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11001031500020250239801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-16

Radicación interna: 5815 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Manuel De Jesus Arrieta Polanco·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Presidente De La República, Presidente De La Republica, Ministerio Del Interior

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Referencia: Acción de tutela Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE PARA ORDENAR ESTUDIOS ETNOLÓGICOS Y ACTOS DE REGISTRO. DEBE AGOTARSE EL TRÁMITE ANTE EL MINISTERIO DEL INTERIOR. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, A LA IDENTIDAD CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A LA AUTODETERMINACIÓN Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que accedió de forma parcial al amparo pretendido. 1 La SECCIÓN QUINTA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la identidad cultural de los pueblos indígenas, a la autodeterminación y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, por no dar respuesta a las peticiones a través de las cuales les solicitó hacer un estudio etnológico a la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu y al registro de su posesión en el cargo de cabildo menor indígena de la mencionada colectividad.

I.2.- Hechos Indicó que como miembro de la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu, ubicada en el Municipio de San Benito Abad (Sucre), según Acta 01 de 14 de marzo de 2019, fue elegido cabildo menor indígena, cargo del cual tomó posesión el 3 de marzo de 2020. 3 Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que previa solicitud, el 28 de febrero de 2024, el MINISTERIO DEL INTERIOR le negó la realización de un estudio etnológico a su comunidad, así como el registro de su acta de posesión como cabildo menor indígena, por cuanto no se habían allegado de manera completa los documentos requeridos para tal fin.

Manifestó que el 18 de marzo de 2024 fue allegada ante el MINISTERIO DEL INTERIOR la documentación requerida, no obstante, ante la ausencia de respuesta, el 24 de febrero de 2025 radicó una nueva petición ante las accionadas en la que reiteró sus pretensiones, sin que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional se hayan pronunciado al respecto.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Expuso que la falta de respuesta a sus solicitudes configura la vulneración a los derechos deprecados, además por cuanto deben realizar el estudio etnológico y registrar su elección. Argumentó que no son las autoridades administrativas ni judiciales las llamadas a determinar la existencia o no de su comunidad, dado que corresponde a esta misma hacer la declaración conforme con la 4 Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciencia de su identidad.

Arguyó que la presente acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que al tratarse de comunidades indígenas son sujetos de especial protección constitucional. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…]1- Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido proceso, Derecho de Petición, Autonomía, Autorreconocimiento, Autogobierno y Autodeterminación de los miembros de la comunidad indígena Zenú de Tacayocu municipio de San Benito abad departamento de Sucre.

Vulnerados por el presidente de la república de Colombia y el Ministerio del interior y ocasionados perjuicios irremediables contra la comunidad indígena Zenú de Tacayocu. 2- Ordenar al presidente de La República de Colombia y al Ministerio del Interior contestar de fondo el derecho de petición de fecha 24 de febrero del año 2025, presentado por la comunidad indígena Zenú de Tacayocu municipio de San Benito abad Sucre, porque han trascurridos más de un (1) mes y hasta la fecha no han contestado de fondo, esto está generando perjuicios irremediables contra la comunidad indígena Zenú de Tacayocu. 3- Ordenar al presidente de la República de Colombia y al Ministerio del interior, ordenar realizar el estudio etnológico a la comunidad indígena Zenú de Tacayocu municipio de San Benito abad departamento de Sucre. 4- Ordenar al presidente de la república de Colombia y al Ministerio del interior registrar el acta de posesión No. 01 de 5 Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha 14 del mes de marzo del año 2019 del cabildo menor de la comunidad indígena Zenú de Tacayocu señor;

MANUEL DE JESUS ARRIETA POLANCO […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA solicitó su desvinculación del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en su sentir, el MINISTERIO DEL INTERIOR es el llamado a responder por las pretensiones del actor. Precisó que la petición radicada por el accionante el 24 de febrero de 2025 fue contestada a través del oficio OFI25-00036751 / GFPU 13150001 de 4 de marzo de 2025, mediante el cual se le explicó que su solicitud sería remitida por competencia al MINISTERIO DEL INTERIOR, toda vez que es el encargado de la protección de los derechos de las comunidades étnicas.

I.5.2.- El MINISTERIO DEL INTERIOR pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 6 Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, de una parte, denegó la desvinculación de la Presidencia de la República, así como el amparo al derecho de petición en relación con esta.

Por otro parte, amparó el derecho de petición respecto del MINISTERIO DEL INTERIOR y, en consecuencia, le ordenó resolver la solicitud radicada por el actor el 24 de febrero de 2025, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, en relación con la Presidencia de la República.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, respecto de los reproches realizados contra el Ministerio del Interior.

CUARTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición de 24 de febrero de 2025, radicada por el señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, y notifique su respuesta al actor.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991 […]”. 7 Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, precisó que no había lugar a la desvinculación de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dado que el actor había afirmado que había radicado ante sus dependencias una petición, sin que esta hubiese sido resuelta.

Expuso que, en efecto, estaba probado que a través de petición radicada el 24 de febrero de 2025 el actor solicitó a las accionadas la realización de un estudio de etnología a la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu, así como el registro de su posesión en el cargo de cabildo menor indígena de la mencionada colectividad. Indicó que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA allegó, junto con su escrito de contestación, el oficio OFI25-00036751 / GFPU 13150001 de 4 de marzo de 2025, a través del cual la asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de esa entidad le indicó al actor que su solicitud sería remitida por competencia al MINISTERIO DEL INTERIOR.

Sostuvo que, no obstante, comoquiera que el MINISTERIO DEL INTERIOR no rindió informe al presente trámite tendría por cierta la falta de respuesta a la petición del actor, en aplicación del artículo 8 Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por lo que respecto de dicho aspecto concedería el amparo.

Advirtió que en relación con las pretensiones tendientes a que se ordene a las autoridades accionadas a dar trámite al proceso etnológico de la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu y al registro de la posesión del tutelante en el cargo de cabildo menor indígena de la mencionada colectividad, no se pronunciaría de fondo toda vez que al juez de tutela le está vedado desplazar la competencia atribuida a la administración para determinar la viabilidad o no de realizar tales procedimientos.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la providencia proferida en primera instancia, para lo cual reiteró sus pretensiones tendientes a que se ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR realizar un estudio etnológico a la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu, así como el registro del acta de su elección como cabildo menor de esa comunidad, en los siguientes términos: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 9 Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Interpongo Impugnación dentro del término legal contra la Sentencia de primera Instancia de la Acción de tutela, proferida por su despacho judicial de fecha 22 de mayo del año 2025 y notificada vía correo electrónico el día 26 de mayo del año 2025.

De Conformidad con el Artículo 32 del Decreto 2591 del año 1991. PETITUM: 1-Solicito al Superior Jerárquico que Modifique la sentencia y en su defecto ordénese que el Ministerio del interior debe realizar el proceso etnológico en la comunidad indígena Zenú de Tacayocu. 2-Ordénese al Ministerio del interior que debe registrar el acta de la elección del cabildo señor, MANUEL DE JESUS ARRIETA POLANCO, por ser esto unos derechos fundamentales para esta comunidad étnica y lo cual el Ministerio del interior están vulnerando desde hacen muchos años y ocasionándoles perjuicios irremediables. 3- Ordénese al Ministerio del interior realizar una verificación a la comunidad étnica de Tacayocu en su territorio […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, 10 Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor solicitó, como consecuencia del amparo a los derechos deprecados, que se ordene a las accionadas resolver 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su petición de 24 de febrero de 2025, en la que les solicitó realizar un estudio etnológico a la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu y el registro de la posesión de su elección como cabildo menor indígena de la mencionada colectividad.

Además, el actor solicitó que se les ordene a las autoridades accionadas realizar los procesos requeridos en la petición aludida. En el curso de la primera instancia, el a quo ordenó al MINISTERIO DEL INTERIOR resolver la petición aludida, no obstante, en relación con los procesos requeridos en esta, destacó que no correspondía al juez constitucional determinar si había o no lugar a su trámite.

En la impugnación el actor iteró las pretensiones tendientes a que se ordene a la autoridad realizar el estudio etnológico de la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu y el registro de la posesión de su elección como cabildo menor indígena de la mencionada colectividad. La Sala advierte que, a partir de lo decidido por el a quo y lo plasmado por el actor en su impugnación, en esta instancia no hay controversia respecto de las peticiones aludidas en el escrito introductorio, pues el debate se centra en el estudio etnológico y el registro que aquel 12 Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de 22 de mayo de 2024, por cuanto el actor estima que debe ordenarse al MINISTERIO DEL INTERIOR que realice el proceso etnológico de la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu y el registro de la posesión de su elección como cabildo menor indígena de la mencionada colectividad.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). 13 Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer 14 Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que, en primer lugar, corresponde al MINISTERIO DEL INTERIOR definir si hay lugar o no a efectuar el estudio etnológico y registro pretendidos por el actor y, en todo caso, dicha decisión es susceptible de control jurisdiccional.

En efecto, a través de la Resolución 234 de 5 de diciembre de 20115, el MINISTERIO DEL INTERIOR asignó a su Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, a través del Grupo de Investigación y Registro, la función de “[…] Adelantar estudios etnológicos a fin de establecer si los grupos que se revindican como indígenas constituyen una comunidad o parcialidad indígena y preparar los respectivos conceptos, emitiendo los actos administrativos respectivos […]”.

(Destacado fuera de texto). De igual forma, el mismo acto administrativo le asigna a la referida dependencia la competencia para “[…] efectuar el análisis jurídico de 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 5 “Por la cual se crean grupos de trabajo en la estructura funcional interna del Ministerio del Interior”. 15 Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las solicitudes de registro de asociaciones de autoridades tradicionales y/o cabildos indígenas y sus novedades, emitiendo los actos administrativos respectivos […]”.

En ese orden de ideas, el trámite de definición sobre los procedimientos que el actor pretende corresponde al MINISTERIO DEL INTERIOR y las decisiones administrativas que este emita pueden ser susceptibles de ser enjuiciadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la acción de tutela sea un mecanismo alternativo para dirimir las controversias que se les relacionan.

Ahora bien, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional6: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. […]” La Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, además que la condición de indígena que invoca el actor no constituye una situación que haga procedente este mecanismo como medio de defensa principal o alternativo, ante la existencia de otros ordinarios.

En ese orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sobre este aspecto tuvo el a quo, no obstante, comoquiera que no lo señaló en la parte resolutiva de la providencia cuestionada, esta será modificada para además declarar improcedente la acción de tutela para ordenar el estudio etnológico y el registro pretendido por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 17 Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 22 de mayo de 2025, la cual quedará así: “[…]

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, en relación con la Presidencia de la República.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, respecto de los reproches realizados contra el Ministerio del Interior.

CUARTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición de 24 de febrero de 2025, radicada por el señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, y notifique su respuesta al actor.

QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para ordenar el estudio etnológico y el registro pretendido por el actor.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 Número único de radicación: 110010315000-2025-02398-01 Actor: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.