REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2017-00269-01 (65.945) Demandante: COLOMBIANA DE SALES Y MINAS LTDA (COLSAMINAS) Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Medio de control: NULIDAD SIMPLE - CONTRACTUAL Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: la demanda se circunscribe a la discusión acerca de la legalidad de las Resoluciones números 1066 de 18 de diciembre de 2015 y 329 de 26 de abril de 2016, ambas proferidas por la Agencia Nacional de Minería (ANM), por cuanto fueron expedidas con falsa motivación, falta de competencia, por el hecho de desconocer los oficios mediante los cuales certificó a la sociedad concesionaria a paz y salvo con la entidad y basar su decisión en lo conceptuado por una empresa privada en aplicación de una facultad declarada inexequible.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de octubre 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que denegó las pretensiones de la demanda (fls. 97 a 108 cdno. ppal.), en los siguientes términos: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- FÍJENSE agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, por un monto de $6.291.146.
Por Secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos procesales a la parte actora. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme al Artículo 203 del CPACA” (fl. 108 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2017 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Colombiana de Sales y Minas Ltda 2 Expediente no. 25000-23-36-000-2017-00269-01 (66.945) Actor: Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas Ltda) Nulidad Simple - contractual Apelación de sentencia (Colsaminas), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fls. 2 a 7 cdno. no. 1)1 con las siguientes súplicas: “II PRETENSIONES Con fundamento en lo expresado con todo respeto le pido el favor Decretar la Nulidad, de las resoluciones 1066 del 18 de noviembre de 2015 y 329 de Abril 26 del 2016 proferidas por la Agencia Nacional de Minería, ANM.
Previo el proceso señalado para una acción contractual, por estar vigente un contrato de por medio.” (fl. 4 ibidem). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 2 de octubre de 2008, la Agencia Nacional de Minería (ANM) otorgó a Colsaminas Ltda la concesión minera no. HIQO-01, ubicada en el municipio de Nemocón (Cundinamarca) para la explotación de sal. 2) Durante la ejecución del contrato de concesión, en el año 2013 la ANM emitió varios certificados en los que declaró a la sociedad Colsaminas Ltda a paz y salvo. 3) El 18 de diciembre de 2015, mediante la Resolución no. 1066, confirmada por la Resolución no. 329 de abril 26 de 2005, la ANM declaró responsable del pago de compensaciones e indexaciones del contrato por la suma de $1.258.229.342. 3.
Fundamento de la demanda En el texto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación normativa, en resumen, lo siguiente: 1 Por auto de 17 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda luego de verificar que se reunían los requisitos de procedibilidad con la constancia de conciliación y la cuantía del de asunto superior a los 500 SMMLV, y aun cuando en el epígrafe de la providencia se enunció “NULIDAD SIMPLE – CONTRACTUAL” (fl. 10 cdno. no. 1), lo cierto es que el trámite adelantado en el proceso correspondió al de controversias contractuales. 3 Expediente no. 25000-23-36-000-2017-00269-01 (66.945) Actor: Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas Ltda) Nulidad Simple - contractual Apelación de sentencia Las Resoluciones números 1066 y 329, ambas emitidas en el 2015 por la ANM fueron proferidas con falsa motivación, falta de competencia, por el hecho de desconocer lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 91 del CPACA, el artículo 230 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, pues, luego de haber certificado sobre el cumplimiento de sus obligaciones y pagos, a través de paz y salvos declaró a la sociedad Colsaminas Ltda como responsable en el pago de compensaciones e indexaciones emanadas de la ejecución del contrato de concesión no. HIQO-01.
Adicionalmente, las resoluciones se basaron en la liquidación realizada por una entidad privada con base en un artículo 23 del Código de Minas que fue declarado inexequible. 4. Posición de la parte demandada A través de escrito radicado el 14 de julio de 2017 contestó la demanda con oposición a las pretensiones, formuló excepciones y solicitó que fueran negadas (fls. 47 a 58 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos: 1) El 20 de agosto de 2008, el Ministerio de Minas y Energía celebró con la sociedad Colsaminas Ltda un contrato para la explotación del centro salinero de Nemocón (Cundinamarca), contrato que fue inscrito en el Registro Minero el 2 de octubre de 2008 con el no. HIQO-01. 2) En el marco del convenio interadministrativo no. 211045 de 2011 suscrito entre el Servicio Geológico Colombiano y Fonade, para la fiscalización integral de los títulos mineros, se requirió entre otras empresas concesionarias, a Colsaminas Ltda para que explicara los fundamentos para considerar que el contrato de concesión le concedió un periodo de gracia por el primer año de 2008 para el pago de la contraprestación económica denominada inversiones para el desarrollo regional y, por lo tanto, lo facultaban para realizar el pago parcial o proporcional a dicha obligación. 3) En atención a que la concesionaria Colsaminas Ltda no atendió los requerimientos realizados, mediante la Resolución 104 de 2015 se impuso una 4 Expediente no. 25000-23-36-000-2017-00269-01 (66.945) Actor: Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas Ltda) Nulidad Simple - contractual Apelación de sentencia sanción de 120 SMMLV, la cual fue modificada por la Resolución 01063 en el sentido de reducir la sanción en 100 SMMLV. 4) Posteriormente, mediante la Resolución no. 01066 de 18 de diciembre de 2015 se declaró el monto de regalías y otras contraprestaciones económicas adeudadas dentro del contrato no. HIQO-01, decisión que fue confirmada con la Resolución no. 00329 de 26 de abril de 2016. 5) Propuso como excepciones las siguientes: a) “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, ya que las resoluciones objeto de demanda fueron proferidas con fundamento en la Constitución Política y el Código de Minas. b) “Existencia de obligaciones a cargo del titular minero en virtud de la vigencia de la relación contractual”, toda vez que el titular minero tenía obligaciones inherentes al contrato de concesión minera no. HIQO-01 desde la suscripción del mismo. c) “Genérica”, en virtud de la cual el juez declare las excepciones que de oficio encuentre probadas. 5.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en providencia de 10 de octubre de 2019 (fls. 97 a 108 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda, con base en el siguiente razonamiento: 1) La ANM agotó el procedimiento previsto en el artículo 287 del Código de Minas, pues, el concesionario fue requerido en varias oportunidades y se le otorgaron plazos para dar cumplimiento al contrato, sin embargo, no se acreditó el pago de las contraprestaciones adeudadas. 2) Las certificaciones a las que alude el concesionario corresponden a oficios expedidos a la compañía de seguros Cóndor SA y Seguros del Estado, cuyo objetivo era determinar que la sociedad Colsaminas Ltda no se encontraba en ningún 5 Expediente no. 25000-23-36-000-2017-00269-01 (66.945) Actor: Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas Ltda) Nulidad Simple - contractual Apelación de sentencia proceso de caducidad o terminación y que en la ejecución del contrato no se había hecho efectiva ninguna póliza. 3) Como la sociedad actora no logró acreditar el pago de las obligaciones declaradas en las resoluciones objeto de demanda, se deniegan las pretensiones de la demanda. 6.
El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 115 y 116 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 17 de febrero de 2020 (fls. 118 y vlto. ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos: 1) En la demanda se señaló que las resoluciones demandadas eran nulas porque con ellas de declaró un incumplimiento sin atender al procedimiento que para ello prevé el artículo 141 del CPACA. 2) De otra parte, las resoluciones se basaban en la liquidación realizada por una entidad privada con base en un artículo del Código de Minas que fue declarado inexequible. 3) En ese sentido, se insiste en que las resoluciones demandadas fueron proferidas con falsa motivación y con desconocimiento de los artículos 91 y 137 del CPACA. 7.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 23 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación (fl. 123 cdno. ppal.). 2) Posteriormente, el 3 de marzo de 2021 (índices 13 y 14 SAMAI) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. 6 Expediente no. 25000-23-36-000-2017-00269-01 (66.945) Actor: Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas Ltda) Nulidad Simple - contractual Apelación de sentencia 3) En dicho término las partes presentaron sus escritos de alegatos de conclusión (índices 19 y 20 SAMAI), el Ministerio Público guardó silencio (fl. 130 vlto. cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia planteada radica en la discusión sobre la legalidad de las Resoluciones números 1066 de 18 de diciembre de 2015 y 329 de 26 de abril de 2016, ambas proferidas por la Agencia Nacional de Minería (ANM), por estimarse que fueron expedidas con falsa motivación y falta de competencia por el hecho de desconocer los oficios mediante los cuales certificó a la sociedad concesionaria a paz y salvo con la entidad, y basar su decisión en lo conceptuado por una empresa privada en aplicación de una facultad declarada inexequible.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad demandada adelantó el proceso sancionatorio con sujeción al procedimiento previsto en el Código de Minas, y sin que la sociedad concesionaria lograra acreditar el cumplimiento en el pago de las contraprestaciones a las que se obligó con la suscripción del contrato de concesión minera y, que por lo tanto, la decisión correcta era denegar las súplicas de la demanda.
En el presente asunto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de señalar que el tribunal no atendió todo lo solicitado con la demanda pues, no se pronunció sobre i) la falta de aplicación y cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 141 del CPACA; ii) la liquidación de las resoluciones demandadas fue realizada por una entidad privada con base en un artículo del Código de Minas que fue declarado inexequible, 7 Expediente no. 25000-23-36-000-2017-00269-01 (66.945) Actor: Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas Ltda) Nulidad Simple - contractual Apelación de sentencia y, iii) las resoluciones demandadas fueron proferidas con falsa motivación y con desconocimiento de los artículos 91 y 137 del CPACA.
La sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 2. Análisis de la impugnación 2.1 Hechos probados Examinadas las pruebas allegadas al proceso se tiene acreditado lo siguiente: 1) El 20 de agosto de 2008, el Ministerio de Minas y Energía suscribió con la sociedad Colombiana de Sales y Minas (Colsaminas Ltda) un contrato de concesión para la explotación del área minera de sal de Nemocón (fls. 53 a 71 cdno. no. 2). 2) El 18 de diciembre de 2015 la Agencia Nacional de Minería mediante la Resolución no. 01066 declaró a la sociedad Colsaminas Ltda deudora, así: “
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Declarar que la sociedad Colombiana de Sales y Minas Ltda (…) en su calidad de titular del Contrato de Concesión no. HIQO-01, adeuda a la Agencia Nacional de Minería – ANM, por concepto de regalías, las contraprestaciones económicas denominadas valor entrada y pago fijo anual y los intereses de mora correspondiente, calculados al 31 de diciembre de 2015, la suma de (…) ($641.346.288.oo).
ARTÍCULO SEGUNDO. - Declarar que la sociedad Colombiana de Sales y Minas Ltda (…) en su calidad de titular del Contrato de Concesión no. HIQO-01, adeuda a la Agencia Nacional de Minería – ANM, por concepto de desembolso para inversión en obras desarrollo regional y los intereses de mora correspondientes, calculados al 31 de diciembre de 2015, un total de (…) ($616.883.054.oo), pagaderos a favor de la Alcaldía de Nemocón, según lo pactado en el referido Contrato de Concesión.
ARTÍCULO TERCERO. - Declarar que la deuda total de la sociedad Colombiana de Sales y Minas Ltda (…) en su calidad de titular del Contrato de Concesión no. HIQO-01, ascienda a la suma de (…) ($1.258.229.342.oo)(…)”. (fls. 12 vlto. y 13 ibidem – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 8 Expediente no. 25000-23-36-000-2017-00269-01 (66.945) Actor: Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas Ltda) Nulidad Simple - contractual Apelación de sentencia 3) El 26 de abril de 2016, la ANM a través de la Resolución no. 0329 confirmó en todas sus partes la Resolución no. 1066 de 18 de diciembre de 2015 (fls. 22 a 46 cdno. no. 2). 2.2 El caso concreto A continuación procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el sentido de señalar que el tribunal no atendió todo lo solicitado con la demanda pues, no se pronunció sobre i) la falta de aplicación y cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 141 del CPACA; ii) la liquidación de las resoluciones demandadas fue realizada por una entidad privada con base en un artículo del Código de Minas que fue declarado inexequible, y iii) las resoluciones demandadas fueron proferidas con falsa motivación y con desconocimiento de los artículos 91 y 137 del CPACA.
En primer lugar, advierte la Sala el reparo sobre la sentencia de primera instancia consignado en el literal i) ya que, se trata de un punto que no fue expuesto en las pretensiones, los fundamentos de hecho o de derecho ni en el concepto de violación, motivo por el cual no será abordado porque con él se varía la causa petendi y se vulnerarían los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y contradicción de la parte demandada2.
En consecuencia, la Sala se limitará a decidir sobre los puntos propuestos en el recurso de apelación que fueron objeto de la demanda y frente a los cuales la entidad demandada pudo defenderse; por tanto, no se referirá al primer argumento relativo a la falta de aplicación y cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 141 del CPACA, porque, se reitera, en la demanda esto no se alegó, no se expuso en el relato de los hechos y mucho menos sustentó el fundamento de derecho y concepto de violación pretendido. 1) En cuanto a los artículos 91 y 137 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora sostiene que con la expedición de las Resoluciones números 1066 de 18 de diciembre de 2015 y 0329 de 26 de abril de 2016, la ANM los desconoció por cuanto contradijo lo 2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A del 22 de octubre de 2021 con ponencia de la MP Marta Nubia Velásquez Rico, en el expediente con radicación no. 64.290. 9 Expediente no. 25000-23-36-000-2017-00269-01 (66.945) Actor: Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas Ltda) Nulidad Simple - contractual Apelación de sentencia expresamente señalado en los oficios emitidos en el año 2013 en los que certificó que la sociedad concesionaria se encontraba a paz y salvo con la ejecución del contrato de concesión minera no. HIQO-01.
El contenido de los artículos en comento es del siguiente tenor: “ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. (…).
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. 10 Expediente no. 25000-23-36-000-2017-00269-01 (66.945) Actor: Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas Ltda) Nulidad Simple - contractual Apelación de sentencia PARÁGRAFO.
Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) Al expediente se aportaron varias certificaciones emitidas, unas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y otras por la Agencia Nacional de Minería (ANM), dirigidas a diferentes compañías aseguradoras, en los siguientes términos: a) El 24 de agosto de 2009, con radicación no. SFOM-1074 Ingeominas certificó a la compañía de seguros Generales Cóndor SA que “Colsaminas Ltda, titular de los Contratos HIQO-01 y HIQO-03 a la fecha de encuentra a paz y salvo en el cumplimiento de sus obligaciones” (fl. 73 cdno. no. 2). b) El 25 de agosto de 2010, con radicación no. 20104220177061 Ingeominas certificó a la compañía de seguros Generales Cóndor SA que “Colsaminas Ltda titular de los contratos, a la fecha de encuentra a paz y salvo en el cumplimiento de sus obligaciones” (fl. 74 cdno. no. 2). c) El 12 de agosto de 2011, con radicación no. 2011422015541 Ingeominas certificó a la compañía de seguros Generales Cóndor SA que “Colsaminas Ltda titular de los contratos, a la fecha de encuentra a paz y salvo en el cumplimiento de sus obligaciones” (fl. 75 cdno. no. 2). d) El 29 de agosto de 2012, con radicación no. 20124220181101 la ANM certificó a la compañía de seguros Generales Cóndor SA que “Colsaminas Ltda titular de los contratos, a la fecha de encuentra a paz y salvo en el cumplimiento de sus obligaciones” (fl. 76 cdno. no. 2). e) El 30 de agosto de 2013, con radicación no. 20133500231441 la ANM certificó a la compañía Seguros del Estado SA que “Colsaminas Ltda titular de los contratos, a la fecha del presente certificado, ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales” (fl. 77 cdno. no. 2). 11 Expediente no. 25000-23-36-000-2017-00269-01 (66.945) Actor: Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas Ltda) Nulidad Simple - contractual Apelación de sentencia f) El 1º de agosto de 2014, con radicación no. 20143500252861 la ANM certificó a la compañía Seguros del Estado SA que “a la fecha de expedición del presente certificado la Agencia Nacional de Minería no ha presentado reclamación alguna a cargo de las pólizas de cumplimiento minero – ambiental que afianzan al beneficiario del contrato de concesión” (fl. 79 cdno. no. 2). 3) Las resoluciones objeto de análisis fueron emitidas entre el 18 de diciembre de 2015 y el 26 de abril de 2016, fechas que en modo alguno corresponden a la información suministrada a las compañías de seguros a las que se ha hecho mención, ya que ellas refieren cumplimiento de obligaciones contractuales entre el 24 de agosto de 2009 y el 1º de agosto de 2014. 4) De otro lado, es preciso indicar que en tales certificaciones Ingeominas y la ANM son claras en establecer que, para la fecha de la expedición de cada certificado, la sociedad concesionaria se encontraba al día en el cumplimiento de sus obligaciones y no había sido afectada póliza alguna. 5) Por último, debe igualmente tenerse en cuenta que la ANM hasta el 7 de diciembre de 2015, fecha en la que se emitió el concepto técnico no. GRCE – 024, no tenía conocimiento del incumplimiento de la sociedad concesionaria acerca del pago de las obligaciones económicas a las que se había obligado con la suscripción del contrato de concesión minera no. HIQO-01, razón de más para despachar desfavorablemente este cargo de nulidad formulado en la demanda ya que, se insiste, fue solo hasta el 7 de diciembre de 2015 que la entidad técnicamente encontró que la sociedad actora no había dado cabal cumplimiento al pago de las contraprestaciones derivadas de la ejecución del contrato de concesión minera en comento.
Por consiguiente, ese primer cargo de apelación no tiene vocación de prosperidad. 6) En relación con el desconocimiento del artículo 23 de la Ley 1382 de 2010 la parte actora aduce que los actos administrativos demandados se basaron en una norma declarada inexequible, razón por la cual las decisiones en ellos adoptadas carecían de sustento legal. 12 Expediente no. 25000-23-36-000-2017-00269-01 (66.945) Actor: Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas Ltda) Nulidad Simple - contractual Apelación de sentencia El artículo 23 de la Ley 1382 de 2010, establecía: “ARTÍCULO 23. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11;
Efectos diferidos por el término de dos (2) años)> La Autoridad Minera cobrará los servicios de fiscalización y seguimiento a los títulos mineros. Los costos que por concepto de cobro de los citados servicios sean cobrados por la Autoridad Minera ingresarán a la subcuenta especial creada para el efecto por la Autoridad Minera y que se denominará, Fondo de Fiscalización Minera.
La tarifa de cobro será de acuerdo con los parámetros señalados en el inciso 2o del presente artículo. La tarifa incluirá el valor de los honorarios profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta, el valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el seguimiento de los títulos mineros.
La Autoridad Minera prestará los servicios de fiscalización y seguimiento a los títulos mineros a que hace referencia el presente artículo a través de funcionarios o contratistas.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 7) De la lectura de las Resoluciones números 1066 de 18 de diciembre de 2015 y 0329 de 26 de abril de 2016 emitidas por la ANM no se evidencia en las consideraciones y antecedentes propios de tales actos administrativos que la decisión en ellos adoptada se haya basado en el artículo 23 de la Ley 1382 de 2010, no obstante, en la Resolución no. 0329 de 2016 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución no. 1066, la ANM sostuvo lo siguiente: “No obstante lo anterior, en caso de que el recurrente hiciera alusión a las actuaciones, inspecciones y evaluaciones efectuadas por el Consorcio Bureau Veritas-Tecnicontrol se advierte que la contratación de un tercero para que apoye las labores de fiscalización minera se encuentra contemplada y permitida tanto por la Ley 1382 de 2010 (declara inexequible, pero que rigió durante un tiempo), en su artículo 23, como por el Código de Minas vigente, Ley 685 de 2001, artículo 318.
Adicionalmente, se evidencia que no es cierto que el único sustento de la resolución recurrida sea el resultado de las evaluaciones efectuadas por el Consorcio Bereau Veritas-Tecnicontrol, sado que dicho acto administrativo se fundamentó en el Concepto Técnico No. GRCE-024 del 7 de diciembre de 2015, proferido directamente por el Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM, el cual desde hace tiempo ha procedido a verificar los pagos efectuados por el titular minero hasta el momento, y en virtud de dicho análisis ha concluido que adeuda las sumas expuestas” (fl. 36 cdno. no. 2). 13 Expediente no. 25000-23-36-000-2017-00269-01 (66.945) Actor: Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas Ltda) Nulidad Simple - contractual Apelación de sentencia 8) En efecto, el artículo 318 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas vigente para la época de suscripción del contrato de concesión en comento, expresamente dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 318.
FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA. La autoridad minera directamente o por medio de los auditores que autorice, ejercerá la fiscalización y vigilancia teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 279 de este Código, de la forma y condiciones en que se ejecuta el contrato de concesión tanto por los aspectos técnicos como por los operativos y ambientales, sin perjuicio de que sobre estos últimos la autoridad ambiental o sus auditores autorizados, ejerzan igual vigilancia en cualquier tiempo, manera y oportunidad. 9) De la lectura de la norma legal en comento es claro que la ANM, en calidad de autoridad minera, de manera directa o a través de auditores ejerce la fiscalización y vigilancia de los contratos de concesión en ejecución, función que se acreditó en el presente asunto con el concepto técnico GRCE – 024 de 7 de diciembre de 2015 emitido por parte de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera del Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas de la Agencia Nacional de Minería (ANM).
En ese sentido, contrario a lo alegado por la parte actora, la ANM no fundamentó su decisión en lo conceptuado por una empresa privada sino, por lo determinado por el Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional Minera (ANM), razón por la cual este cargo de apelación tampoco tiene vocación de prosperidad.
Así las cosas, como no hay elemento diferente o adicional que se haya dejado de absolver por el tribunal de primera instancia la Sala no encuentra fundamento alguno para dar curso a la prosperidad del recurso de apelación. Por consiguiente, la Sala encuentra que la decisión de negar las súplicas de la demanda adoptada por el a quo es acertada y por ello debe ser confirmada. 3.
Conclusiones Para la Sala es claro que la demanda se circunscribió a la petición de nulidad de las Resoluciones números 1066 de 18 de diciembre de 2015 y 0329 de 26 de abril de 14 Expediente no. 25000-23-36-000-2017-00269-01 (66.945) Actor: Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas Ltda) Nulidad Simple - contractual Apelación de sentencia 2016, ambas proferidas por la Agencia Nacional de Minería (ANM), sin que en modo alguno la sociedad concesionaria lograra acreditar que tales actos administrativos fueran contrarios a lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 91 del CPACA, artículo 230 de la Constitución Política y artículo 8 de la Ley 153 de 1887, así como tampoco que con ellos se desatendieran las certificaciones de paz y salvo emitidas a varias compañías aseguradoras o se fundaran en conceptos emitidos por empresas privadas facultadas en normas declaradas inexequibles.
En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 4. Condena en costas y agencias en derecho Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se ventile un interés público3 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”.
En el presente caso es parte vencida la sociedad Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas), de manera que en lo que se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera concentrada, según el artículo 366 del Código General del Proceso4.
Sobre las agencias en derecho en esta instancia, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda se hallaba vigente el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de este modo, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de 3 Al respecto consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de octubre de 2021, expediente no. 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217), MP Fredy Ibarra Martínez. 4 El artículo 366 del Código General del Proceso prevé: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 15 Expediente no. 25000-23-36-000-2017-00269-01 (66.945) Actor: Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas Ltda) Nulidad Simple - contractual Apelación de sentencia ejecutoria de la presente providencia que deberán ser pagados por la sociedad Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas).
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A del 10 de octubre de 2019. 2º) Condénase en costas a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal administrativo de Cundinamarca de manera concentrada en caso de haberse causado. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que, deberán ser pagados por la sociedad Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas). 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en 16 Expediente no. 25000-23-36-000-2017-00269-01 (66.945) Actor: Colombiana de Sales y Minas Ltda (Colsaminas Ltda) Nulidad Simple - contractual Apelación de sentencia consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.