CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06901-00 Referencia: Acción de tutela Actores: FREDDY CASTELLANOS CORREA Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.
NO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN FRAUDULENTA PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DE UNA ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA. LAS INCONFORMIDADES PLANTEADAS YA FUERON PLANTEADAS EN LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL OBJETO DE CONTROVERSIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores FREDDY CASTELLANOS CORREA, ANDREA SÁNCHEZ BEDOYA, ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ ORTIZ, JOSÉ ALEJANDRO 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06901-00 Actores: FREDDY CASTELLANOS CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VERGARA MUÑOZ, TATIANA DUQUE AGUDELO, LAURA JARAMILLO PARRA, ANA PATRICIA PRADA ORTEGA, BERTA ROCÍO MUÑOZ CASTAÑEDA, LUISA FERNANDA OROZCO GIRALDO, LUZ DARY PATIÑO HENAO, NATALI AGUDELO ZULUAGA, ROBERT VILLA HERRERA, JORGE MARIO VALENCIA MONSALVE, NATALIA JANETH PATIÑO PADIERNA, YENNY ERIKA OTALVARO MOSQUERA, LIGIA CATALINA BERNAL BEDOYA, LINA MARÍA OCAMPO NARVÁEZ, VÍCTOR HUGO ARREDONDO ARANGO, JOSÉ DAVID JIMÉNEZ MONTOYA, YUNNY VANEZZA BUENAÑOS PALACIOS, NORA LUZ GÓMEZ ZAPATA, JONNY WILMAR LONDOÑO GARCÍA, HERNÁN DARÍO RÍOS OSPINA, DORANCY MARÍN CASTAÑO, ISABEL CRISTINA BERMÚDEZ CORTÉS, MARITZA REGINA RODRÍGUEZ MERLANO, FATIMA GRISALES PALACIO, MAGDELEYNE MOSQUERA MURILLO y WENDY AGUDELO, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de la justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 28 de octubre de 2025 dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2025- 00655-00. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06901-00 Actores: FREDDY CASTELLANOS CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.
Hechos Indicaron que mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA2 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-00097-01, amparó los derechos fundamentales de la señora YERLY PAOLA BELLO PÉREZ, y le ordenó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN3 expedir y notificar los correspondientes actos de nombramientos en período de prueba de las personas contenidas en la lista de elegibles expedida a través de la Resolución núm. 14800 del 29 de agosto de 2024, respecto al cargo gestor I, código 301, grado I. Sumado a ello, le pidió notificar de la decisión a los ciudadanos vinculados y a los terceros con interés directo en las resultas del proceso, decisión que confirmó el TRIBUNAL en segunda instancia. Inconforme con dichas decisiones, el señor JORGE MANUEL DEUTSCH GONZÁLEZ instauró acción de tutela por presuntas irregularidades en las notificaciones surtidas, la cual fue identificada con el número único de radicación 2025-00655-00 y atribuida para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante 2 En adelante JUZGADO. 3 En adelante DIAN. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06901-00 Actores: FREDDY CASTELLANOS CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 28 de octubre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo.
Escenario en el que si fueron notificados y vinculados en debida forma como terceros con interés directo en las resultas del proceso. I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el TRIBUNAL vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, pues pasó por alto y avaló la conducta irregular en que incurrió el JUZGADO dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2025- 00097-01.
Reiteró que quien debía notificar dentro del referido proceso a los terceros interesados era el JUZGADO a través de correo electrónico o por el medio más expedito, y no la DIAN, situación que no analizó la autoridad judicial accionada. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] con fundamento en los anteriores breves y puntuales 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06901-00 Actores: FREDDY CASTELLANOS CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos, solicitado al Honorable Consejo de Estado, declare la NULIDAD de la sentencia dictada el 28 de octubre de este año 2025, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, Bucaramanga, para que en su lugar ordene que el Juzgado Sexto administrativo de esa misma sede, reponga la actuación en que figura como demandante la señora Yerly Paola Bello Pérez, radicación de segunda instancia 2025-006, para que en su lugar, disponga notificar en debida forma a los terceros que pudiéramos resultar afectados con dicha decisión, en nuestra condición de funcionarios en provisionalidad de la DIAN, sede Medellín. Con fundamento en los anteriores breves y puntuales argumentos, solicitado al Honorable Consejo de Estado, declare la NULIDAD de la sentencia dictada el 28 de octubre de este año 2025, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, Bucaramanga, radicación de segunda instancia 202-006 para que en su lugar ordene que el Juzgado Sexto Administrativo de esa misma sede, radicación 2025-00097, reponga la actuación en que figura como demandante la señora Yerly Paola Bello Pérez, y así mismo, disponga notificar en debida forma a los terceros que pudiéramos resultar afectados con dicha decisión, en nuestra condición de funcionarios en provisionalidad de la DIAN, sede Medellín Y que de ser necesario se ordene, en consecuencia, suspender todas las actuaciones posteriores a su trámite de iniciación del trámite de tutela como son los incidentes de desacato y nombramientos que tengan que ver con listas elegibles. […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL a pesar de ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.6. intervinientes I.6.1.- Los señores JORGE MANUEL DEUTSCH GONZÁLEZ y 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06901-00 Actores: FREDDY CASTELLANOS CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co YERLY PAOLA BELLO PÉREZ, la DIAN, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el JUZGADO, a pesar de ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06901-00 Actores: FREDDY CASTELLANOS CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06901-00 Actores: FREDDY CASTELLANOS CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06901-00 Actores: FREDDY CASTELLANOS CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06901-00 Actores: FREDDY CASTELLANOS CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de octubre de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-00655-00.
La parte actora considera que el TRIBUNAL vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, dado que, a su juicio, pasó por alto y avaló la conducta irregular en que incurrió el JUZGADO dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2025- 00097-00.
Reiteró que quien debía notificar dentro del referido proceso a los terceros interesados era el JUZGADO a través de correo electrónico o por el medio más expedito, y no la DIAN, situación que no analizó la autoridad judicial accionada. En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de procedibilidad consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06901-00 Actores: FREDDY CASTELLANOS CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU-627 de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06901-00 Actores: FREDDY CASTELLANOS CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”.
(Destacado fuera del texto original). De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto.
En ese sentido, se observa que la parte actora tenía el deber de acreditar que la decisión adoptada por el TRIBUNAL fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06901-00 Actores: FREDDY CASTELLANOS CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso.
En efecto, en el presente caso, la parte actora se limitó a manifestar las razones por las cuales estimaba que el TRIBUNAL vulneró sus derechos fundamentales al pasar por alto y avalar la conducta irregular en que incurrió el JUZGADO dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-00097-01. En ese sentido, sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia T-322 de 20194, sostuvo: “[…] la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo 4 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 19 de julio de 2019. Expediente T-6.976.900. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06901-00 Actores: FREDDY CASTELLANOS CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.
En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional […]” (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, cuando se incoan contra sentencias de la misma naturaleza, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Así las cosas, resulta evidente que la presente acción de tutela es improcedente comoquiera que no se acreditó la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencia proferida dentro de una acción de la misma naturaleza, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06901-00 Actores: FREDDY CASTELLANOS CORREA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.