CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01016-00 Solicitante: LEONARDO FABIO CAVADÍA HERNANDEZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Leonardo Fabio Cavadía Hernández y otros, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Segundo Administrativo de Turbo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo de Antioquia y de un juez administrativo de Turbo, que rechazaron un medio de control de reparación directa por caducidad del término para presentar la acción. Se afirma que las decisiones reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2022, Leonardo Fabio Cavadía Hernández, Fanny Isabel Cavadía Hernández en nombre propio y en representación de María Alejandra y Alejandro Enrique Caraballo Cavadía, Jaminson Torres Cavadía, Álvaro Cavadía Hernández, Karolain Cavadía Hernández y Farid Leonardo Cavadía Hernández, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Juez Segundo Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se infirmara el auto del 18 de marzo de 2021 y, la providencia que lo confirmó, proferida el 25 de agosto de 2021, que declararon probada la excepción de caducidad del término para interponer el medio de control de reparación directa instaurada por los solicitantes contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios sufridos por Leonardo Fabio Cavadía con ocasión de unas lesiones en su oído a causa de una mina que explotó mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Adujeron que las providencias controvertidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico, ya que no se valoraron las pruebas allegadas al proceso que demuestran que al momento de presentar la demanda, el tratamiento médico no había finalizado por las demoras de la institución en otorgar las citas médicas para la autorización de la cirugía de oído.
Indicaron que tampoco se había realizado la Junta Médica Laboral por la imposibilidad de terminar sus tratamientos médicos, lo que les impidió conocer el daño que sufrió, por ello, si bien, el accidente tuvo una fecha anterior, el daño que se causó estaba en evolución y el cómputo de la caducidad no puede interpretarse de manera restrictiva.
El 16 de febrero de 2022 se requirió a los solicitantes para que aportaran los anexos enunciados en la solicitud de tutela. Como los accionantes dieron cumplimiento a lo ordenado, el 11 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia al oponerse al amparo, adujo que las providencias reprochadas se profirieron conforme las pruebas que obran en el expediente, las normas aplicables al caso y según el criterio jurisprudencial vigente, por ello no se configura la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
El Juez Segundo Administrativo de Turbo remitió copia digital del expediente y sostuvo que la excepción de caducidad, se declaró probada bajo un estudio en derecho y según el criterio Jurisprudencial. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra unas providencias que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas estimaron que los solicitantes tuvieron conocimiento del daño desde la fecha en la que se ordenó la cirugía de ambos oídos a Leonardo Fabio Cavadía Hernández, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, por lo que la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa corrió desde el 15 de febrero de 2014 y vencía el 15 de febrero de 2016 y como la demanda se presentó el 22 de julio de 2019 operó el fenómeno de la caducidad.
Estimaron que la evaluación de la Junta de Calificación de Invalidez solo otorga conocimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero no es el factor de conocimiento del daño. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sea caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Leonardo Fabio Cavadía Hernández, Fanny Isabel Cavadía Hernández en nombre propio y en representación de María Alejandra y Alejandro Enrique Caraballo Cavadía, Jaminson Torres Cavadía, Álvaro Cavadía Hernández, Karolain Cavadía Hernández y Farid Leonardo Cavadía Hernández, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Segundo Administrativo de Turbo.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS