedente jurisprudencial para indicar que el Consejo de Estado ha considerado en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, este no era constitutivo de delito, el señalado no lo cometió o era beneficiario de la figura in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efecto la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y “(…) ORDENAR En su lugar (…) proferir nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente.

Teniendo en cuenta las consideraciones que ustedes vean convenientes, valore la responsabilidad del Estado bajo los términos del precedente actual de la jurisdicción administrativa y realice un análisis de los elementos de la responsabilidad sin vulneración de ningún derecho fundamental y garantías de los accionantes en ese proceso se haga reconocimiento y pago de lo pretensionado en el escrito de la demanda de reparación directa”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 08 de abril de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali sostuvo que la providencia de primera instancia respetó el precedente judicial vigente sobre la materia y se fundó en el principio de independencia judicial y en una valoración probatoria adecuada. 2.1.2.- La Fiscalía General de la Nación aseguró que la parte accionante no acreditó la configuración del defecto sustantivo.

Agregó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió una decisión legal, razonada y proporcional y que respetó la totalidad de las garantías del accionante. También resaltó que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia existen recursos previstos en la Ley 1437 de 2011, sin embargo, la parte accionante no manifestó por qué no hizo uso de estos para controvertir el fallo censurado.

Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados por Casallas Acosta y que, en todo caso, el amparo resulta improcedente. Entonces, solicitó despachar negativamente las pretensiones invocadas. 2.1.3.- El apoderado judicial del accionante solicitó la vinculación de Ana Marcela Betancourt Ordóñez, Darlly Mirlelly y Saray Casallas Batancour Nuip, Omar Casallas Jerez y Sandra Mireya Acosta como terceros con interés, ya que aquellos fueron “vinculados a un proceso de reparación directa por los mismo[s] hechos y la misma pretensión de la presente acción de tutela, en el juzgado 8 administrativo de la oralidad de Cali, radicado No.76001333300820220006400. de (sic) lo anterior se acredita el interés de ser vinculados”.

II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa La solicitud de vinculación I.I.- El apoderado judicial de la parte actora solicitó la vinculación de Ana Marcela Betancourt Ordóñez, Darlly Mirlelly y Saray Casallas Batancour Nuip, Omar Casallas Jerez y Sandra Mireya Acosta como terceros con interés, debido a que fueron vinculados al proceso de reparación directa de radicado No. 76001-33-33-008-2022-00064-00, por los mismo hechos y pretensiones de la actual acción tuitiva, razón por la que tienen un interés en el actual asunto.

I.II. Al respecto, se precisa que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que [e]ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”.

I.III.- Así, teniendo cuenta que las personas que solicitan su vinculación son familiares del actor y que en la actualidad hacen parte de un proceso de reparación directa que, según indican, tiene como fundamento la privación de la libertad de la que fue sujeto pasivo Andrés Felipe Casallas Acosta, queda acreditado su interés directo sobre las resultas de este mecanismo constitucional y, la Sala los aceptará como coadyuvantes. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Casallas Acosta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- La parte accionante sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, ya que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó como una tercera instancia judicial al emitir un juicio de culpabilidad para negar las pretensiones de reparación directa, sin tener en cuenta que un juez penal, a través de una sentencia ejecutoriada, lo absolvió de los delitos imputados.

También aseguró que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues se demostró que su privación de la libertad fue injusta, y que el asunto debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva. En la parte final del escrito tuitivo incluyó la definición del defecto material o sustantivo explicada por la Corte Constitucional en la sentencia T-453 de 2017 y se refirió al desconocimiento del precedente jurisprudencial en el sentido de indicar que el Consejo de Estado ha considerado en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, este no era constitutivo de delito, el señalado no lo cometió o era beneficiario de la figura in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 24 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se dilucidan las siguientes conclusiones: “La Sala encuentra probado que en la orden de encarcelación del 02 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión (Establecimiento) al encontrar cumplido el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el delito investigado tuviera un mínimo de la pena de cuatros años de prisión y que se cumpliera con alguno de los requisitos señalados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

En el asunto sub-examine, el proceso penal según el escrito de acusación (folio 137 a 145 del cuaderno de pruebas) presentado el 13 de septiembre de 2012 contra el demandante se originó por la denuncia presentada por el ciudadano Carlos Uriel Naranjo Bolívar, quien en su calidad de jefe operativo de la empresa de transportes “La Estrella” ubicada en el sector de Siloe de Cali, dio a conocer las extorsiones de las cuales los conductores del servicio público o transporte conocidos popularmente como “gualas” venían siendo víctimas, extorsiones que oscilaban entre $1000 y $5000 por viaje, aseguró que esas exigencias las llevan un grupo de personas que amenazan a sus víctimas con atentar en contra de su integridad persona (sic) en caso de negarse a cumplirlas (folio 138 cdo. de pruebas).

En razón de la denuncia la Fiscalía 19 Especializada, ofició al Gaula y ordenó a los investigadores recepcionar “sendas entrevistas” a varios de los conductores, quienes de manera enfática informaron la manera como se presentaban los hechos extorsivos por parte de un grupo ilegal organizado (folio 138 cdo. de pruebas), precisaron que en ocasiones retenían los documentos con el fin de exigir dinero para devolverlos.

Los conductores entrevistados señalaron como autores de estos hechos a los ciudadanos reconocidos con los alias de: el gordo lindo; “huevo”, “Esteban”, “Chinga”, “Brayan”, “Lindo”, “Lido” y “El Zarco” en el sector de Briñes, en tanto que en el sector de la “Estrella” delinquen en esta modalidad los alias de “bombillo”, “el tombo” y “racimo”, mencionaron que en diferentes oportunidades esos sujetos han atentado contra la integridad física de los conductores al negarse a cancelar las extorsiones.

La Fiscalía aportó informe de investigador de laboratorio 15-03-2012, ficha técnica para álbum de reconocimiento en el cual fue reconocido como ANDRES FELIPE CASALLAS ACOSTA por el alias de “Racimo”, suscrita por Jhonatan Andrés Murillo adscrito al Gaula de la Policía Nacional, estación de Policía El Lido (folio 141 cdo. de pruebas”. Así mismo, allegó con el escrito de acusación acta de reconocimiento fotográfico y videográfico (sic) 14-03-2012, testigo José Ferney Prado reconociendo a alias “racimo” (folio 143 cdo. de pruebas).

Con el escrito de acusación allegó el formato de plena identidad con el respectivo consentimiento, con copia de la cedula y reseña dactilar del señor Casallas; igualmente el acta de derechos del capturado del 28-04-2012 para Andrés Felipe Casallas Acosta, el estudio socio económico realizado al demandante por parte Gabriela Sánchez del Gaula de la Policía Nacional (folio 144 cdo. de pruebas).

(…) En el caso concreto resulta predicable la incidencia o participación de la conducta del encartado en la generación del daño alegado, es decir, se vislumbra culpa grave desde el punto de vista civil, del señor Andrés Felipe Casallas Acosta en las averiguaciones realizadas por el ente investigador o en la imposición de la medida de aseguramiento, pues fue capturado en atención a una denuncia interpuesta y después del despliegue de trabajo de campo del Gaula, con foto y video reconocimiento, además de las entrevistas a los testigos conductores de los vehículos víctimas de los punibles, quienes lo señalaron e identificaron como integrante del grupo de presuntos extorsionistas, por lo que, el Juzgado de control de garantías dispuso valorar los medios de convicción recaudados en contra del actor como contundentes para demostrar su intervención en el hecho punible, siendo esto una deducción lógica dado el contexto en que se desarrollaron los hechos, pues no puede pasarse por alto todo el trabajo investigativo que hubo de por medio, esta Sala de decisión se enfoca en afirmar que esto (la participación del hoy demandante que en principio se estableció con las averiguaciones realizadas por el ente investigador) es un claro comportamiento doloso de la propia víctima con las consecuencias ya conocidas, pues no se puede obviar o dejar de lado fue señalado, identificado y reconocido por los mismo (sic) conductores sujetos pasivos de los delitos por los cuales se presentó la denuncia. Ahora bien, lo cierto es que las pruebas arrimadas en un inicio permitieron desarrollar en contra del señor ANDRES FELIPE CASALLAS ACOSTA en la conducta punible investigada; por lo que, viendo el caso concreto bajo la óptica del derecho civil, se evidencia que [el] demandante actuó con DOLO, puesto que fue reconocido por las víctimas de los delitos como uno de los integrantes del grupo que realizaba las extorsiones y los otros punibles, ahora bien, con el trascurrir del proceso no se desvirtuó la presunción de inocencia, pero en principio concurrieron los elementos de conocimiento, evidencia física e información, que permitían inferir razonablemente que el procesado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, como lo exige el artículo 308 del C.P.P., estos fueron, el reconocimiento de los testigos, el reconocimiento fotográfico y video grafico (sic) de los agentes del Gaula y la misma denuncia interpuesta.

Bajo estas circunstancias, resulta lógico que, de acuerdo a los hechos, el material probatorio recaudado; el demandante fuera encartado en la investigación penal y posteriormente se le impusiera la medida restrictiva de la libertad que debió soportar, teniendo en cuenta que las pruebas indican que por las circunstancias cometió la conducta punible o al menos se expuso a ella.

De suerte que, concluye esta instancia juzgadora que a pesar de que, la investigación penal por los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y fabricación, trafico, (sic) porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en contra del demandante, culminó por absolución, que también fuera argumentada en los alegatos de conclusión por la Fiscalía, lo cierto es que ello no derrumba las apreciaciones y decisiones jurídicas que en su momento adoptó el Juez de Control de Garantías para la aprehensión, habida cuenta que contó en su momento con elementos materiales de prueba para inferir en ese momento con grado de certeza que el demandante podía estar cometiendo un hecho o varios delictivos.

(…) En este caso, se satisficieron los criterios formales de reserva de ley y de competencia, así como los materiales de racionalidad y proporcionalidad en la adopción de la medida de aseguramiento que resultaba apenas lógica dada la gravedad de los delitos que se imputaban (extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y fabricación, trafico, (sic) porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones), por lo que se considera ejercicio razonable de la potestad normativa de la detención, en este caso la privación preventiva no fue la regla general, sino la excepción”. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se valore la responsabilidad de las demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico y jurídico de la decisión protestada, insistiendo en la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Así, a pesar de que el actor manifiesta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fungió como una tercera instancia del proceso penal, lo cierto es que a lo largo de la providencia atacada fue claro en indicar que el estudio de la conducta se realizaría bajo el punto de vista de la culpa civil, lo cual es diametralmente distinto al ámbito penal.

A partir de tal análisis concluyó que el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento tuvo en cuenta que (i) los delitos imputados preveían una pena mayor a 4 años, como lo exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal; (ii) existía una denuncia por parte de los conductores del servicio de transporte conocido como gualas;

(iii) la investigación desarrollada por el Gaula de la Policía, en la que se recaudaron fotos y videos, aunado a que las personas que fueron entrevistadas identificaron a Casallas Acosta como integrante de la banda delincuencial. A partir de lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que el juez de control de garantías contó con elementos que le permitieron inferir razonablemente que el actor pudo ser el autor o partícipe de los delitos endilgados en sede penal, sin perjuicio de que tal inferencia sería desvirtuada con el devenir del proceso punitivo.

Así, entendió que el daño de la privación de la libertad no resultaba antijurídico, en tanto fue a partir de la situación y las pruebas descritas y las normas procesales, que el operador judicial resolvió decretar la medida de aseguramiento ya conocida. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio, para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

En punto de lo anterior, se observa que las denuncias formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar los reproches alegados. En este orden de ideas, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.4.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR como coadyuvantes de la parte accionante a Ana Marcela Betancourt Ordóñez, Darlly Mirlelly y Saray Casallas Batancour Nuip, Omar Casallas Jerez y Sandra Mireya Acosta.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Andrés Felipe Casallas Acosta, de conformidad con las razones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala