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11001031500020230686700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-10

Radicación interna: 10756 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Arquimedes Campuzano Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06867-00 Solicitante: ARQUÍMEDES CAMPUZANO MARTÍNEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Arquímedes Campuzano Martínez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 9 de noviembre de 2023, Arquímedes Campuzano Martínez, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, a la dignidad, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que alega vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional con motivo de la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida dentro del medio de control de reparación directa1 que promovió contra la Nación–Ministerio de Defensa– 1 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-015-2018-00200-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06867-00 Solicitante: Arquímedes Campuzano Martínez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Policía Nacional para reclamar los perjuicios derivados de su vinculación en un proceso de repetición que culminó con sentencia desestimatoria.

En virtud del amparo, se pide ordenar a la autoridad judicial accionada que reconozca la indemnización a su favor. 2. Hechos relevantes Arquímedes Campuzano Martínez se posesionó como agente de la Policía Nacional y prestaba sus servicios en la ciudad de Medellín. Con motivo de una investigación penal y disciplinaria por la presunta comisión de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y hurto a unos jóvenes, fue retirado del servicio mediante Resolución 2669 del 6 de abril de 1993, previo concepto del comité de evaluación respectivo.

Asimismo, fue privado de la libertad el 16 de mayo siguiente, por más de seis meses, pero fue dejado en libertad por vencimiento de términos. En octubre de 1993 fue recapturado nuevamente y privado de la libertad por dieciocho meses más. Mediante decisión del 18 de marzo de 1994 el Consejo de Guerra ordenó dejar al procesado en libertad.

La Policía Nacional formuló recurso de apelación y el 25 de julio de 1994, el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión. Además, fue absuelto en primera y segunda instancia en el proceso disciplinario. Luego de su absolución, el señor Campuzano Martínez presentó la documentación ante la Unidad de Recursos Humanos de la Policía Nacional para su reintegro, no obstante, fue negada, a pesar de que sus compañeros fueron reintegrados.

Asimismo, pidió una indemnización, que también fue negada. La Policía Nacional presentó acción de repetición contra los policías vinculados a la investigación, que incluían al solicitante, con el fin de lograr el reembolso de las sumas conciliadas en el proceso de reparación directa que se interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte de un joven.

En sentencias del 14 de abril y 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, negaron las pretensiones de repetición. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06867-00 Solicitante: Arquímedes Campuzano Martínez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Con fundamento en el marco fáctico planteado, el solicitante presentó demanda de reparación directa contra la Policía Nacional para reclamar los perjuicios causados por su vinculación al proceso de repetición. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Quince Administrativo del Circuito de Medellín, que en sentencia del 21 de abril de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, el accionante formuló recurso de apelación contra esa providencia. El 26 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo que confirmó la decisión. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante sostuvo que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, a la dignidad, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

Adujo que la autoridad no accedió a sus pretensiones en el proceso ordinario «porque no fui exonerado por inocencia sino por [in dubio pro reo]». Esgrimió que, al ser absuelto, se produjo una responsabilidad extracontractual del Estado que le da derecho a la reparación, conforme al artículo 28 de la Constitución. Agregó que, como los otros agentes investigados y absueltos por los mismos hechos fueron reintegrados a la Policía, se configura una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

Indicó que el magistrado ponente de la decisión atacada participó en la decisión, a pesar de haberse declarado impedido. 4. Trámite procesal El 21 de noviembre de 2023 se requirió al accionante indicar de forma precisa la actuación o la omisión que considera transgrede sus derechos fundamentales y respecto de cada una de las autoridades accionadas.

El señor Campuzano Martínez subsanó la solicitud. El 15 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional. En el escrito de contestación, la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional solicitó que se declare improcedente el amparo.

Adujo que no hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esgrimió que la sentencia controvertida se 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06867-00 Solicitante: Arquímedes Campuzano Martínez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia profirió conforme al material probatorio aportado al proceso y según el criterio jurisprudencial vigente.

El Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificado en debida forma y guardó silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06867-00 Solicitante: Arquímedes Campuzano Martínez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para -- determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06867-00 Solicitante: Arquímedes Campuzano Martínez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia reprochada confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, ya que no se acreditó el daño antijurídico. Indicó que la vinculación del demandante en un proceso de repetición no es fuente de responsabilidad extracontractual, sino una carga que el agente de la policía debía soportar.

La Policía Nacional tenía el deber constitucional y legal de adelantar la acción de repetición en contra de los agentes investigados, pues concilió una demanda de reparación directa interpuesta en su contra por esos hechos. Agregó que el demandante no tuvo gastos por concepto de honorarios de abogado, ya que fue representado por un curador ad litem.

Además, la acción de repetición fue denegada porque no se acreditó el pago previo por parte de la entidad. La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o motiven algún defecto 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06867-00 Solicitante: Arquímedes Campuzano Martínez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en el que incurrió la providencia reprochada.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia del amparo, en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

Por demás, se advierte que el Magistrado Jorge León Arango Franco participó en la sentencia, a pesar de haber manifestado impedimento, pues en auto del 30 de agosto de 2023 se declaró infundado por el resto de la Sala al encontrar que las razones expuestas no fueron suficientes para afectar la imparcialidad del magistrado sustanciador.

En esa medida, la situación expuesta por el solicitante en la tutela no es irregular ni lesiva de los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Arquímedes Campuzano Martínez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Nación– Ministerio de Defensa–Policía Nacional.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ