Micelio
54001233100020110038802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2018-05-17

Radicación interna: 61495 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Rossi Jacqueline Rubio Niño Y Otros·Demandado: Fundacion Medico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. Ips, Municipio De Cucuta

Radicación: 54001-23-31-000-2011-00388-02 (61495) Demandantes: Rossi Jacqueline Rubio Niño y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de junio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 54001-23-31-000-2011-00388-02 (61495) Demandantes: Rossi Jacqueline Rubio Niño y otros Demandados: Municipio de Cúcuta y otro Tema: Se niegan las solicitudes probatorias en segunda instancia AUTO 1.- El 30 de enero de 20181 Rossi Jacqueline Rubio Niño interpuso recurso de apelación contra la sentencia2 proferida el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

La impugnación fue admitida mediante auto del 7 de junio de 20183 e ingresó al despacho para fallo el 30 de agosto de 2018. 2.- El 25 de junio de 20234 la parte actora realizó las siguientes solicitudes probatorias: solicita sean incorporadas al proceso como pruebas documentales i) Copia del registro clínico 88 del 20 de abril de 2023 de la historia clínica de Rossi Jacqueline Rubio Niño de la Clínica Medico Quirúrgica S.A.; y ii) Copia del registro clínico 90 del 5 de mayo de 2023 de la historia clínica de Rossi Jacqueline Rubio Niño de la Clínica Medico Quirúrgica S.A. 3.- El 13 de febrero de 20245 la parte demandante realizó las siguientes solicitudes probatorias: solicita sea incorporada al proceso como prueba documental la copia del registro clínico 105 del 5 de febrero de 2024 de la historia clínica de Rossi Jacqueline Rubio Niño de la Clínica Medico Quirúrgica S.A. CONSIDERACIONES 4.- El despacho negará la incorporación de las pruebas referidas porque ya precluyó la oportunidad probatoria en segunda instancia, tal como lo establece el artículo 212 del CCA.

En cualquier caso, el despacho destaca que los documentos 1 Índice 26 de Samai ED_CUADERNO1_04RECURSOAPELACIONP. 2 Índice 26 de Samai ED_CUADERNO1_01FALLO. 3 Índice 26 de Samai ED_CUADERNO1_09AUTOADMISORIO- RECURSO APELACIÓN. 4 Índice 29 de Samai. 5 Índice 31 de Samai. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00388-02 (61495) Demandantes: Rossi Jacqueline Rubio Niño y otros que ya obran como prueba en el expediente por haber sido decretados en primera instancia serán valorados en la oportunidad procesal correspondiente. 5.- En efecto, el proceso se encuentra en el despacho para fallo desde el 2018, por lo que la oportunidad probatoria en segunda instancia feneció desde que quedó en firme al auto admisorio del recurso de apelación. De igual manera, el despacho resalta que en el expediente ya obran pruebas sobre la condición de salud de Rossi Jacqueline Rubio Niño que datan desde 2003 al 2015, las cuales podrán ser valoradas al momento de proferir el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE LA INCORPORACIÓN al expediente de las pruebas documentales referenciadas y allegadas por la parte actora.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 del 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado