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11001031500020240623201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-23

Radicación interna: 4849 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Daniel Camilo Agudelo Tolosa·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo del 24 de abril de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y declaró improcedente la acción de tutela por no superar el presupuesto de subsidiariedad.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la vulneración endilgada. Luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.

La demanda de tutela. El señor Daniel Camilo Agudelo Tolosa, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, así como los principios a la buena fe y confianza legítima presuntamente vulnerados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB).

En consecuencia, solicitó lo siguiente: «[ ] acceder al AMPARO de mis derechos invocados como vulnerados al comienzo de este introductorio, y los demás por usted evidenciados dado el caso concreto. Como medidas de restablecimiento a la tutela efectiva de los citados derechos, las siguientes: PRIMERA-PRINCIPAL: ORDENAR a la accionada, que en un término improrrogable de 48 horas, mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL), inclusive, hasta que el juez constitucional, y en suma el ordinario, resuelvan la acción de amparo, y en todo caso, demanda que, en este evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial, acompañadas una u otra con la experticia técnico pericial que amplíe mis reproches de fondo a lo acontecido y que por inmediatez, no puedo agotar en debate en este remedio aquí formulado.

SEGUNDA-SUBSIDIARIA: Encontrando en esta oportunidad y con lo abordado en este introductorio, amén de lo probado de tal calado el juez de tutela el grado de vulneración a mis iusfundamentales de cara a lo acontecido con la expedición de la RESOLUCIÓN EJR24-1345 (sic), ORDENAR, a la accionada que, EXPIDA un acto administrativo en el que: i) evacúe adecuadamente, en orden, de fondo, no mecanizado, ni aleatoriamente, las objeciones a los ítems de la evaluación de la subfase general en mi caso concreto, y ante la ausencia de congruencia del acto administrativo referido en esta pretensión y a lo largo del escrito de tutela, ergo, motivación suficiente del mismo, ii) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas por mí objetadas con vocación de prosperidad por resultar antitécnicas (memorísticas, contradictorias, etc.), referidas para este remedio constitucional por demás en los argumentos séptimo y ss. de la presente acción, luego, ii) DISPONGA mi inclusión definitiva en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial). [ ]» Asimismo, como medida provisional, solicitó que en el auto admisorio se ordenara a los accionados que lo incorporaran provisionalmente en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, pues, con la expedición de la Resolución EJR24-1764, se le impidió avanzar a la etapa en mención iniciada el pasado 16 de noviembre de 2024, habida cuenta que, se le otorgó un puntaje de 746, siendo el mínimo exigido de 800, lo que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados. 1.3.

Hechos Relata el accionante que participó en la Convocatoria No. 27 para acceder a cargos de carrera en la Rama Judicial, convocatoria que se desarrolló bajo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que actualmente se desarrollan las fases del denominado IX Curso de Formación Judicial, a cargo exclusivo, con autonomía e independencia de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB), y recientemente, se surtió la subfase general y el 16 de noviembre de 2024, inició la especializada.

Tras completar todas las etapas previstas, el 21 de junio de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dio a conocer, mediante Resolución EJR24-298, los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021.

Contra los resultados publicados, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución EJR24-1764 de 7 de noviembre de 2024, que se le notificó el 8 de noviembre de 2024, en la que, se le asignó un puntaje de 746, es decir, 54 puntos menos que los requeridos para continuar en la subfase especializada. Sostiene que, respecto a esa decisión tiene múltiples reparos, pues un importante número de preguntas no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial, tales como: fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial ni la interpretación de textos jurídicos (39 del módulo de justicia transaccional y justicia restaurativa), la lógica del razonamiento para la solución de problemas (34 de la evaluación del módulo de habilidades humanas) ni los rangos de lecturas obligatorias (4 y 41 de la evaluación del módulo de habilidades humanas, 45, 47 y 57 de la evaluación del módulo de argumentación judicial, valoración probatoria y 63 de la evaluación del módulo de DD HH género), entre otros aspectos.

Arguye que, se ha vulnerado el debido proceso administrativo, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, debido a que no se han respetado las reglas que rigen el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 ni el Documento Maestro sobre el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, donde, respecto del taller virtual, se precisó que se adelantaría a partir de una prueba objetiva interactiva, la cual estaría integrada por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, cuya finalidad es el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de texto jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos.

Manifiesta que, al desatar su recurso de reposición a través de la Resolución EJR24-1764 de 7 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla optó por verificar únicamente la literalidad de los textos evaluados y no el contenido académico ni su capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica. Además, de los yerros de legalidad y del debido proceso en el desarrollo del curso, en el instrumento de evaluación y en la ejecución del IX Curso de Formación Judicial, las preguntas tienen vicios técnicos en los conceptos que miden las competencias en la redacción. Por lo que, considera que no debieron evaluarse exclusivamente con preguntas y menos la nota determinada como taller que corresponde a 480 puntos de 1000, pues según dictamen pericial que aporta, esos ítems «fueron evaluados completamente de memoria y extraños, inclusive desde las dinámicas legales».

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, la Sección Quinta de esta Corporación, a través de auto de 18 de marzo de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión: se (i) ordenó notificar a los representantes del Consejo Superior de la Judicatura, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) y a la sociedad E. DISTRIBUTION S.A.S.; y se (ii) dispuso vincular a los participantes del concurso de méritos adelantado en virtud de la Convocatoria núm. 27, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

De igual forma, se negó la solicitud de medida provisional formulada por el actor, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo no se advertía una amenaza inminente de sus derechos fundamentales. Además, en el expediente no obraban las pruebas necesarias que demostraran la imperiosa necesidad de su adopción. 2.1. Contestaciones de la acción. 2.1.1.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, ordenar su desvinculación, teniendo en cuenta que, no es la competente para administrar la carrera judicial, ya que, esa función recae en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; por consiguiente, son esas autoridades las que deben responder por la presunta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el actor. 2.1.2.

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Alegó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues todas sus actuaciones se han enmarcado dentro de lo dispuesto en los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 2.1.3.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó de forma principal, la desvinculación alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, no tiene competencia alguna para emitir decisiones o pronunciamientos sobre el objeto de la acción de tutela, y, subsidiariamente, que se niegue el presente mecanismo de amparo, pues no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante que le sea atribuible. 2.1.4.

El Consejo Superior de la judicatura, Escuela Rodrigo Lara Bonilla señaló que el mecanismo de amparo resulta improcedente, pues no supera el requisito de la subsidiariedad, esto con fundamento en que el accionante tiene otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para la protección de los derechos que alega, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, en el caso objeto de estudio el accionante no superó la prueba de la subfase general del curso-concurso, es decir, obtuvo un puntaje por debajo de 800 puntos, por lo que, el acto administrativo cuestionado es el que estableció los resultados de la evaluación, es decir, la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-300 del 21 de junio de 2024, las cuales fueron susceptibles del recurso de reposición del 15 de julio de 2024 al 26 de julio de 2024.

Asimismo, señaló que, no existe amenaza de un perjuicio irremediable ni la vulneración de garantías fundamentales, y lo pretendido por el accionante es usar la tutela como un nuevo recurso frente a la decisión definitiva, lo cual, es contrario a la naturaleza del recurso de amparo. 2.1.5. La Unión Temporal de Formación Judicial 2019. solicitó la desvinculación del trámite constitucional, teniendo en cuenta que carece de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, máxime cuando no es la competente para expedir un acto administrativo en el que se reconozca como acertadas las respuestas referidas por el accionante ni disponer su inclusión en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, como lo pretende el señor Agudelo Tolosa. 2.1.5.

Los demás vinculados guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto, a pesar haber sido notificados. 2.2. Providencia impugnada. Mediante fallo de 24 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, puesto que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional recaen en las Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR24-1764 de 7 de noviembre de 2024, cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.

La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y señaló que, aunque prima facie no resultaba necesaria la sustentación de la «alzada», en todo caso, la allegaría ante el juez en el trámite de la segunda instancia, lo cual no efectuó. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2.

La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3.

Problema Jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y a los principios de buena fe y confianza legítima, invocados por el accionante, al expedir las Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR24-1764 del 7 de noviembre de 2024, o si, por el contrario, se debe confirmar el fallo de primera instancia, respecto de no superarse el requisito de subsidiariedad.

Para el efecto, se estudiarán las generalidades de procedibilidad de la acción de tutela, y análisis de la Sala. 3.5. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues, de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]». 3.6.

Caso concreto. El señor Daniel Camilo Agudelo Tolosa presentó acción de tutela con el objetivo de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, confianza legítima y buena fe, cuya violación le atribuye a la expedición de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1764 del 7 de noviembre de 2024, mediante las cuales, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los puntajes finales y decidió el recurso de reposición interpuesto contra los resultados de la fase general del IX Curso de Formación Judicial que se adelanta dentro de la Convocatoria 27 de 2018, respectivamente.

Lo anterior, porque a través de las resoluciones mencionadas, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: (i) publicó los resultados del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en el que, el accionante obtuvo el puntaje de 735,840; y posteriormente, (ii) resolvió el recurso de reposición contra esta, y le fue asignado 746, lo que no le permite participar en la subfase especializada que inició el 16 de noviembre de 2024.

En tal sentido, es preciso tener en cuenta que, el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6.° del Decreto 2591 de 1991, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro, valore sí dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

En el evento, que existan otros medios de defensa judicial, pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede excepcionalmente la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables.

Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional que «las acciones de tutela que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [sic] y, en el marco de esta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Esto sin perjuicio de que, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en conocimiento, al juez constitucional evalúe si los mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son idóneos para la protección de los derechos fundamentales». En el caso bajo análisis, la Sala observa que, el señor Daniel Camilo Agudelo Tolosa, tal como lo señaló la providencia de primera instancia, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1764 de 7 de noviembre de 2024, que, con el puntaje obtenido, lo descalificaron del curso de formación judicial de la Convocatoria 27 y le impidieron continuar en la subfase especializada de este.

Decisiones que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales. Pues bien, el accionante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual otorga a la parte demandante la posibilidad de solicitar la medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en términos de lo dispuesto en el artículo 230 del cpaca, y que conforme al artículo 233 ibidem, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Incluso, también es posible solicitar la medida cautelar de urgencia, desde la presentación de la solicitud, según lo prevé el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, este mecanismo constitucional solo procede cuando se evidencia la vulneración flagrante de alguna garantía fundamental, que faculte al juez constitucional para intervenir; pues la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, y cuando el interesado no cuenta con ningún otro medio para proteger sus derechos, cosa que no sucede en el presente caso.

En este orden, la Sala advierte que, los argumentos planteados por el accionante para justificar la procedencia excepcional de la tutela, ante una eventual amenaza de sus derechos fundamentales, con ocasión de los actos administrativos acusados, hacen referencia a meras expectativas sobre su continuidad en el concurso de méritos y no ofrecen certeza sobre la titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo al cual aspiraban; por tanto, no se puede inferir que las decisiones administrativas cuestionadas constituyan un perjuicio irremediable para el actor.

Es así como las circunstancias planteadas en la acción de tutela no evidencian un riesgo de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, la Sala considera que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial, no solo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 24 de abril de 2025, proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.