1 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05740-03 Accionante: Jhon Darvuin López CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA Radicación: 25000-23-42-000-2016-05740-03 Accionante: JHON DARVUIN LÓPEZ Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual sancionó al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Jhon Darvuin López interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la salud1. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2016 05740 03. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05740-03 Accionante: Jhon Darvuin López 1.2.
La tutela correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que en sentencia del 12 de diciembre de 2016, dispuso2: “[…]
PRIMERO: AMPARAR, el derecho fundamental a la salud, invocado por MARÍA ADRIANA PÁEZ DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.325.456 de La Mesa (Cundinamarca), en nombre del señor JHON DARVUIN LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.385.852 de El Colegio (Cundinamarca), de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, garantice el derecho a la prestación del servicio médico asistencial integral y se adopten las medidas administrativas tendientes a garantizar al señor JHON DARVUIN LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.385.852 de El Colegio (Cundinamarca), cada uno de los procedimientos, tratamientos médico quirúrgicos, entrega de medicamentos, autorizar la atención especializada de forma integral, esto es, que expida las órdenes a efectos de que se le realicen los exámenes médicos de retiro, los cuales son necesarios para el restablecimiento del estado de salud a fin de garantizarle un eficaz y oportuno tratamiento de la enfermedad o afección que padece, para lo cual deberá recibir asistencia médica integral y acredite su cumplimiento a la Sala de Decisión.
TERCERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro de un término no superior a treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de la presente decisión, defina la situación médico laboral del señor JHON DARVUIN LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.385.852 de El Colegio (Cundinamarca), para lo cual deberá valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones que le sean diagnosticadas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, fijarle los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello y establecer el período en que deberá estar afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, mientras recibe la atención necesaria para el restablecimiento de las afecciones o enfermedades que padece.
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y/o quien haga sus veces, para que dentro del término 2 Ibidem. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05740-03 Accionante: Jhon Darvuin López establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta Corporación Judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
QUINTO: Se previene y advierte a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y/o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción y evitar cualquier tipo de represalia en contra del señor JHON DARVUIN LÓPEZ con ocasión de la Acción de Tutela interpuesta en su nombre objeto del presente pronunciamiento […]”.
(Resaltado y mayúsculas del original). 1.3. Por memorial enviado vía correo electrónico el 27 de septiembre de 20233 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Jhon Darvuin López promovió incidente de desacato en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad en el que alegó el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2016.
La solicitud del incidente de desacato, la sustentó en los siguientes hechos4: “[…]
1. JHON DARVUIN LOPEZ, exsoldado regular del Ejercito, resulte gravemente lesionado con una granada en combate que me dejó varias esquirlas en todo el cuerpo, cuando prestaba el servicio militar en el Ejército, se solicitó a esa entidad realizar la Junta Médica Laboral completa desde el año 2016, que fue ordenada mediante acción de tutela, hace más de 5 años, la que posteriormente se realizó el día 17 de noviembre de 2021 en esas Instalaciones y fue notificada hasta el año pasado, pero parcialmente, hasta la fecha no se ha cumplido en su totalidad, pues no se ha tenido en cuenta lo principal la lesión ocasionada por las esquirlas que tengo alojadas en el cuerpo, brazos, corazón, pecho, cabeza y otros (originadas por la granada) la entidad no ha realizado estos exámenes de lesión que originó la granada estando en combate con la guerrilla quedando desamparado.
No se ha cumplido la orden dada por el tribunal. 2. A través de abogado se envió por correo electrónico a la entidad demandada varias solicitudes el pasado 16 de junio de 2022, el 05 de octubre de 2021, el 28 de octubre de 2021 y el 04 de septiembre de 2021, otros DERECHOS DE PETICIÓN y REITERACIONES todas con pruebas de exámenes, solicitando la realización de los exámenes pendientes, “que origino la granada” y que a la fecha no se ha realizado, pasando ya más 3 Ibidem. 4 Ibidem. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05740-03 Accionante: Jhon Darvuin López de 6 años que se dio la orden mediante fallo de tutela y no se ha cumplido.
“Incumplimiento al fallo de tutela”. 3. Las peticiones tienen que ver con la realización de los exámenes pendientes que no me ha querido hacer la entidad, la Junta Médica fue realizada el 17 de noviembre de 2021 a mí, exsoldado JHON LOPEZ, pero no incluyo los exámenes principales que pueden llegar al 75% de incapacidad, estas solicitudes fueron enviadas a los correos electrónicos de la Dirección de Sanidad entre ellos disanejc@ejercito.mil.co, y juridicadisan@ejercito.mil.co a la fecha no habido solución al respecto no se ha cumplido lo ordenado. 4.
(…) toda vez que estoy sin sueldo, ni pensión y gravemente lesionado, cuando entregue mi vida por la patria prestando el servicio militar como soldado regular en el Ejército Nacional pues quede prácticamente en la calle abandonado por el Estado, en este instante soy padre cabeza de hogar […]”. (Resaltado y subrayas del original). En atención a lo anterior, solicitó lo siguiente: “[…] Por lo que solicito señor Magistrado se ordene realizar todos los exámenes principales y pendientes (originados por la granada), que no se realizaron, ni tuvieron en cuenta en la Junta Medica Laboral ordenada en el fallo de tutela, por las lesiones ocasionadas en combate, con la granada que explotó y me dejo todo el cuerpo lleno de esquirlas, que me ocasionan fuertes e intensos dolores en todo el cuerpo y no me deja dormir en paz.
Solicito ordenar una nueva Junta Médica Laboral que incluya todas las lesiones originadas por la granada “esquirlas” y pagar la correspondiente indemnización originada por las lesiones principales no tenidas en cuenta en los exámenes, ni en la Junta Medica Laboral. Se presenta un desacato y desobediencia judicial. […]” 1.4. El 28 de septiembre de 2023, el magistrado de conocimiento de la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un auto en el que dispuso5: “[…] Primero: Poner en conocimiento de la entidad accionada el contenido del memorial aportado por el accionante el pasado 27 de septiembre.
Segundo: Por Secretaría ofíciese al Ministro de Defensa Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional y/o a quienes hagan sus veces con el propósito de requerirlos para que cumplan y/o hagan cumplir por el funcionario competente la orden y se abra el correspondiente proceso disciplinario, ante la renuencia a dar cumplimiento a la sentencia del 12 5 Ibidem. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05740-03 Accionante: Jhon Darvuin López de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”.
Tercero: Por Secretaría ofíciese al Ministro de Defensa Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional y/o a quienes hagan sus veces, para que de forma inmediata y en el término de la distancia acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo del 12 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”, dentro de las diligencias de la referencia. Cuarto: Hágasele saber que en caso de no obtener respuesta positiva en el término concedido, habrá lugar al inicio del incidente de desacato dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, de conformidad con la solicitud elevada por el accionante, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar, que se pondrán en conocimiento de las Autoridades Judiciales y Administrativas correspondientes, en caso de apertura del incidente de desacato, como lo son la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación […]”. 1.5.
Por auto del 9 de octubre de 2023, el magistrado de conocimiento resolvió abrir incidente de desacato en contra del Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, y/o quien haga sus veces6; además, dispuso: “[…] Segundo.- Por Secretaría requiérase al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, que para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a: (i) garantizar el derecho a la prestación del servicio médico asistencial integral y adoptar las medidas administrativas tendientes a favor del señor Jhon Darvuin López (…), además, garantizarle cada uno de los procedimientos, tratamientos médico quirúrgicos, entrega de medicamentos, autorizar la atención especializada de forma integral, con la expedición de las órdenes a efectos de que se le realicen los exámenes médicos de retiro, los cuales son necesarios para el restablecimiento del estado de salud a fin de garantizarle un eficaz y oportuno tratamiento de la enfermedad o afección que padece, para lo cual deberá recibir asistencia médica integral; y (ii) además, para definir la situación médico laboral del señor Jhon Darvuin López, (…) debe valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones que le sean diagnosticadas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, fijarle los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello y establecer el período en que deberá estar afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, mientras recibe la atención necesaria para el restablecimiento de las afecciones o enfermedades que padece, tal como se ordenó en la sentencia del 12 de diciembre de 2016 y acredite el cumplimiento ante esta Corporación judicial (…)”. 6 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 15. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05740-03 Accionante: Jhon Darvuin López Lo anterior, debido a que el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército guardaron silencio ante el requerimiento efectuado en el auto del 28 de septiembre 2023. 1.6.
Por auto del 17 de octubre de 20237 el magistrado de conocimiento tuvo como pruebas las aportadas por la parte actora y, de oficio, se requirió al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, y/o quien haga sus veces, para que en el término de la distancia acreditara el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo proferido el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y que, en caso de no haber cumplido el fallo indicara los motivos por los cuáles aún no lo había hecho.
II. PROVIDENCIA CONSULTADA 2.1. Mediante auto proferido el 23 de octubre de 2023, la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió8: “[…] Primero: Declarar que el señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacató al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2016, dictado por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se impone al mencionado funcionario multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, suma que deberá ser consignada en la cuenta única nacional de Multas y Rendimientos de la Rama Judicial No. 3-0820- 000640-8, Convenio No. 13474 del Banco Agrario de Colombia S.A. Tercero: Ordenar al señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, dar inmediato cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2016, proferido por esta Corporación […]”.
(Resaltado del original). 7 Ibidem. 8 Ibidem. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05740-03 Accionante: Jhon Darvuin López Como fundamento de la decisión, sostuvo que el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio durante todo el trámite incidental, a pesar de los requerimientos efectuados que fueron debidamente comunicados, por lo que consideró no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela del 12 de diciembre de 2016.
En atención a lo anterior, indicó que el aspecto subjetivo para imponer la sanción quedó en evidencia, debido a que el citado director de Sanidad del Ejército Nacional no ha actuado de manera diligente en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela. Advirtió que, al no cumplirse las órdenes contenidas en el fallo del 12 de diciembre de 2016, al accionante se le continúa vulnerando su derecho fundamental a la salud.
Concluyó que “la finalidad del Decreto 2591 de 1991, no es sancionar sino lograr el cumplimiento del fallo de tutela. Entonces, no pasa por alto la Sala que el cumplimiento de la orden de tutela en comento requiere una serie de gestiones por parte del accionante; sin embargo, se precisa que en el presente caso no obran medios de prueba que permitan colegir el cumplimiento de las órdenes impartidas al Director de Sanidad del Ejército Nacional, tanto en la sentencia de tutela como en el trámite del incidente de desacato, y en estos términos, se concluye que es del caso proceder con la sanción”. 2.2.
Por memorial allegado el 31 de octubre de 2023 a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vía correo electrónico9, el oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército informó que en la Junta Médico Laboral nro. 122457 del 17 de noviembre de 2021 se evaluó al señor Jhon Darvuin López por “(…) 1) CEFALEA CRÓNICA 9 Ibidem. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05740-03 Accionante: Jhon Darvuin López POSTRAUMÁTICA--- 2) INCONTINENCIA FECAL --- 3) HERIDAS EN MIEMBROS SUPERIORES Y REGIÓN LUMBAR POR ESQUIRLAS DE GRANADA QUE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL- B) DOLOR LUMBAR --- 4) EXPOSICIÓN CRÓNICA AL RUIDO QUE DEJA COMO SECUELA: A) DISMINUCION SENSIBILIDAD AUDITIVA OD: 40 DB B) DISMINUCIÓN SENSIBILIDAD AUDITIVA OI: 42.5 DB.-- 5) TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO--- 6) ALTERACIÓN AGUDEZA VISUAL: PRESBICIA / ASTIGMATISMO--- 7) ARTROSIS PATELOFEMORAL DE RODILLAS(…)” y se determinó una pérdida de capacidad laboral del 16,3%.
Agregó que el 25 de abril de 2023, el Tribunal Médico Laboral ratificó los resultados de la precitada Junta Médico Laboral. Manifestó que “tanto el Acta de Junta Médica Laboral, como el Tribunal Médico Laboral, son el mecanismo establecido por la normatividad, para definir la situación Médico Laboral; razón por lo cual se indica que los resultados son considerados actos administrativos, toda vez que se trata de una manifestación unilateral de la voluntad de la administración generadora de efectos jurídicos una vez que surge a la vida jurídica con presunción de validez”.
Expuso que la Junta Médico Laboral, como primera instancia, valora y registra las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas y que el Tribunal Médico Laboral también conoce de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico Laboral cuando la persona haya continuado en servicio activo.
En ese orden, advirtió que se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela, toda vez “(…) que se realizaron todos los actos tendientes (sic), médicos, asistenciales conceptuales y jurídicos que 9 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05740-03 Accionante: Jhon Darvuin López dieran cuenta de la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro del Accionante (…)”.
Concluyó que “a través Tribunal Médico Laboral número 23-1-229 de fecha 25 de abril de 2023, se calificó la capacidad laboral, valoró las lesiones, y secuelas del señor Jhon Darvuin López [de] manera DEFINITIVA”. (Mayúsculas originales) 2.3. De acuerdo con el correo electrónico remitido el 23 de noviembre de 202310 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a esta Corporación, el Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército, en esa misma fecha, respondió el requerimiento que el tribunal había efectuado el 28 de septiembre de 2023, en el sentido de indicar que, en cumplimiento del fallo de tutela del 12 de diciembre de 2016, el 17 de noviembre de 2021 al accionante se le realizó la Junta Médico Laboral de Retiro nro. 122457 en la que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 16,3%, cuyos resultados fueron ratificados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión nro.
TML 23-1-229 del 25 de abril de 2023. Aseguró que “teniendo en consideración que los resultados de la Junta de Retiro nro. 122457 el 17 de noviembre de 2021 fueron RATIFICADOS por el Tribunal Médico Laboral de Revisión nro. TML 23-1-229 del 25 de abril del 2023, se concluye y se encuentra probado el cumplimiento de la orden judicial, adicional a ello, la situación por las lesiones y/o afecciones de retiro ya fue definida mediante acto administrativo definitivo que goza de firmeza y presunción de legalidad”.
Acotó que conforme con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias “y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2016 05740 03. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05740-03 Accionante: Jhon Darvuin López III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.
En ese orden, para resolver la cuestión puesta a consideración de la Sala, se analizará: (i) el objeto del grado jurisdiccional de consulta, (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por desacato de una orden judicial, y (iii) el caso concreto. 3.1. El objeto del grado jurisdiccional de consulta En cuanto a su propósito, esta Sección se ha pronunciado indicando que “(…) en el grado de consulta lo que se persigue además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional (…)” 11.
El grado jurisdiccional de consulta tiene por finalidad: (i) verificar el acatamiento de la orden de tutela, (ii) determinar si la sanción impuesta es adecuada y proporcionada, y (iii) garantizar el debido proceso del incidentado; por tal razón, resulta indispensable corroborar si están acreditados los elementos objetivo y subjetivo en la sanción impuesta por el a quo. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de marzo 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2018-01613-02(AC). 11 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05740-03 Accionante: Jhon Darvuin López 3.2. Los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por desacato de una orden judicial El elemento objetivo se refiere al incumplimiento del fallo de tutela.
Para su análisis se debe establecer cuál fue la orden proferida, su alcance, quien o quienes debían atenderla y dentro de qué término, en aras de verificar si su destinatario o destinatarios la acataron de forma oportuna y completa. Al respecto la Sección se ha pronunciado explicando que, “(…) para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa (…)”12.
Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta asumida por el obligado frente al incumplimiento de la orden13 y se ha concluido que, para verificar si éste se configuró, es indispensable que el responsable esté debidamente individualizado con nombres y apellidos para garantizarle el debido proceso, atendiendo a que la sanción por desacatar una orden judicial está dentro del régimen sancionatorio y es personal, no institucional, dado que, en dicho trámite, no se busca sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 3.3.
Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, las órdenes judiciales que se afirman incumplidas son las contenidas en el fallo del 12 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que dispuso: “[…]
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y/o quien haga sus veces, 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 3 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 88001-23-33-000-2014-00040-02(AC)A. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T 393 de 2005. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05740-03 Accionante: Jhon Darvuin López para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, garantice el derecho a la prestación del servicio médico asistencial integral y se adopten las medidas administrativas tendientes a garantizar al señor JHON DARVUIN LÓPEZ, (…), cada uno de los procedimientos, tratamientos médico quirúrgicos, entrega de medicamentos, autorizar la atención especializada de forma integral, esto es, que expida las órdenes a efectos de que se le realicen los exámenes médicos de retiro, los cuales son necesarios para el restablecimiento del estado de salud a fin de garantizarle un eficaz y oportuno tratamiento de la enfermedad o afección que padece, para lo cual deberá recibir asistencia médica integral y acredite su cumplimiento a la Sala de Decisión.
TERCERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro de un término no superior a treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de la presente decisión, defina la situación médico laboral del señor JHON DARVUIN LÓPEZ (…), para lo cual deberá valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones que le sean diagnosticadas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, fijarle los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello y establecer el período en que deberá estar afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, mientras recibe la atención necesaria para el restablecimiento de las afecciones o enfermedades que padece […]”.
(Resaltado del original). El señor Jhon Darvuin López fundamentó el incumplimiento del fallo de tutela en que, si bien se llevó a cabo la Junta Médica Laboral el 17 de noviembre de 2021, ello se hizo “parcialmente” porque “(…) no se ha tenido en cuenta lo principal la lesión ocasionada por las esquirlas que tengo alojadas en el cuerpo, brazos, corazón, pecho, cabeza y otros (originadas por la granada) la entidad no ha realizado estos exámenes de lesión que originó la granada estando en combate con la guerrilla (…)”, lo cual, estima le generaría un mayor porcentaje de disminución de la capacidad laboral.
Bajo dicho contexto, lo que la Sala advierte es que la inconformidad del accionante está relacionada con que si bien se hizo la Junta Médica Laboral, la misma se llevó a cabo sin practicar los exámenes respecto de las partes del cuerpo en donde afirma quedaron esquirlas y, en ese sentido solicitó, que (i) “se ordene realizar todos los exámenes principales 13 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05740-03 Accionante: Jhon Darvuin López y pendientes (originados por la granada), que no se realizaron, ni tuvieron en cuenta en la Junta Medica Laboral” y (ii) “ordenar una nueva Junta Médica Laboral que incluya todas las lesiones originadas por la granada “esquirlas” y pagar la correspondiente indemnización originada por las lesiones principales no tenidas en cuenta en los exámenes, ni en la Junta Medica Laboral”.
De esta manera, en los términos en lo que se formuló el incidente de desacato, la Sala considera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ya cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, comoquiera que en el numeral tercero se dispuso que se definiera “la situación médico laboral del señor JHON DARVUIN LÓPEZ (…), para lo cual deberá valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones que le sean diagnosticadas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, fijarle los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello y establecer el período en que deberá estar afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, mientras recibe la atención necesaria para el restablecimiento de las afecciones o enfermedades que padece”.
Al efecto, está acreditado que el 17 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral nro. 122457 del señor Jhon Darvuin López, en la que se tuvieron en cuenta los conceptos de los médicos tratantes, especialistas en coloproctología, neurología, dermatología, fisiatría, potenciales evocados auditivos, psiquiatría, optometría, electromiografía miembros superiores y ortopedia.
En el acápite de conclusiones del acta de la Junta Médica Laboral se consignó lo siguiente14: 14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2016 05740 03. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05740-03 Accionante: Jhon Darvuin López De lo anterior, se desprende que, en cumplimiento del numeral tercero del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2016 se determinó la 15 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05740-03 Accionante: Jhon Darvuin López pérdida de capacidad laboral del accionante en un 16.3%, e igualmente se indicó que no había lugar a fijar índices de lesión. La Sala resalta que, inconforme con lo resuelto, el aquí accionante interpuso el recurso procedente, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 25 de abril de 2023 decidió ratificar los resultados de la Junta Médico Laboral nro. 122457 del 17 de noviembre de 2021.
Por consiguiente, la Sala concluye con las pruebas aportadas, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumplió con el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2016 toda vez que le proporcionó al accionante la atención especializada de forma integral para que se le realizaran los exámenes médicos de retiro y se le practicó la Junta Médico Laboral, que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la que se le valoraron las secuelas de las lesiones diagnosticadas y se le determinó el porcentaje de la disminución de su capacidad laboral.
Cabe agregar que, tal como se señaló en el Acta nro. TML23-1-229 del 25 de abril de 2023 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, las decisión allí adoptadas “son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”, lo anterior, de conformidad con el artículo 22 del decreto 1796 de 2000.
Así las cosas, la Sala observa que el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, ya cumplió lo ordenado en el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por lo que se advierte que el elemento objetivo para la imposición de la sanción por desacato no está configurado.
En consecuencia, comoquiera que el funcionario obligado a cumplir con el fallo de tutela acreditó que ya acató la orden, la Sala considera que hay 16 Radicación: 25000-23-42-000-2016-05740-03 Accionante: Jhon Darvuin López lugar a levantar la sanción impuesta y, por consiguiente, revocará el auto proferido el 23 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 23 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.