CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00009-00 (65542) Actor: ANTONIO MARÍA CASADIEGOS GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA- procede cuando se acredita que la sentencia impugnada contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado / No procede frente a sentencias de unificación cuyo criterio ha sido superado.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. La Sala es competente para resolver el asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 259 y 267 del CPACA.
I.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1. Mediante demanda presentada el 18 de septiembre de 2013 (fl. 18, c. 1), el señor Antonio María Casadiegos García; Mélida Casadiegos Lázaro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Brayan Antonio y Yury Yurley Blanco Casadiegos; Reinaldo Casadiegos Lázaro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Guadalupe Lizeth y Cristopher Israel Casadiegos Lázaro;
Ernestina Casadiego Lázaro en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Lizbeth Selena y Euler Radicación: 11001-03-26-000-2020-00009-00 (65542) Actor: Antonio María Casadiegos García y otros Demandados: Nación -Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación -Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 Yamid Briñez Casadiego;
Antonio María Casadiegos Lázaro actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Naiman Hableidy Casadiegos Gelves, Yeison Enrique y Breyner Casadiegos Salcedo; Duverlis Estela Salcedo Posada; Tomás y Eduardo Rey Casadiegos García interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa–Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados en un proceso penal adelantado en su contra (fls. 1 – 18, c. 1).
B. Sentencia de primera instancia 2. Por medio de sentencia del 26 de agosto de 2015, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Policía Nacional, exoneró de responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación y declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por los daños causados a los demandantes (fls. 253 – 269, c. 2).
C. Sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. El 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca revocó la sentencia de primera instancia, pues consideró que se logró probar el daño (privación de la libertad), pero no su antijuridicidad, dado que la medida de aseguramiento se ajustó a los presupuestos legales. 4.
Además, indicó, que de ser procedente realizar un análisis de imputación del daño a las entidades demandadas, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación estarían llamadas a concurrir en igual proporción a la reparación de los daños ocasionados a los demandantes. 5. Sin embargo, encontró configurada la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Antonio Casadiegos García no impugnó la decisión de imponerle medida de aseguramiento, consistente en Radicación: 11001-03-26-000-2020-00009-00 (65542) Actor: Antonio María Casadiegos García y otros Demandados: Nación -Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación -Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 detención domiciliaria, dictada en la audiencia concentrada que se realizó el 15 de diciembre de 2010. 6.
Concluyó que «además de no acreditarse el daño antijurídico, se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad», por lo tanto, revocó la sentencia de primer grado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 374 – 381, c. ppal.). D. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7.
El 8 de abril de 2019, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (389, c. ppal.), el cual fue concedido en providencia del 20 de septiembre del mismo año (fl. 391, c. ppal.) y sustentado por la parte actora el 18 de octubre siguiente (fls. 395 – 400, c. ppal.). 8. La parte activa indicó que la sentencia desconocida fue la proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 17 de octubre de 2013, en el expediente 52001233100019960745901 (23354), en la cual «se estableció el régimen de responsabilidad estatal aplicable al resolver procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad». 9.
Como fundamentos del recurso, se manifestó: Razones que sirven de fundamentos: en la anterior sentencia se puede rescatar lo siguiente: estableció la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en los casos de absolución por la aplicación del principio in dubio pro reo; además que de conformidad con el artículo 90 de la Carta, basta con demostrar la producción de un daño antijurídico a la persona privada de la libertad, sin ninguna observancia de las formas legales durante el trámite del proceso penal que finalizó con una decisión absolutoria; que en los casos de absolución por duda también se analiza bajo el título de imputación objetiva basado en el daño especial en términos generales, que el juez de la jurisdicción contencioso administrativa debe hacer un análisis crítico del material probatorio allegado al proceso, para así definirse si la absolución se originó por duda o no, se debe de acreditar el daño antijurídico.
Como se puede ver en el párrafo anterior, operó la responsabilidad de tipo objetivo en el tema de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, y que desde nuestra óptica, nos encontramos en idéntico caso al presentado en el presente proceso, ya que el demandante también fue privado de la libertad y absuelto en fallo judicial, además que la fiscalía solicitara en el juicio oral una sentencia absolutoria, que como lo dijo el juez penal de conocimiento eran una retirada de acusación, además que también se probó el Radicación: 11001-03-26-000-2020-00009-00 (65542) Actor: Antonio María Casadiegos García y otros Demandados: Nación -Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación -Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 daño antijurídico causado al demandante, por lo que al encontrarnos a un igual caso se hace necesaria la unificación de la sentencia. Lo que se pretende con el presente recurso extraordinario, es que se revoque la sentencia de segunda instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, luego que se unifique el criterio de VALORACIÓN de la acreditación del daño antijurídico, si bien es cierto que en la sentencia de unificación que se trae a colación, no se establece que el hecho de no impugnar una medida de aseguramiento de detención domiciliaria origina la no acreditación del daño antijurídico sufrido por el demandante, motivo por el cual desde nuestro humilde criterio; el Honorable juez de segunda instancia no atina cuando exonera de la responsabilidad patrimonial a la demandada por el solo hecho de no impugnarse la decisión que definía la medida de aseguramiento y que condujo a la inexistencia del daño antijurídico encasillada como culpa exclusiva de la víctima, fundamento este que no se comparte y que origina la presentación y sustentación del presente recurso extraordinario. 10.
Además, indicó que: [L]a sentencia de unificación SU-072 do 2018 proferida por la Corte Constitucional, también puede ser analizada desde del mismo modo a la que se solicita el análisis del caso en la sentencia que se estima contrariada es: la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida la Sección Tercera del Consejo de Estado, atendiendo los mismos argumentos aquí esbozados, ya que aquí no se está debatiendo los regímenes de responsabilidad del estado, sino el elemento de antijuricidad desde la óptica de la no impugnación de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria como eximente de responsabilidad por causa exclusiva de la víctima, para la cual también se solicita esta sentencia en caso de considerarse necesario para salvaguardar los derechos fundamentales de mi poderdante al acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros.
E. Trámite del recurso extraordinario de unificación 11. Una vez sustentado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, mediante proveído del 4 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca lo remitió a esta Corporación (fl. 402, c. ppal.). 12. Mediante auto del 8 de junio de 2020, esta Corporación admitió el recurso y ordenó dar traslado por 15 días a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 407 – 411, c. ppal.). 13.
La Fiscalía General de la Nación descorrió el traslado en el sentido de solicitar que se declare improcedente el recurso extraordinario de unificación formulado por la parte actora, toda vez que lo que se pretende es utilizar el recurso como una tercera instancia, en la medida en que se intenta reabrir el debate probatorio del proceso y el análisis realizado por los jueces de instancia. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00009-00 (65542) Actor: Antonio María Casadiegos García y otros Demandados: Nación -Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación -Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5 14.
Sostuvo que la parte actora está inconforme y en desacuerdo con la decisión dictada por el tribunal a quo, pues considera que debió aplicar la responsabilidad de tipo objetiva en temas de privación injusta de la libertad y no debió declarar probada la culpa exclusiva de la víctima como causa exonerativa de responsabilidad. 15. Además, manifestó que la recurrente no planteó argumentos respecto de los cuales se desprenda que la sentencia recurrida hubiera desconocido o inaplicado la sentencia de unificación invocada, pues el fundamento del recurso gira en torno a aspectos probatorios y jurídicos que fueron analizados y que condujeron a que debían negarse las pretensiones de la demanda (fls. 415 – 421, c. ppal.). 16.
Por su parte, la Rama Judicial se opuso al recurso extraordinario de unificación interpuesto y solicitó que se declarara infundado para lo cual indicó los siguientes argumentos: 17. - Para la fecha en que fue proferida la providencia recurrida, es decir, el 28 de marzo de 2019, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 que el recurrente invoca como contrariada o desconocida, «presentó una evolución jurisprudencial y cambio de postura» por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue plasmada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la cual «en debida forma observada por el Tribunal Administrativo de Arauca en el proveído del 28 de marzo de 2009 que, infundadamente, se ataca». 18.
Es así que, debido al cambio de postura, para la fecha en que fue proferido el fallo que se cuestiona, la sentencia de unificación aplicable para el caso concreto es la dictada el 15 de agosto de 2018, dado que la providencia que invoca el recurrente, es decir, la del 17 de octubre de 2013, «no tenía carácter vinculante». 19. - Por otro lado, respecto del argumento dado por la parte actora relacionado con la no antijuricidad del daño causado a los demandantes y de la configuración de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, no corresponde ser analizado en sede de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que el tema «cuestionado no fue abordado en la sentencia de unificación» (fls. 432 – 434, c. ppal.).
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00009-00 (65542) Actor: Antonio María Casadiegos García y otros Demandados: Nación -Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación -Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6 20. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES F. Procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 21.
La Sala advierte que el recurso es procedente porque cumple con el supuesto del primer inciso del artículo 257 del CPACA, en tanto se dirigió en contra de una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo. De igual manera, se satisface el requisito del numeral quinto ejusdem, dado que las pretensiones de la demanda superan los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición del recurso 1.
Finalmente, también fue oportuno2. G. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 22. De conformidad con el artículo 270 de la ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación corresponden a las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado –bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones– por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; igualmente lo son las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 23.
Para la prosperidad del recurso será necesario: i) verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado; ii) que esta sea aplicable al caso concreto por 1 El recurso fue interpuesto el 8 de octubre de 2019 y la parte demandante solicitó en las pretensiones de la demanda 2.780 SMLMV, los cuales, debidamente actualizados, son superiores a 450 SMLMV, a la fecha de presentación del recurso unificación, de tal manera que se cumple con el requisito de procedencia. Lo anterior en línea con lo decidido por el Pleno de la Sección, en el auto del 27 de febrero de 2025, exp. 59.699, M.P. Alberto Montaña Plata. 2 La sentencia impugnada fue notificada a las partes el 3 de abril de 2019 (fl. 382 – 388, c. ppal.) por lo que el término de ejecutoria corrió desde el 4 hasta el 8 del mismo mes, y el mismo día que cobró ejecutoria fue interpuesto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es decir, dentro del término señalado el artículo 261 del CPACA.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00009-00 (65542) Actor: Antonio María Casadiegos García y otros Demandados: Nación -Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación -Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7 ser sus hechos subsumibles o análogos; y, que iii) el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la regla expresada en la ratio decidendi de esa decisión. 24.
A través de este recurso no son admisibles cuestionamientos sobre el análisis probatorio y jurídico, pues su alcance y carácter excepcional no comporta una nueva instancia para controvertir las consideraciones propias del juez de la causa. Lo anterior, por cuanto «el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo»3.
H. Caso concreto 25. En el presente asunto, la parte recurrente alega que el fallo del 28 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca, habría desconocido o contrariado la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 4, pues considera que en ella se adoptó un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privaciones de la libertad en los que la absolución fue producto de la aplicación del principio de in dubio pro reo. 26.
Encuentra la Sala que, a pesar de que la providencia invocada por la demandante era una sentencia de unificación, pues fue proferida por el pleno de la Sección Tercera, por importancia jurídica y con fines de unificación de jurisprudencia, no es el criterio actual de la Sala, ni lo era cuando el Tribunal Administrativo de Arauca profirió la sentencia recurrida. 27.
En efecto, en línea con la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección, en sentencia del 15 de agosto de 2018, varió su postura respecto de la providencia de 2013, para indicar que «el funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello»5. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. 46947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00009-00 (65542) Actor: Antonio María Casadiegos García y otros Demandados: Nación -Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación -Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8 28. Ahora, vale señalar que, aunque esta providencia quedó sin efectos por una orden impartida en una acción de tutela6, la cual fue cumplida el 6 de agosto de 20207, tales providencias fueron posteriores a la sentencia cuestionada en sede del presente recurso -incluso de la presentación de este último-.
Es preciso señalar que las sentencias de tutela y de reemplazo referidas8 se limitaron a reiterar lo dicho por esta Corporación, en el sentido de que el carácter injusto de la privación de la libertad se debe analizar a partir de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 29.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del 28 de marzo de 2019 no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal Administrativo de Arauca aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño lo cual conllevó a no encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 30.
Finalmente, en lo que atañe a las inconformidades que planteó la parte recurrente, orientadas a demostrar i) la antijuridicidad del daño y ii) el por qué en este caso no podía concluirse que había culpa exclusiva de la víctima, es claro que en tanto ellas están dirigidas a controvertir la valoración del juez natural de la causa, lo cual, además de que no fue objeto de unificación en la sentencia citada en el recurso extraordinario, resulta ajeno a su ámbito.
Por ello, se desestimarán tales cargos. H. Condena en costas 31. El artículo 267 del CPACA, establece que «si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente». Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.
Esta providencia fue revisada por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 46497, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 8 En la misma dirección de las sentencias C-037 de 1996, C-469 de 2016 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00009-00 (65542) Actor: Antonio María Casadiegos García y otros Demandados: Nación -Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación -Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 9 siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Vale aclarar que el cambio jurisprudencial aquí advertido ya había ocurrido para cuando se presentó el recurso en estudio, razón por la cual le resultaba oponible su conocimiento a la parte recurrente. 32.
De conformidad con numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso del y en los términos del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en un (1) SMLMV, por partes iguales a cargo de cada uno de los sujetos demandantes y a favor de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en atención a la naturaleza del proceso y la calidad y duración de la gestión ejecutada por sus apoderados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a cada uno de los sujetos demandantes, por partes iguales y a favor de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, también por partes iguales. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el Radicación: 11001-03-26-000-2020-00009-00 (65542) Actor: Antonio María Casadiegos García y otros Demandados: Nación -Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación -Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 10 sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF