Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2020-00689-01 (5940-2022) Demandante: Blanca Rosa Velásquez Losada Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial.
Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha de vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Las cotizaciones efectuadas al entonces ISS antes de dicha data, que no se deriven de vínculos como educador oficial, no son válidas para determinar el régimen aplicable. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Blanca Rosa Velásquez Losada instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 7939 del 8 de octubre de 2019 y (ii) 71 del 2 de enero de 2020, expedidas por la Secretaría de Educación del Huila, 1 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 002Demanda y anexos.pdf.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 41001-23-33-000-2020-00689-01 (5940-2022) por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, en lugar de conceder la pensión por aportes, a la edad de 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% de los emolumentos percibidos antes del cumplimiento del estatus, esto es, a partir del 26 de agosto de 2017, cuando cumplió los 55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas2; sin que se le exija el retiro definitivo del cargo.
Que el valor a reconocer sea debidamente indexado, que la entidad demandada reconozca los intereses moratorios, que sea condenada en costas, y que dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que cuenta con más de 55 años de edad y que realizó aportes al antiguo ISS sumando 727,86 semanas. Que fue vinculada a la docencia oficial en el año 2004, y que al menos hasta la presentación de la demanda ha desempeñado sus labores al servicio educativo.
Que tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes conforme se establece en la Ley 812 de 2003 y en la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró vulnerados los artículos: 7 de la Ley 71 de 1988; 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003, y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Expresó que, a los docentes vinculados antes del 2003 les aplica la Ley 71 de 1988, bien sea como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2022 fue admitida la demanda3, la cual se notificó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, quien contestó4 que la demandante no 2 Pese a que la actora hace referencia a las semanas, debe entenderse que alega el cumplimiento de los 20 años de servicios. 3 Ibid, archivo: 010AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 Ibid, archivo: 015DemandadoContestaDemandaAllegaPoder.pdf.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 41001-23-33-000-2020-00689-01 (5940-2022) cumple requisitos legales para la pensión de jubilación por aportes y que no procede compatibilidad con salario, pues, según la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, por su fecha de vinculación le aplica el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Propuso como excepciones las que denominó: «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido», y «genérica». El 12 de noviembre de 20215 el tribunal de origen consideró procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada del artículo 182 A, por tanto, fijó el litigio; incorporó las pruebas documentales allegadas al expediente; corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que presentara concepto, si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 24 de mayo de 2022, negó las pretensiones. Expresó que la actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, pues pese a encontrarse demostrado que realizara cotizaciones al ISS, no ejerció la labor docente oficial de manera anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ya que su primera vinculación fue a partir del 19 de febrero de 2004, y que, por tanto, le asiste razón a la entidad al aplicar el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión. Que la ley permite que los docentes reciban simultáneamente la pensión de jubilación y el salario, según el Decreto 224 de 1972, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, que exceptúan a los educadores de la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, y que para el caso de la demandante, la entidad reconoció la pensión desde el 26 de agosto de 2019, fecha en la que cumplió la edad y las semanas requeridas, sin exigir el retiro definitivo del servicio, aplicando la compatibilidad y sin vulnerar sus derechos.
Sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN7 La demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que realizó aportes al ISS, acumulando 727,86 semanas, y que, una vez surtidos los trámites para su nombramiento en propiedad, fue vinculada a la docencia oficial en el año 2004, desempeñándose hasta la fecha de presentación de la demanda.
Que bajo lo establecido en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación con 57 años de edad y 1300 semanas de cotización, pero se le exigiría el 5 Ibid, archivo: 021AutoOrdenaTrasladoAlegar.pdf. 6 Ver índice 29 de SAMAI- Tribunales. 7 Ibid, 029_MemorialWeb_Recurso. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 41001-23-33-000-2020-00689-01 (5940-2022) retiro definitivo del servicio para que el pago de la pensión se hiciera efectivo, lo cual es ilegal, y por tanto solicita que una vez se declare la nulidad del acto administrativo, debe reconocerse la pensión por aportes en compatibilidad con el salario.
Que el nuevo régimen de la Ley 812 de 2003 impone a los docentes requisitos más gravosos para acceder a la pensión de vejez que los establecidos en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1278 de 2002, afectando a los docentes antes de la expedición del nuevo estatuto docente, quienes podían seguir recibiendo pensión y salario, pero que el nuevo estatuto al establecer la incompatibilidad restringe los derechos adquiridos.
Que la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 se dirigió a quienes estuvieran vinculados al sector oficial, a los empleadores públicos y privados afiliados al ISS, sumando todas las cotizaciones a efectos de reunir los requisitos para acceder al derecho pensional. Que la Ley 91 de 1989 que creó el FOMAG y fijó el régimen pensional de los docentes, dispuso que los educadores nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservaban su régimen anterior, y para aquellos vinculados desde el 1.º de enero de 1990, como la demandante, se regirían por aquel del sector público nacional, el cual corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985.
Que, con base en la historia laboral de la demandante, se solicita la aplicación de la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, al cumplirse sus requisitos, y por tanto, los actos administrativos demandados aplicaron un régimen pensional equivocado, pues a la docente no le correspondía el régimen posterior de la Ley 812 de 2003, sino el anterior.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 16 de agosto de 20248 se admitió el recurso de apelación y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección si a la demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector privado y público, le asiste el derecho al 8 Ver índice 4 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 41001-23-33-000-2020-00689-01 (5940-2022) reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, según la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad desde tal fecha sin retiro definitivo del servicio, o si lo propio está regulado por la Ley 100 de 1993.
Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,9 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo,10 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.
Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada. Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 10 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 41001-23-33-000-2020-00689-01 (5940-2022) junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad.
Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones del maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,11 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.
Resolución del caso concreto Para resolver el presente asunto, es pertinente señalar que la demandante, en calidad de única apelante, aunque manifestó inconformidad respecto de la supuesta incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el ejercicio de la profesión docente, lo cierto es que el acto acusado no condicionó el reconocimiento a su retiro definitivo del servicio.
Además, en el fallo apelado se advirtió la improcedencia de dicha pretensión, pues la entidad otorgó la prestación aplicando precisamente la compatibilidad. En consecuencia, se tiene que los argumentos de la actora que se analizarán en esta oportunidad, se centraron exclusivamente en controvertir el régimen aplicable. Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.12 Ahora, se aprecia a partir del reporte de semanas cotizadas al entonces ISS (hoy Colpensiones),13 que la reclamante realizó aportes a dicha entidad por un total de 727,86 semanas, todas derivadas de relaciones laborales con diferentes empleadores del sector privado.
Aun así, respecto de dichas cotizaciones comprendidas entre 1986 y 2017, lo cierto 11 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 13 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 002Demanda y anexos.pdf, página 51.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 41001-23-33-000-2020-00689-01 (5940-2022) es que no se alegó en la demanda ni se demostró a través de las pruebas que la actora hubiese aportado a pensión ante esa o alguna otra entidad de previsión, pero que ello correspondiera a vínculos con autoridades del sector educativo donde ejerciera la labor docente, al menos mediante contratos u órdenes de prestación de servicios.
Lo que sí se extrae tras verificarse el acta de posesión del 13 de febrero de 200414 es que la demandante fue nombrada inicialmente en provisionalidad como maestra oficial del departamento del Huila en virtud del Decreto 122 de febrero de 2004, para ejercer como tal desde la primera fecha en mención, lo cual fue ratificado con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral n.° 3215 del 21 de septiembre de 2018, expedido por la secretaría de educación de la referida entidad territorial.15 Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso que, en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera fecha de vinculación de cada docente como tal.
En la controversia bajo análisis, se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual la apelante comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado fue el 13 de febrero de 2004 cuando esta tomó posesión del aludido cargo para el cual fue nombrada, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
La Sala encuentra que, al comprobarse que la accionante tuvo su primera relación legal y reglamentaria como educadora, pero consolidada tras la promulgación de la norma anterior, se torna inviable e innecesario verificar si su situación pensional eventualmente podía haberse definido conforme a las previsiones anteriores como sería eventualmente la Ley 71 de 1988, en la medida en que lo propio indiscutiblemente estaría regulado por la Ley 100 de 1993.
Lo expuesto se afirma incluso en el entendido de que la recurrente hubiese sido nombrada después de 1990 como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 198916, o 14 Ibid, página 68. 15 Ibid, página 57. 16 «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 41001-23-33-000-2020-00689-01 (5940-2022) que hubiese ejercido labores como profesora en instituciones educativas privadas, pues tales circunstancias no enervan ni modifican la línea jurisprudencial de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, creada mediante la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 201917, según la cual, la fecha relevante para los mentados efectos es la de la vinculación como docente estatal anterior o posterior al 27 de junio de 2003, momento que para el caso en estudio es este último supuesto, que a su vez conlleva acudir a la segunda regla jurisprudencial planteada en la citada providencia.18 Pues bien, como los actos objeto de censura en esta causa judicial reconocieron la prestación bajo los lineamientos de las Leyes 100 y 797 de 2003, se concluye que tal decisión es acertada, y el mismo se ajusta a la legalidad y a los aludidos planteamientos jurisprudenciales de unificación, ya que no era procedente que la parte demandada analizara la pensión de jubilación por aportes, como había sido solicitada.
Estos argumentos son suficientes para confirmar el fallo apelado. Condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202119 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […]». 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ- 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). 18 «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 19 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 41001-23-33-000-2020-00689-01 (5940-2022) no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente