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85001233300020230013102Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-29

Radicación interna: 104 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Reyes Emilio Guanaro Vargas·Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa

Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa – concejal de Yopal para el período 2024-2027 Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Demandante: REYES EMILIO GUANARO VARGAS Demandado: JHON JAIRO PEYNADO CORREA COMO CONCEJAL DE YOPAL PARA EL PERÍODO 2024-2027 AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD PROBATORIA POR EXTEMPORÁNEA 1.

Mediante sentencia del 2 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial del Formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, en lo concerniente a la elección del señor Jhon Jairo Peynado Correa como concejal de Yopal para el período 2024-2027. 2.

La anterior decisión fue apelada por el demandado, por el apoderado del Concejo Municipal de Yopal y por los señores Oromairo Avella Ballesteros e Irenaldo Tarache Sogamoso, terceros impugnadores en el presente asunto. 3. Al cumplir los requisitos de oportunidad y procedencia, los recursos fueron admitidos por este despacho por medio de auto del 7 de junio de 2024. 4.

A través de memorial radicado el 23 de julio de 2024 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el apoderado de la parte demandada aportó los siguientes documentos para que fueran tenidos como pruebas sobrevinientes al momento de dictar sentencia de segunda instancia: «1. Formato Único Nacional De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio Del Municipio De Aguazul, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. 2.

Formulario Único Nacional De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio Del Municipio De Maní, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. 3. Reporte De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio del Municipio de Monterrey, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. 4.

Formulario Único Nacional De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio Del Municipio De Paz De Ariporo, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa – concejal de Yopal para el período 2024-2027 Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.

Formulario Único Nacional De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio del Municipio de Támara, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023.» 5. Aseguró que dichos formularios, que correspondían a declaraciones de renta, habían sido diligenciados y pagados en el año 2024, esto es, cuando ya había concluido el término para contestar la demanda de nulidad electoral, así que no fue posible aportarlas al proceso en dicha oportunidad. 6.

Indicó que estas pruebas eran conducentes porque demostraban el cumplimiento de las obligaciones tributarias surgidas con los municipios donde se ejecutaron actividades del contrato CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023 del 7 de febrero de 2023. 7. Sostuvo que también eran pertinentes porque el objeto de la controversia radicaba en el lugar de ejecución de ese contrato, así que los documentos contribuían a verificar que las actividades contratadas estaban destinadas a ser ejecutadas en esos municipios. 8.

Finalmente, manifestó que eran útiles ya que tanto el demandante como el a quo hicieron hincapié en las declaraciones tributarias aportadas al proceso como evidencia del lugar de ejecución del contrato, así que las nuevas declaraciones aportadas tenían la virtualidad de acreditar que ese lugar no correspondía a Yopal como se estableció en primera instancia. 9.

Para resolver, se advierte que el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone las siguientes oportunidades probatorias:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa – concejal de Yopal para el período 2024-2027 Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (Énfasis del despacho) 10. Según lo anterior, en segunda instancia es posible solicitar el decreto de pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y se podrá acceder a la petición respectiva siempre que se cumplan los presupuestos antes descritos. 11.

En este caso, el auto que admitió la alzada fue proferido el 7 de junio de 2024 y notificado por estado el 12 de junio siguiente. 12. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, en el medio de control electoral no procede recurso alguno contra el auto que admita la apelación de la sentencia. 13.

Por lo tanto y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la providencia del 7 de junio de 2024 quedó ejecutoriada tres días después de ser notificada, esto es, el 17 de junio del presente año. 14. Sin embargo, la solicitud probatoria elevada por el demandado solamente fue allegada hasta el 23 de junio de 2024, es decir, fuera del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, que es la oportunidad prevista en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para aportar pruebas en segunda instancia. 15.

Sobre el particular, el recurrente afirmó que se trataba de pruebas sobrevinientes que correspondían a declaraciones de renta que se pagaron en el año 2024, así que no pudieron ser aportadas al contestar la demanda en primera instancia; además, que eran documentos conducentes, pertinentes y útiles pues tenían la virtualidad de demostrar que el contrato objeto de controversia no se ejecutó en la ciudad de Yopal como se concluyó por parte del a quo. 16.

Al margen de la razonabilidad de su argumento, al revisar los formularios aportados, se advierte que tienen fecha de presentación de marzo, abril y mayo de 2024, por lo que es evidente que sí pudieron ser allegados antes del 17 de junio de Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa – concejal de Yopal para el período 2024-2027 Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2024, fecha en la que el auto que admitió el recurso de apelación quedó ejecutoriado. 17.

De hecho, el más reciente de ellos tiene fecha de pago del 8 de mayo de 2024, así que pudieron ser aportados incluso con el recurso de apelación que fue interpuesto el 9 de mayo del presente año, pero esto no ocurrió. 18. Así las cosas, como la solicitud probatoria allegada por el apoderado del señor Jhon Jairo Peynado Correa fue radicada fuera de las oportunidades previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, será rechazada.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Recházase por extemporánea la solicitud probatoria presentada por el apoderado del señor Jhon Jairo Peynado Correa. Segundo: En firme esta providencia, ingrésese el expediente al despacho para dictar sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”