Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-00 Demandante: Víctor Mario Zapata Ararat y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-00 Demandante: VÍCTOR MARIO ZAPATA ARARAT Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa.
Defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por los señores Víctor Mario Zapata Ararat, Meybines Mosquera Pedraza, -en nombre propio y en representación de sus hijas menores Heini Jeana Zapata y Hanny Tatiana Zapata Mosquera-, Nelsy Blair Zapata Ararat, Maricela Zapata Torres y Julio César Zapata Zape, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de abril de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y reparación integral.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) 5.2. Dejar sin efectos la sentencia del 31 de otubre de 2023 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 5.3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, profieran una nueva decisión judicial bajo los parámetros expuestos con anterioridad». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Relacionados con el proceso penal El 4 de mayo de 2011, el Fiscal 119 Seccional de la URI Aguablanca solicitó al juez de garantías la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Víctor Mario Zapata Ararat y otras personas, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-00 Demandante: Víctor Mario Zapata Ararat y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El Juez Veinte Penal Municipal con funciones de control de garantías accedió a la solicitud de la fiscalía. Esa decisión fue apelada por la defensa sin resultado favorable. El 14 y 27 de julio de 2011, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali celebró audiencia de acusación y audiencia preparatoria contra el indiciado señor Zapata Ararat, en dicha diligencia, el fiscal solicitó la preclusión de la investigación, porque encontró que existía contradicción entre las declaraciones de los testigos con las rendidas por los uniformados, además, que las grabaciones de la central de radio de la Policía Nacional demostraban que los indiciados no habían sido capturados en flagrancia, sino horas después de ocurridos los hechos.
Esa solicitud fue negada en audiencia, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación y el 14 de septiembre de 2011, el Juez Diecisiete de Garantías celebró audiencia en la que resolvió favorablemente la solicitud elevada por el fiscal del caso. El 6 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali resolvió decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal a partir de la audiencia de formulación de acusación de 14 de julio de 2011, al evidenciar que el competente para adelantar dicho trámite eran los Jueces Penales del Circuito Especializados.
El 24 de junio de 2015, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali dispuso la preclusión en favor de los acusados, con fundamento en los artículos 331 y 332, numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, esto es, porque no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia. Relacionados con el proceso de reparación directa El señor Víctor Mario Zapata Ararat, junto con su núcleo familiar, interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Zapata Ararat.
El 16 de mayo de 2022, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali declaró patrimonialmente responsable a las demandadas por la privación de la libertad que sufrió el señor Zapara Ararat. En consecuencia, condenó a las entidades demandadas a pagar, en igual proporción, los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y morales causados a los demandantes.
En síntesis, alegó que aplicaría el criterio establecido en la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013, vigente al momento en que se interpuso la demanda de reparación directa, según el cual, en los casos de privación injusta de la libertad, debía aplicarse el régimen de imputación de responsabilidad objetivo. Por ello, al realizar el estudio del caso concreto, concluyó que, debido a que estaba demostrada la preclusión del proceso penal contra el señor Zapata Ararat, ello indicaba que no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación era responsable por solicitar la medida de aseguramiento y la tardía revocatoria de esta; mientras que la Policía Nacional resultó Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-00 Demandante: Víctor Mario Zapata Ararat y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable por las irregularidades en el procedimiento de captura.
Además, resaltó que el juez de control de garantías, aunque es quien decide sobre la legalidad de la captura y la imposición de medidas de aseguramiento, lo hace con base en la información y pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. Contra esa decisión presentaron recursos de apelación las entidades demandadas, así: - La Fiscalía General de la Nación afirmó que cumplió con su función legal al solicitar la medida preventiva contra los presuntos implicados en la comisión de un delito, con fundamento en las normas aplicables y las pruebas obrantes hasta ese momento.
Además, que es el juez de control de garantías el único que decide sobre la procedencia de la medida. De igual forma, alegó que no es posible comprometer la responsabilidad de la entidad cada vez que se absuelva o se precluya una investigación. - La Policía Nacional indicó que sus agentes respetaron el derecho al debido proceso que le asistía a los capturados y que lo que se discute es la medida de aseguramiento, frente a la cual esa institución no tiene responsabilidad.
El 31 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Vale del Cauca profirió sentencia en la que resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Zapata Ararat fue razonable, toda vez que se fundamentó en elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados por la Fiscalía General de la Nación, que permitían inferir razonablemente que este podía ser autor o partícipe en las conductas investigadas, lo cual, conforme con la norma vigente al momento de los hechos, hacía viable la imposición de la medida de aseguramiento1.
Al respecto, precisó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; la gravedad de los delitos imputados justificaba la imposición de la medida de aseguramiento, porque la Fiscalía presentó informes y declaraciones que implicaban a los imputados en los delitos investigados.
De modo que, consideró que la medida de aseguramiento fue proporcional y razonable, pues, en el momento procesal en que se encontraba la actuación penal, los elementos de convicción eran suficientes para justificar la privación de libertad del señor Zapata Ararat. 1 Para el efecto, aclaró el recorrido jurisprudencial en la materia, en el sentido de señalar que, en sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, expediente 23354, el Consejo de Estado adoptó una tesis de responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, en el sentido de condenar al Estado en los procesos penales que terminaban con absolución. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la SU-072 de 2018, dejó sin efecto dicha tesis y exigió un análisis más detallado, en el que se considerara si la detención fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, de conformidad con lo previsto en la sentencia C-037 de 1996.
Precisó que, por otro lado, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó la línea jurisprudencial en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, no obstante, esa decisión se dejó sin efecto mediante de tutela del 15 de noviembre de 2019, exp. 2019-00169-01 y, en cumplimiento de dicha orden, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de agosto de 2020, indicó que se debe analizar si la privación de la libertad fue razonable, proporcional y legal.
Aunado a lo anterior, resaltó que la Corte Constitucional, en la SU-363 de 2021, también indicó que la culpa de la víctima debe evaluarse respecto a su conducta durante el proceso penal, no en etapas pre procesales, para no comprometer la presunción de inocencia. Finalmente, manifestó que el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de octubre de 2022, concluyó que, en casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el juez debe analizar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, y no basta con que la persona sea absuelta para declarar la responsabilidad del Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-00 Demandante: Víctor Mario Zapata Ararat y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer.
La parte actora afirmó que se configuró defecto fáctico, porque se realizó una valoración arbitraria de las pruebas. Al efecto, afirmó que estaba demostrado que la medida de aseguramiento se sustentó en el informe de la policía y las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional. Sin embargo, afirmó que, se desconoció que en el marco del proceso se acreditaron irregularidades en el procedimiento policial, tales como, la falta de captura en flagrancia, la ausencia de armas en posesión de los indiciados en el momento de su detención y el hecho que la escena del presunto ilícito fue creada por los policías.
Además, que dichas circunstancias ocasionaron que el juez penal de conocimiento ordenara compulsar copias para una investigación penal en contra de los uniformados que realizaron la captura. Aunado a lo anterior, el tribunal demandado desconoció que esas pruebas no permitían concluir que se cumplía los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, máxime si se tenía en cuenta que no se proporcionó una justificación para demostrar la peligrosidad de los detenidos.
Por otro lado, consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución, porque se desconoció el principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad, en el entendido que el precedente vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa era la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, según la cual, la responsabilidad civil del Estado se generaba cuando una persona era absuelta o se le precluía la investigación sin que fuera relevante analizar la conducta del investigado o revisar las providencias de las autoridades encargadas. 4.
Trámite previo El 26 de julio de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados que conforman la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Adicionalmente, al titular del Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pidió que se niegue la acción de tutela, porque la sentencia cuestionada se fundamentó en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de 6 de agosto de 2020, exp. 2011- 00235-01(46947)A, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
Además, anotó que efectuó un análisis detallado de las pruebas, que permitían concluir que la medida de aseguramiento cumplió con los principios de razonabilidad y proporcionalidad bajo el régimen de responsabilidad por falla del servicio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-00 Demandante: Víctor Mario Zapata Ararat y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Intervención de los terceros con interés El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali señaló que la actuación censurada corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que solicitó que se lo desvinculara del trámite de tutela. La Policía Nacional pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, anotó que el amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, porque la tutela fue presentada el 29 de julio de 2024, mientras que la notificación de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se realizó el 22 de noviembre de 2023.
Es decir, transcurrió un lapso de más de ocho meses, lo cual excede el término razonable para presentar la acción de tutela. En segundo lugar, advirtió que, si bien, el señor Víctor Mario Zapata Ararat fue absuelto en el proceso penal, esto no implica el reconocimiento de responsabilidad de la entidad demandada en el proceso de lo contencioso administrativo, pues la valoración probatoria en estos dos ámbitos es diferente.
Al respecto, anotó que el Consejo de Estado ha aclarado que el juicio de responsabilidad en el proceso de reparación directa no implica una revisión del proceso penal, sino una evaluación de la actuación del demandante y las condiciones bajo las cuales se produjo la privación de libertad. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales del actor, porque, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, determinó que no hubo falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, pues la medida de detención preventiva no fue desproporcionada y estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción que obraban en ese momento en la investigación penal.
Además, advirtió que el juez penal de conocimiento resaltó que, aunque se señalaron contradicciones en las pruebas presentadas por los agentes de la Policía Nacional, no se podía descartar completamente la participación de los procesados en los hechos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-00 Demandante: Víctor Mario Zapata Ararat y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 31 de octubre de 2023, mediante la que el Tribunal Administrativo del Vale del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. A su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico por valoración arbitraria de las pruebas y aunque invocó los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, lo cierto es que lo hizo para invocar el desconocimiento del precedente vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa, esto es, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354.
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará sí la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso de ser afirmativa la respuesta, estudiará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial en relación con el régimen de responsabilidad objetivo y por la aplicación retroactiva del mismo y, seguidamente, estudiará si se configuró defecto fáctico, porque, según 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-00 Demandante: Víctor Mario Zapata Ararat y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dice, en el expediente penal se acreditaron irregularidades en el procedimiento policial de detención. Sin embargo, de manera previa, se referirá a la solicitud de desvinculación del Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali.
De la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali solicita que se desvincule del trámite constitucional de la referencia. Al respecto, se aclara que este despacho dictó la sentencia de primera instancia controvertida en el presente asunto, lo cual justifica su vinculación al presente trámite como tercero con interés. Por esta razón, se negará su solicitud de desvinculación. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia se había accedido a las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se desestimaron las pretensiones de la parte actora. Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada implica una negativa sobre la eventual responsabilidad del Estado de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación a la que fue sometido el señor Víctor Mario Zapata Ararat y que califica como injusta.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 31 de octubre de 2023, notificada el 27 de noviembre de 2023 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 24 de abril de 2024.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos fáctico y por Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-00 Demandante: Víctor Mario Zapata Ararat y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, por razones de índole metodológica, los abordará en el siguiente orden: Del defecto por desconocimiento del precedente judicial5 en el caso concreto En relación con el régimen de responsabilidad objetivo La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política al no aplicar el régimen objetivo de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, que era la tesis vigente y de obligatoria observancia al momento en que interpuso la demanda.
Sin embargo, como se anticipó, ese argumento en realidad se enmarca dentro del denominado defecto por desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, es necesario resaltar que, en relación con el precedente judicial vigente en materia de privación injusta de la libertad esta Sección ha señalado de manera reiterada que ese asunto se encuentra resuelto, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, como se pasa a explicar.
En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Es decir, en términos generales, la Corte Constitucional acepta que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad puede aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste al caso y que debe evaluar la conducta de la víctima. Que “determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada 5 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-00 Demandante: Víctor Mario Zapata Ararat y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”. Para la Corte, el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
De ahí que, la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia6, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
De acuerdo con lo anterior, la Corporación precisó que, si bien, la jurisprudencia ha denominado el régimen de imputación de la falla del servicio como restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
Que, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.
De hecho, al referirse respecto de las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional concluyó que el desarrollo de esas condiciones, lleva implícitos razonamientos en relación con la finalidad, idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida, a la par del análisis de los elementos con vocación demostrativa; en otras palabras, se precisa la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente. 6 El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-00 Demandante: Víctor Mario Zapata Ararat y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, la Corte Constitucional estableció que la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantiene incólume la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento.
Establecido lo anterior, es necesario traer a colación lo resuelto por la autoridad judicial demandada en sentencia de 31 de octubre de 2023, que se cuestiona por esta vía, en lo que concierne a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad resaltó lo resuelto en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y citó la sentencia de tutela de 27 de octubre de 2022, en la que se trajo a colación los fallos anteriormente mencionado, y con fundamento en ello concluyó que: «(…) el criterio actual que surgió de la evolución expuesta consiste en que, en los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad a implementar, el juzgador debe analizar, bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, si la detención de la persona es injusta, según las particularidades de cada caso.
Por lo tanto, el simple hecho de que una persona resulte absuelta en un proceso penal, luego de haber sido cobijada por medida de aseguramiento, no es un hecho suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. (…)». (se destaca) De manera que, resulta evidente que, el análisis del juez de la responsabilidad atendió al precedente judicial aplicable, conforme con el cual, debía verificarse que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, señalados en precedencia, con independencia de la razón por la que tuvo lugar la decisión de absolución en el proceso penal.
Dicho de otro modo, en el caso objeto de estudio, no se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial. En relación con la falta de aplicación retroactiva del precedente judicial Ahora bien, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada debió aplicar la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, que, era la postura vigente en el momento en que radicó la demanda de reparación directa.
Sin embargo, ese argumento tampoco está llamado a prosperar, porque, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa, se profirió el 31 de octubre de 2023 y como lo ha explicado esta Sección7 «para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico del análisis del título de imputación de privación injusta de la libertad estaba determinado por: (i) la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que recordó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo». 7 Sentencia del 27 de octubre de 2022, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2022-04502-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-00 Demandante: Víctor Mario Zapata Ararat y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justamente, en sentencia SU-406 de 2016, la Corte Constitucional precisó que “(…) el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso (…)”.
Por lo tanto, correspondía al tribunal accionado aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de proferir la decisión de segunda instancia, esto es, la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en la medida que, en principio, los efectos de estas providencias son generales e inmediatos. De ahí, que la autoridad judicial demandada procediera con el análisis de los elementos probatorios aportados al proceso, a fin de determinar si la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Zapata Ararat atendió los requisitos legales para su imposición. Mismas razones, por las que la Sala pasa a pronunciarse sobre el defecto fáctico alegado en el caso objeto de estudio.
Del defecto fáctico8 en el caso concreto La parte actora consideró que se configuró defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento se sustentó en el informe de la policía y las declaraciones de los uniformados, a pesar de que, de forma posterior, se demostraron irregularidades en el procedimiento de captura.
Asimismo, que expresó que esas pruebas no permitían concluir que se cumplía los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, máxime si se tenía en cuenta que no se proporcionó una justificación para demostrar la peligrosidad de los detenidos. De la lectura del expediente, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, inicialmente y como se expuso de forma antecedente, señaló que acogería el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la materia, por lo que el título de imputación que aplicaría sería el subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla probada del servicio y que analizaría si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Al efecto, tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios, que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento justificaron tal decisión, tales como: (i) el informe presentado por los agentes de policía, que habían sido presuntamente atacados por los indiciados, y; (ii) las declaraciones rendidas por los uniformados.
Asimismo, resaltó los delitos que le fueron imputados a los indiciados - homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego municiones. 8 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-00 Demandante: Víctor Mario Zapata Ararat y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, resaltó el número y la gravedad de los delitos que le fueron imputados a los indiciados – homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego municiones-, con el fin de analizar si la medida de aseguramiento cumplió los requisitos previstos en que los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, de la siguiente forma: «64.Obsérvese además que, se determinó que los imputados resultaban ser un peligro para la comunidad, en razón al número de delitos que se les imputaba y la naturaleza de los mismos, por lo que se estableció la necesidad de la imposición de la medida. 65.
Sobre este último aspecto vale la pena citar el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el cual señala: “ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Modificado Ley 1142 de 2007, art.24, modificado Ley 1453 de 2011, art. 65, modificado Ley 1760 de 2015, art.3°. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valor las siguientes circunstancias: (…). 2.
El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. (…)”. (…) 67.Adicional a lo anterior, se tiene que la investigación penal a la cual fue vinculado el señor VICTOR MARIO ZAPATA ARARAT, se adelantó por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o munición; el primero consagrado en el artículo 103 y 104 del Código Penal y, el segundo en el artículo 365 del mismo estatuto, y las cuales son investigables de oficio y comportan como pena mínima 208 y 48 meses de prisión, respectivamente.
Por manera que, en los términos del numeral segundo del artículo 313 de la Ley 906 de 2024 (sic), era procedente la imposición de la detención preventiva. 68. Así las cosas, la medida de internamiento se afianzó en los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que permitían inferir razonablemente que el aquí demandante podía ser autor o partícipe en las conductas investigadas y la medida perseguía un fin constitucionalmente válido, pues dada la gravedad de los delitos imputados, éstos podían constituir un peligro para la sociedad; además, la pena a imponer dejaba en evidencia la configuración de varios supuestos que daban la viabilidad para disponer la privación de la libertad del señor VICTOR MARIO ZAPATA ARARAT».
Elementos de juicio que dieron mérito para concluir la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Justamente, la valoración probatoria que llevó a cabo el juez de conocimiento determinó que, en efecto, la motivación para imponer la medida de aseguramiento se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico, sin que le fuera dado al juez de la reparación realizar una nueva valoración del material probatorio obrante en el proceso penal para determinar si, para ese momento, existían otros elementos que pudieran desvirtuar la necesidad o no de imponer la medida de aseguramiento.
Dicho de otro modo, el estudio que desplegó el juez de la reparación estableció que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó al ordenamiento, que los parámetros bajo los que se impuso y los argumentos expuestos resultaron razonables a la luz del ordenamiento jurídico penal vigente para el momento, sin que le fuera dado revisar otros elementos probatorios que pudieron existir dentro del proceso penal que Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-00 Demandante: Víctor Mario Zapata Ararat y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sugirieran que no había lugar a imponer la medida de aseguramiento, pues es una valoración propia del juez penal que se surtió al interior de ese proceso.
En suma, tal como se advierte de la lectura de la providencia cuestionada, la autoridad judicial demandada estableció que la medida de aseguramiento atendió los requisitos necesarios para su imposición, análisis que implicó los elementos de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, cosa distinta es que la parte actora se encuentre en desacuerdo con el resultado de dicho análisis, que como se indicó con suficiencia, atiende a la motivación de las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996.
La autoridad judicial de conocimiento valoró en contexto las pruebas allegadas al proceso, con fundamento en las cuales concluyó que la medida cumplió con los requisitos legales para su imposición y, en esa medida, no fue injusta la privación de la libertad por el tiempo que perduró. En coherencia con lo anterior, no es posible concluir que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta las irregularidades que se presentaron en el trámite de detención por parte de los agentes de policía, sino que, los elementos materiales probatorios que obraban en el proceso, en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, implicaban al señor Zapata Ararat en el hecho punible que era objeto de investigación. Por lo tanto, los argumentos que plantea la parte actora para sustentar el defecto fáctico no prosperan, porque, en últimas, proponen una valoración paralela de la decisión que impuso la medida de aseguramiento en sede del proceso penal y no propiamente del proceso de la reparación directa que es el que se cuestiona por esta vía. Al respecto, se anota que esta Sala ya ha precisado, que, por un lado, una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho y, otra, es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad.
En efecto, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado9: «El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto: “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción 9 En expediente con radicado número: 11001031500020190514101 la Sección Cuarta del Consejo de Estado citó al “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 11 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa”.
Reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2020, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-03190-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-00 Demandante: Víctor Mario Zapata Ararat y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular10.» Finalmente, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo en cuenta lo señalado en la audiencia de preclusión celebrada por el Juzgado Cuarto Penal Especializado con funciones de conocimiento, en la que se determinó que, si bien, accedía a la solicitud de preclusión, esta se hacía con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los sindicados.
Asimismo, que dicho juzgado advirtió que no resultaba coherente afirmar que se trató de un “montaje” por parte de la policía. Se transcribe lo pertinente: «55. El 24 de junio de 2015 se adelantó la continuación de la audiencia de preclusión, en la que Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali resolvió declarar la preclusión de la investigación a favor del señor VICTOR MARIO ZAPATA ARARAT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331 y 332-6 del Código de Procedimiento Penal.
(…) 57. De igual manera, la Juez de conocimiento señaló lo siguiente (minuto 18:25 a 21:07): “(…) Ahora, no podemos predicar una total ajenidad de los procesados en hechos delictivos, pues tampoco resulta coherente pensar que todo se trató de un falso positivo, en efecto se concluye que algún tipo de circunstancia irregular sucedió aquel día. De allí la reacción de la Policía. Empero, ante las contundentes contradicciones que surgen en el proceso, en donde no es factible aseverar que los hechos sucedieron como fueron relatados por los agentes del orden y que por el contrario estos acomodaron la verdad a sus relatos, lo cierto es que resultaría un desgaste innecesario del aparato judicial ventilar en juicio oral hechos que se saben, no ocurrieron como fueron planteados.
(…) Por ende, al no haber ningún elemento indicativo, en el sentido de que los señores Zapata y Rentería son responsables de los punibles endilgados, lo aconsejable es acceder a la pretensión invocada por la funcionaria Fiscal. Ahora bien, recuérdese que la preclusión no opera por el solo hecho de que el Fiscal considere que no existe mérito para acusar, se requiere que esta afirmación esté acompañada de la demostración de una de las causales consagradas en el artículo 332 (…), dígase entonces que en casos como el presente, donde la presunción de inocencia permanece incólume porque el organismo de persecución penal no ha podido desvirtuarla, no podría mantenerse a la persona imputada en una inestabilidad jurídica, razón suficiente para emitir en su favor la decisión de preclusión tal como lo disponen los artículos 331 y 336, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004, pues no se trata de una falencia del ente investigador, sino de un derecho de la persona a que se le defina prontamente su situación. (…) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.
En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-00 Demandante: Víctor Mario Zapata Ararat y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) es menester señalar, que si bien se refirió en el trámite del proceso penal que se advertían unas contradicciones en los elementos de prueba presentados por los agentes de la POLICÍA NACIONAL, lo cierto es que dentro de dicho trámite también se dejó claro por la Juez de conocimiento que no se podía predicar una total ajenidad de los procesados en los hechos, como quiera que tampoco resultaba coherente pensar que todo se trató de un falso positivo, ya que algún tipo de circunstancia irregular debió suceder aquel día para generar en los uniformados una reacción.» De lo anterior, se encuentra que la autoridad judicial demandada se pronunció y analizó los medios probatorios que el actor considera fueron desconocidos.
Además, para resolver el asunto, tuvo en cuenta lo señalado por el juez penal, quien accedió a la preclusión del caso con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 332, esto es, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Luego, los argumentos en que la parte actora fundamentó el defecto fáctico, propuesto en el escrito inicial, no prosperan.
De modo que, la Sala encuentra que la decisión cuestionada no incurrió en defecto fáctico alegado, distinto es que la parte demandante no se encuentre de acuerdo con las conclusiones probatorias a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN