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88001233300020190002501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-09-07

Radicación interna: 26680 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Alba Patricia Sanchez Arango·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandada: UGPP Temas: Aportes al SPS.

Enero a diciembre de 2014. IBC de los trabajadores independientes. Sanción por omisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió (índice 2 de Samai): Primero. Deniéguese las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. No hay lugar a condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. RDO-2017-02969, del 23 de agosto de 2017 (ff. 75 a 83 vto. cp1), la UGPP profirió liquidación oficial a la actora por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social (en adelante SPS) en los subsistemas de salud y pensiones durante el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2014 e impuso sanción por la conducta de omisión. Tras recurrirse el anterior acto administrativo, a través de la Resolución nro.

RDC-2018-01067, del 17 de septiembre de 2018, la demandada aceptó parcialmente los costos y gastos solicitados por la actora; sin embargo, únicamente modificó el IBC vinculado al mes de enero y confirmó la base imponible de los períodos restantes. En consecuencia, el monto definitivo de los aportes a los subsistemas de salud y pensiones fue de $56.162.000, más una sanción de $112.324.400 (ff. 93 a 106 cp1).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 183 a 184 cp1): Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial nro. RDO-2017-02969, del 23 de agosto de 2017, en la que determina la UGPP … la omisión en la afiliación y/o vinculación … por concepto de aportes al (SPS) en los subsistemas de salud y pensiones por los períodos de enero a diciembre de 2014 …; además le impone sanción por no declarar por la conducta de omisión …. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución nro. RDC-2018-01067, del 17 de septiembre de 2018, mediante la cual la UGPP resuelve el recurso de reconsideración, acepta unos costos y cobra aportes al SPS en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre del año gravable 2014 …; además, le impone sanción por no declarar por la conducta de omisión …. 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar dejar las resoluciones sin efectos jurídicos. 4. Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia, se coteje la información de forma correcta sobre los ingresos, costos y gastos de la actividad económica … y realice las respectivas correcciones en la liquidación de aportes, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización al valor del ingreso realmente devengado mensualmente en el año 2014. 5.

Que se elimine la sanción de omisión … y se modifique la conducta de omisión a mora. (…) A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.°, 6.°, 29 y 338 de la Constitución, 137 y 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 48 del Código de Comercio (C de Co); 107, 329 y 596 del ET (Estatuto Tributario); 15, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 18 de la Ley 1122 de 2007; 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012; 135 y 267 de la Ley 1753 de 2015; 244 de la Ley 1955 de 2019; 16 del Decreto 1406 de 1999; 1.° y 3.° del Decreto 3032 de 2013; 1.° del Decreto 3033 de 2013; y 2.2.1.1.1.3. del Decreto 780 de 2016.

El concepto de violación planteado en la demanda (ff. 4 a 20 cp1) y su reforma (ff. 140 cp1 a 215 cp2) se sintetiza así: Inicialmente, presentó un acápite denominado «fondo del asunto», donde expuso que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece como causales de nulidad de los actos de carácter particular su expedición con infracción de las normas en las que debería fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y/o mediante falsa motivación, para seguidamente señalar que las resoluciones «adolecieron de vicios en su formación», pues no existió correspondencia entre su contenido y la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 de la actora, razón por la cual incurrieron en «falsa motivación».

Respecto de esta causal de nulidad, realizó una exposición general de las normas aplicables y enfatizó en su entendimiento jurisprudencial1; con el propósito de señalar que su contraparte tomó una decisión que perseguía un fin distinto al previsto por el legislador, lo cual vulneraba el debido proceso y el derecho de defensa, pues estos no solo se concretaban en la oportunidad para presentar objeciones, sino también exigían «analizar las posibilidades financieras» de los aportantes, pues, para el caso, la demandante sufriría daños económicos irreparables.

Además, los actos «aplicaron desproporcionalmente la facultad sancionadora de la unidad», porque no se tuvo en cuenta su real derecho a controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conducirían al esclarecimiento de los hechos. Arguyó que los actos administrativos incurrieron en «interpretación errónea de la ley y/o aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos».

Sobre el particular, trajo a colación el 1 Sentencias del 15 y 22 de marzo de 2012 (exps. 16660 y 18444, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Martha Teresa Briceño de Valencia). Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 entendimiento jurisprudencial adoptado en oportunidades anteriores2 y expuso que la demandada fundamentó su facultad sancionatoria en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, imponiendo sanciones inexistentes y «sin fundamento jurídico», pues no obstante ser la norma pertinente al caso, esta fue interpretada y aplicada de manera equivocada.

En ese orden, señaló que, en virtud del principio de justicia, los principios constitucionales y el CPACA, debía declararse la nulidad de las resoluciones demandadas, con base en los siguientes cargos: -Expedición con infracción a las normas en que debían fundarse. Afirmó que durante el año 2014 «no existió un sistema de presunción de ingresos para los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios y/o rentistas de capital» porque esto no había sido reglamentado, tal como lo señala el Concepto nro. 164487 del 24 de septiembre de 2014 del Ministerio de Trabajo y conforme había sido previsto en los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1122 de 2007, disposición derogada por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, cuyo alcance «fue precisado por la unidad» mediante el Concepto nro. 201511200601631, del 11 de noviembre de 2015.

Luego, afirmó que el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 era la disposición aplicable para determinar un «sistema de presunción de ingresos, costos y gastos», porque tuvo vigencia al «inicio del proceso de fiscalización» y «las resoluciones demandadas fueron proferidas con posterioridad a la ley». Seguidamente, la demandante expuso que, a partir del 09 de junio de 2015, fue creado un sistema de presunción de ingresos para los rentistas de capital y trabajadores por cuenta propia «más favorable» a sus intereses, teniendo en cuenta que «podría deducir sus costos y gastos» y del resultado determinar el IBC equivalente al 40%.

Sin embargo, la unidad no lo tuvo en cuenta, pues «arbitrariamente» consideró que los aportes debían calcularse sobre el total de los ingresos brutos percibidos, lo cual desconocía la jurisprudencia3 sobre la aplicación retroactiva de una modificación favorable al contribuyente en un mismo período. En consecuencia, la exigencia de la Administración respecto de efectuar aportes por «el tope de 25 salarios mínimos» ignoró el principio de favorabilidad, dado que no realizó un «estudio verídico y exhaustivo» de su actividad generadora de renta, por lo que la sanción tampoco correspondía a la «realidad», pues «no era cierto que tuviera la calidad de omisa» en los aportes del SPS. -Indebida conformación del IBC.

Alegó que los actos constituyeron un sistema de presunción de ingresos «incorrecto», pues solo tuvieron en cuenta los ingresos reportados en su declaración de renta, mas no los «costos y gastos de la actividad económica» allí informados, aumentando «el IBC de todos los periodos». Además, la cuantía de los ingresos mensuales tampoco correspondió a las cifras presentadas por la unidad, porque no siempre «existió la misma demanda en el comercio» de los productos alimenticios vendidos por la actora en San Andrés, pues los hoteles y establecimientos de comercio le compraban más en las épocas de temporada alta; lo cual fue soportado con las facturas expedidas en cada periodo (discriminadas por mes), cuyo concepto era «venta de alimentos» y las cuales guardaban «relación y nexo de causalidad» con las actividades y la contabilidad de la actora, que era llevada en los términos del artículo 48 del C de Co.

No obstante, el IBC fue calculado sobre el 100% del «supuesto valor mensualizado de los ingresos», sin establecer la norma aplicable para determinar «la base mínima o máxima» de cotización al SPS, olvidando que para quienes realicen una actividad económica 2 Sentencias del 29 de noviembre de 1994 (rad. T-536/94, MP: Antonio Barrera); del 12 de junio de 2000 (rad.

T-694/00, MP: Eduardo Cifuentes); del 19 de julio de 2002 (rad. T-556/02, MP: Jaime Córdoba Triviño); del 26 de agosto de 2004 (rad. T-807/04, MP: Clara Inés Vargas); y del 31 de enero de 2005 (rad. T-056/05, MP: Jaime Araújo Rentería). 3 Sentencias del 10 de octubre de 1996 (rad. C-527/96, MP: Jorge Arango Mejía); del 22 de enero de 1998 (rad.

C- 006/98, MP: Antonio Barrera); del 29 de julio de 2003 (rad. C-625/03, MP: Clara Inés Vargas); del 01 de julio de 2009 (rad. C-430/09, MP: Juan Carlos Henao Pérez); y del 10 de octubre de 2012 (rad. C-785/12, MP: Jorge Iván Palacio). Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 diferente al contrato de prestación de servicios, el IBC se determina sobre los ingresos efectivamente percibidos, y en todo caso, la base de cotización máxima es el 40% del valor mensualizado, una vez depurado con costos y gastos.

Así pues, la actora no estaba obligada a efectuar aportes por el tope dado que sus utilidades por el año 2014 fueron bajas, al punto de reportar pérdidas, lo que la llevó más adelante a cancelar su actividad económica. Reprochó que la demandada no tuvo en cuenta «todos los soportes de costos y gastos operacionales» en los que necesariamente debía incurrir para el ejercicio de su actividad económica (cuya operatividad detalló) y que correspondían a insumos, arrendamientos, servicios públicos, nómina, transporte, costos financieros, pagos a contratistas, mercadeo y pérdidas de productos, lo cual fue debidamente contabilizado, lo que significa que estaban soportados con «comprobantes de egreso» y cumplían las formalidades para su aceptación. Precisó que tales expensas implican que las utilidades sean mínimas y que por ello no deban efectuarse los aportes.

Seguidamente, relacionó costos y gastos por valor de $1.942.879.168, cuyos soportes fueron presentados con la demanda y respecto de los cuales aseguró que cumplían los requisitos previstos en la ley. Por último, solicitó que, de encontrarse documentos «incompletos o ilegibles», oficiosamente se conminara a los sujetos responsables a expedirlos nuevamente, comoquiera que esto no le era atribuible a la demandante, pues sufragó un servicio de «buena fe» y «recibió una factura que se consideraba ajustada a la ley».

Del mismo modo, precisó que, aunado a los costos y gastos, también debían excluirse del IBC las retenciones en la fuente practicadas – las cuales listó por valor de $41.431.380 –, porque tales sumas no entraron a su patrimonio y correspondían a un rubro «descontado». Reiteró que la cotización debía efectuarse sobre los ingresos «efectivamente percibidos», de ahí que estuviera relevada de cancelar suma alguna al SPS, pues el «total de costos y gastos» que señala en $1.951.385.020 fue superior a sus ingresos en todos los períodos del año gravable 2014 (presenta cuadro que así lo refleja).

También reiteró que su contraparte valoró en forma «sesgada» su declaración de renta, porque no tuvo en cuenta la totalidad de la información allí contenida; además anotó que la declaración de renta «únicamente» determina la base gravable de dicho impuesto y no la de los independientes para con el SPS. -Falsa motivación. Una vez explicado su alcance4, adujo que la Administración no analizó las «circunstancias de modo y lugar» que originaron sus ingresos, las «características del tipo de independiente» y la «información suministrada en la declaración de renta», por lo que el cálculo del IBC fue «incorrecto».

Sobre el particular, la unidad ignoró que se cumplieron los requisitos normativos para ser clasificada como «trabajadora por cuenta propia», por lo que sus aportes al SPS debían descontar «todos sus costos y gastos». Además, reiteró que la unidad «no tuvo en cuenta» los soportes de sus erogaciones y de las retenciones, por lo que debía recalcularse la base imponible del tributo.

Agregó que del texto del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no se desprendía la metodología aplicada para la «presunción de ingresos» por parte de la UGPP ni la competencia para hacerlo. -Transformación de la conducta sancionable de omisión a mora. Al respecto, señaló que, con base en los mismos estudios de la demandada, la conducta de omisión es el incumplimiento en la obligación de afiliar o afiliarse a alguno de los subsistemas u omitir reporte de novedad de ingreso a una administradora debiendo hacerse, mientras que la mora obedecía al retardo en el pago de los aportes al sistema.

Luego de señalar que el 4 Sentencias del 16 de noviembre de 2010 (rad. SU-917/10, MP: Jorge Iván Palacio); y del 15 de marzo de 2012 (exp. 16660, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pago era «la forma por excelencia para extinguir las obligaciones dinerarias», y que en el SPS regía la presunción de continuidad5 por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, destacó que la demandada verificó con el Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF) la afiliación de la actora a los subsistemas de salud y pensión en una «fecha previa» al inicio de la vigencia fiscalizada (3 de agosto de 2001 y 01 de octubre de 2004 respectivamente), por lo que debía «desaparecer» la sanción por omisión, dado que no se cumplieron los presupuestos del artículo 1.° del Decreto 3033 de 2013 y, en su lugar, modificarse la conducta infractora a mora. -Tener en cuenta el pago de aportes realizados.

Para finalizar, precisó que, en observancia de los actos administrativos expedidos por el extremo pasivo, efectuó el pago de los aportes al SPS una vez calculados los «ingresos netos» para determinar su IBC. En ese orden de ideas, relacionó las respectivas «planillas de pago» y solicitó que fueran tenidas en cuenta para ajustar «los correspondientes valores».

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 6 de Samai del tribunal)6. Al efecto, presentó los siguientes «argumentos de defensa», luego de establecer los principios que rigen el sistema de seguridad social y la competencia que le fue atribuida para comprobar el correcto recaudo de los aportes: -Disposiciones quebrantadas y concepto de violación. Descartó la vulneración de las normas señaladas porque la actora no expresó «con exactitud la supuesta infracción».

En lo que respecta al debido proceso7, adujo que concedió las oportunidades de defensa y notificó los actos de forma correcta. A su turno, estimó que no hubo falsa motivación8, dada la sustentación de los actos y la ausencia de errores en su contenido. Sobre la «interpretación errónea», expuso que el proceso sancionador observó el «ius puniendi»9 y lo dispuesto en los artículos 179.2 y 180 de la Ley 1607 de 2012. -Nulidad por infracción a las normas en que debieron fundarse los actos, indebida conformación del IBC y violación al debido proceso y el principio de legalidad.

Señaló que, de acuerdo con los artículos 15, 19 y 57 de la Ley 100 de 1993 y 26.1 del Decreto 806 de 1998, la actora debía afiliarse a los subsistemas de salud y pensión por ser colombiana y tener capacidad de pago y el IBC correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, con la posibilidad de deducir las expensas que cumplieran con los requisitos del artículo 107 del ET (arts. 1.° y 3.° del Decreto 510 de 2003).

Ahora bien, la actora no atendió el requerimiento de información, lo que condujo a acudir a los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2014 e, incluso, señaló que los únicos medios probatorios aportados se hicieron con ocasión del recurso de reconsideración y consistieron en «los libros auxiliares de contabilidad, el RUT y su denuncio rentístico del año 2014».

Además, indicó que los ingresos imputados correspondieron a los declarados en renta y «fueron mensualizados en 12 meses ante la ausencia de pruebas», pues los soportes 5 Sentencia del 16 de septiembre de 2003 (rad. C-800/03, MP: Manuel José Cepeda Espinosa). 6 Del repositorio informático Samai. 7 I.e. derecho de defensa, tal y como dicha categoría fue precisada en las sentencias del 27 de enero de 2009 (rad.

C- 025/09, MP: Rodrigo Escobar Gil); y del 20 de enero de 2017 (rad. T-018/17, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 8 Sentencias del 27 de septiembre de 2001 (exp. 1913-2000, CP: Jairo Villegas Arbeláez); del 16 de septiembre de 2010 (exp. 16772, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); del 22 de marzo de 2012 (exp. 18444, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); del 13 de junio de 2012 (exp. 18067, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez); y del 29 de abril de 2015 (exp.

AC, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 9 Sentencia del 26 de mayo de 2010 (rad. C-401/10, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 relacionados en la demanda no fueron allegados en sede administrativa, incumpliéndose la carga probatoria del artículo 167 del CGP.

Frente al reconocimiento de costos y deducciones, era imperativa la observancia a los artículos 617, 618 y 771.2 del ET10; luego, señaló que a partir de dos precedentes judiciales adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca11, «estaban obligados a afiliarse al régimen contributivo tanto en salud como en pensiones las personas naturales independientes que tuvieran capacidad de pago».

Del mismo modo, destacó la postura adoptada en tales decisiones respecto de las competencias de la UGPP y las obligaciones de las personas naturales declarantes del impuesto de la renta ante el SPS. Frente a los soportes de costos allegados en sede judicial, precisó que no cumplían lo dispuesto los artículos 771-2 y 114 del ET, calificó ciertas facturas como «ilegibles, duplicadas, que no correspondían a la vigencia investigada y/o estaban a nombre de un tercero diferente al aportante» y cuestionó el tratamiento contable efectuado al inventario.

Por otra parte, distinguió entre sus facultades de fiscalización y las de la DIAN12, a fin de concluir que el proceso adelantado por la primera era «autónomo e independiente», pues pretendía la «adecuada, completa y oportuna liquidación de los aportes» al SPS, sin perjuicio de consultar la información consignada en la declaración de renta.

Por último, descartó la aplicación de la Ley 1753 de 2015 «en virtud del principio de irretroactividad», pues «no era aplicable a hechos ocurridos con posterioridad a su expedición»13, sin que la excepción fuera extensible a tributos de periodo, porque las contribuciones parafiscales eran de causación inmediata14. -Falsa motivación. Expuso que no debía «revisar el origen de las rentas» ni «las características de los demandantes» y que los ingresos reportados en la declaración del impuesto de renta (año 2014) sirvieron como «fuente» para determinar las condiciones de «aportante activo», «cotizante», «omisa» y el IBC, dada la «renuencia en la entrega de la información» solicitada por la unidad.

Dijo que el estudio efectuado por la entidad a los medios probatorios aportados en sede administrativa no demostró que las erogaciones solicitadas cumplieran los requisitos del artículo 107 y 771.2 del ET, por lo que el rechazo fue justificado. -Transformación de la conducta de omisión a mora. Señaló que la demandante «no presentó objeciones sobre la imposición y cálculo de la sanción» en sede administrativa.

Además, como la conducta ocurrió desde el primer periodo fiscalizado, la multa «debía calcularse desde ese mes». Frente a la «improcedencia» de la sanción por la afiliación al subsistema de salud «el 03 de agosto de 2001», expuso que la obtención de ingresos como «trabajadora independiente» la obligaba a afiliarse en calidad de cotizante «sin que la investigación arrojara pago alguno durante la vigencia investigada».

En materia de pensiones, precisó que la actora «contaba con la edad requerida para ser afiliada obligatoria y no estaba excluida de cotizar»; no obstante, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración ajustó la conducta sancionable «únicamente frente al sistema de salud». Para finalizar, resaltó que la UGPP «observó el principio de favorabilidad» y las modificaciones efectuadas por la Ley 1819 de 2016. 10 Sentencias del 28 de junio de 2010 (exp. 16791, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez); del 02 de agosto de 2017 (exp. 20701, CP: Jorge Octavio Ramírez). 11 Sentencias del 13 de julio de 2017 (exp. 110013337042-2014-00283-01, MP: Amparo Navarro López); y del 09 de noviembre de 2018 (exp. 110013337039-2015-00032-01, MP: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda). 12 Basándose en el contenido del Concepto DIAN nro. 100208221-000658, del 19 de marzo de 2019, el cual efectuó dicho análisis a partir del contenido de los artículos 684 del ET y 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012. 13 Sentencias del 14 de junio de 2001 (rad.

C-619/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra); y del 22 de noviembre de 2011 (rad. C-878/11, MP: Juan Carlos Henao Pérez). 14 Sentencia del 01 de julio de 2009 (rad. C-430/09, MP: Juan Carlos Henao Pérez). Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 -Tener en cuenta el pago de aportes realizado.

Sobre este punto, explicó que, si los pagos fueron realizados en forma posterior a la consolidación de la conducta reprochada, los mismos se tendrían en cuenta dentro de la etapa de cobro. Por otra parte, ratificó que la introducción de nuevo material probatorio por parte de la actora violaba su debido proceso15, pues la determinación de aportes se adelantó en vía administrativa a partir del análisis del caudal probatorio allí recolectado, y que otorgó las garantías al conceder los términos legales para responder cada uno de los actos proferidos. -Vulneración a los derechos del debido proceso, contradicción, defensa, confianza legítima y buena fe.

Precisó que el requerimiento de información fue notificado en debida forma, porque fue remitido a la dirección informada en el Rut y, dada la devolución del acto, su contenido fue comunicado mediante aviso, de ahí que era innecesario notificarlo «nuevamente». Además, como la entidad adelantó las acciones de determinación «respecto de los omisos e inexactos» dentro del término conferido por el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 (5 años), la postura de la actora debía rechazarse.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 21 de Samai del tribunal), pues la contribuyente no desvirtuó la legalidad de los actos demandados. Estableció el marco normativo y jurisprudencial sobre la naturaleza de las contribuciones parafiscales, el IBC de los trabajadores independientes y las competencias de la UGPP.

Tras relacionar los medios probatorios allegados, los antecedentes de la actuación y la postura de las partes, consideró que los trabajadores independientes debían cotizar al SPS sobre los «ingresos efectivamente percibidos con las deducciones que prevé el artículo 107 del ET»16 y que estos ingresos eran determinados, fundamentalmente, «a través de la información declarada ante la DIAN».

Por otra parte, según los ingresos declarados en renta ($1.873.563.000), la actora tenía capacidad de pago y cotización y dado que la fuente de esa información fue la declarada en el prenotado impuesto por la aportante, no era predicable «una presunción de ingresos». Respecto del principio de favorabilidad invocado por la demandante, expuso que su aplicación era exclusiva en materia sancionadora17.

De igual forma, la modificación a los elementos de un tributo de período solo regía a partir del «periodo fiscal siguiente a la fecha de promulgación» de la norma, de ahí que no era factible aplicar el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, reclamado por la actora. Sobre la base gravable del tributo, reiteró que la base de cotización de los trabajadores independientes correspondía a los ingresos «efectivamente percibidos» y, en esta ocasión, fueron los declarados en el impuesto sobre la renta del año gravable 2014; denuncio que se presumía veraz (artículo 746 del ET), a partir del cual se estableció que tales ingresos mensualizados por los doce meses daba lugar a que en cada uno de ellos se superara el límite máximo de base imponible de 25 smmlv, y que, frente a los costos y gastos, la demandada aceptó $296.592.307 (en renta se habían declarado $306.243.000), lo cual llevó al desatar el recurso a modificar la base imponible en ese sentido, pero rechazó las restantes facturas por ser ilegibles; sin que tal reconocimiento variara el IBC atendiendo al hecho de que seguía siendo el tope de los 25 smmlv.

De conformidad con ello, desestimó los reparos sobre la base gravable. 15 Sentencia del 27 de enero de 2009 (rad. C-025/09, MP: Rodrigo Escobar Gil). 16 Según el contenido de los artículos 1.° y 3.° del Decreto 510 de 2003, 204 de la Ley 100 de 1993, 6.° de la Ley 797 de 2003 y 33 de la Ley 1438 de 2011. 17 Sentencias del 23 de noviembre de 2018 (exp. 22392, MP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 27 de junio de 2019 (exp. 22421, MP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En torno a la falsa motivación, precisó que las resoluciones calificaron a la demandante como trabajadora independiente y ello se ajustaba a las pruebas y no era controvertido por la actora.

Ahora bien, respecto de la falta de valoración de los soportes de costos y gastos, reiteró que «la UGPP efectuó un análisis de acuerdo con las pruebas arrimadas en dicho momento». Así pues, no estaban acreditados los elementos de la falsa motivación, porque los actos no fueron soportados «bajo hechos que no correspondieran a la realidad».

Frente a la conduta infractora cometida, puntualizó que los principios de universalidad y solidaridad exigían a los trabajadores independientes «aportar al sistema dada su capacidad de pago» (art. 156 de la Ley 100 de 1993), y su omisión en la afiliación y/o vinculación era objeto de fiscalización por parte de la demandada (arts. 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012).

Para el caso, la afiliación a los subsistemas comprendía el pago oportuno de los aportes (art. 1.° Dcto. 3033 de 2013), por lo que la afiliación de la demandante en calidad de cotizante «no bastaba para dar por satisfecho el cumplimiento de la obligación de declarar y pagar los aportes que correspondan», más aún cuando el estado de afiliación de la actora para el periodo fiscalizado era «inactivo», por lo cual era «improcedente» modificar la conducta de omisión a mora.

Luego de precisar lo dispuesto por los artículos 617, 618 y 771 – 2 del ET y 123 del Decreto 2649 de 1993, así como el entendimiento jurisprudencial a la «prueba de contabilidad» y la obligación de soportar los hechos económicos mediante «soportes de origen interno o externo»18, concluyó que los documentos allegados por la actora «no cumplían las exigencias legales citadas en precedencia» ni los requisitos consagrados en el artículo 107 del ET.

A modo de ejemplo, expuso que los recibos de «energía» referían una dirección diferente a la reportada en las facturas de venta, el pago de la «seguridad social de los empleados» mencionaban un «establecimiento de comercio» y no correspondían al periodo fiscalizado y las facturas eran ilegibles o «duplicadas», por lo que no existía «certeza» sobre tales erogaciones, de modo que no accedió a la reliquidación de la obligación tributaria.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia (índice 22 de Samai del tribunal). De manera general, indicó que el a quo «no consideró importante» evaluar el «actuar desmedido» de la demandada en el cálculo del IBC, teniendo en cuenta que para el año 2014, la unidad no estaba facultada para «determinar un sistema de ingresos, costos y gastos», pues el gobierno aún no lo había definido.

Señaló que para el tribunal lo único importante era la existencia de un tope mínimo y máximo de aportes, de manera que cualquier valor determinado por la UGPP, sin valorar las pruebas, era más que suficiente. Señaló que el tribunal no valoró los documentos allegados que sustentaban los ingresos, costos y gastos, esto no obstante haber presentado ante la UGPP y en la demanda las pruebas que demostraban un IBC inferior al fijado por la entidad, documentos que eran pertinentes, conducentes, tenían nexo de causalidad con la actividad económica de la actora y eran legibles, lo que significa que el juzgador solo tuvo en cuenta los ingresos ($1.873.563.000) y por ese solo hecho, consideró que tenía la obligación de aportar por el tope de los 25 SMMLV.

Seguidamente, individualizó los cargos de apelación en los siguientes términos: -Nulidad por infracción a las normas en que debían fundarse. Tras hacer el recuento de las normas que determinaron la necesidad de reglamentar un sistema de presunción de ingresos, conforme lo hizo en la demanda, insistió en que para el año 2014 no existía un 18 Sentencia del 13 de diciembre de 2017 (exp. 20858, CP: Jorge Octavio Ramírez).

Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «método claro, preciso y eficiente establecido por el legislador» para la determinación del IBC de los trabajadores independientes distintos a contratistas por prestación de servicios, «particularmente cuando se hace bajo el sistema de presunción de ingresos»; anotó que, solo fue hasta la expedición de la Ley 1955 de 2019 (art. 244) que se atribuyó a la UGPP, en relación con el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia, la determinación de un esquema de presunción de costos, lo que debía hacerse con datos estadísticos.

Adujo que, si bien el legislador aludió a la presunción de ingresos por el hecho de ser declarante de renta o ventas, no precisó si se refería a los ingresos brutos o a la renta líquida, es decir, no estableció el procedimiento específico para aplicar tal presunción, pese a lo cual la demandada tomó los ingresos y los dividió en 12, sin tener en cuenta que estos pueden ser percibidos en una o dos oportunidades, como es el caso de los rendimientos financieros y dividendos.

Reprochó que la entidad solo tuvo en cuenta los ingresos, sin valorar los costos y gastos también declarados en la renta de 2014, proceder que fue respaldado por el tribunal, y destacó que la presunción de veracidad de la declaración de renta no podía desvirtuarse por parte de la Administración bajo el argumento de estar facultada para «revisar su contenido», menos aun cuando lo hace en forma «parcializada», pues si existe presunción de ingresos también deben reconocerse costos y gastos. -Indebida conformación del IBC.

Una vez reiteradas las consideraciones de la demanda sobre el «valor real mensual de facturación», puesto que las utilidades no fueron percibidas como lo señaló la Administración, dado que la actividad económica de la actora no tuvo la misma demanda todos los meses (comercialización de productos alimenticios en San Andrés para hoteles y establecimientos de comercio), a cuyos efectos presentó la distribución de ingresos reclamada, que podía ser corroborada con las facturas que se adjuntaron a la demanda y que, en su criterio, guardan nexo causal con la actividad económica, manifestó que la información era completa, detallada y evidenciaba el estado general de los negocios, conforme con el artículo 48 del C de Co.

Cuestionó que la unidad no hubiera tenido en cuenta todos los soportes de los costos y gastos propios de su actividad económica, los cuales eran «conducentes, pertinentes y tienen nexo de causalidad» con su actividad económica, ni se estableció la norma aplicable para determinar la base mínima y máxima de cotización, olvidando que para las personas que realicen actividades diferentes al contrato de prestación de servicios, el IBC se determina sobre los ingresos efectivamente percibidos, existiendo error en el cálculo de la base imponible porque esta debe determinarse sobre el valor del ingreso mensualizado efectivamente percibido, una vez deducidos los costos y gastos (cuyos conceptos señaló nuevamente) de manera que para los meses en que estos fueron más altos que los ingresos, no habría lugar a efectuar contribuciones parafiscales.

Ratificó que tales expensas se encontraban debidamente contabilizadas y soportadas con sus comprobantes de egreso. Seguidamente dijo que, dada las utilidades tan bajas, no estaba en la obligación de aportar por los rubros determinados por la entidad, reflejando en un cuadro que sus costos y gastos fueron mayores que sus ingresos ($1.874.323.481 ingresos y $1.942.879.168 por costos y gastos).

Manifestó que no obstante ello, el tribunal validó la posición de la demandada respecto de que «las pruebas eran ilegibles y no se debían estudiar», limitándose a verificar «algunas» pruebas, lo cual violó su derecho de defensa. Por lo expuesto, solicitó al ad quem revisar la totalidad de los soportes allegados y «sumarlos a la liquidación de costos y gastos aceptados por la unidad» para determinar el IBC, en orden de calcular el valor real del aporte adeudado, una vez descontadas las expensas y sobre el 40% de la utilidad neta, de manera que para los meses en que se demuestre que no existió ingresos, sino que se Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 generaron pérdidas, no debían efectuarse aportes.

Luego, resaltó que los 531 folios correspondientes a costos y gastos eran «legibles y tenían relación de causalidad». Por último, precisó que las direcciones anotadas en las facturas de compra, documentos equivalentes y planillas de seguridad social correspondían a «establecimientos de comercio» de su propiedad. -Transformación de la conducta de omisión a mora.

La apelante reiteró que la omisión consiste en el incumplimiento de la afiliación a algunos de los subsistemas u omitir el reporte de la novedad de ingreso, mientras que la mora obedecía al retardo o tardanza en el pago de los aportes al SPS, como lo ha indicado la propia autoridad en actuaciones seguidas contra personas naturales independientes (sin indicar cuáles actuaciones).

De esta forma, planteó que las verificaciones efectuadas por su contraparte reflejaron que hubo afiliación como «independiente» al subsistema de pensiones desde el 01 de octubre de 2004 y para el régimen de salud el 03 de agosto de 2001, esto es, fechas anteriores a la «vigencia fiscalizada», por lo que la conducta sancionable era mora y, en consecuencia, debía «desaparecer» la sanción por omisión. -Tener en cuenta el pago de los aportes realizados.

El a quo no valoró el acervo probatorio aportado en la demanda, por lo que debía declararse la nulidad de los actos o, subsidiariamente, ordenar «la reliquidación de los aportes sobre los ingresos efectivamente percibidos». Para el efecto, la apelante solicitó que, una vez realizada «la presunción de costos y el análisis de los soportes de los gastos», fueran tenidas en cuentas las planillas de pago aportadas en la demanda, en aras de «identificar si efectivamente se debe alguna suma sobre la cual deberá determinarse la sanción».

Pronunciamientos finales No hubo pronunciamiento contra el recurso interpuesto y el ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, atendiendo los cargos de impugnación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Corresponde a la Sección definir: (i) si para la vigencia investigada no había establecido el legislador la forma de determinación del IBC para los trabajadores independientes distintos a contratistas por prestación de servicios. En caso negativo, la Sala: (ii) revisará si el IBC fue indebidamente determinado por la UGPP (iii) si la conducta infractora cometida por la actora no se adecuaba al tipo sancionatorio de omisión, sino al de mora, y (iv) si el a quo no tuvo en cuenta las planillas de pago aportadas en la demanda con ocasión de los actos acusados, a fin de establecer si subsiste una deuda a su cargo a título de aportes al SPS para el año 2014. 2- En virtud de lo anterior, corresponde estudiar el primer problema jurídico planteado, relacionado con la base imponible de las contribuciones parafiscales a cargo de los trabajadores independientes distintos a los contratistas por prestación de servicios.

La demandante sostuvo que durante el año 2014 no existía un «método claro, preciso y eficiente establecido por el legislador» para determinar el IBC de los mencionados sujetos, específicamente cuando la Administración acudía a un «sistema de presunción de ingresos», pues el Gobierno nacional no ejerció sus facultades reglamentarias sobre el particular.

Además, solo fue hasta la expedición de la Ley 1955 de 2019 (art. 244) que se Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 atribuyó a la UGPP, en relación con el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia, la determinación de un esquema de presunción de costos.

En el otro extremo, la Administración aseguró que los artículos 15, 19 y 57 de la Ley 100 de 1993, 26.1 del Decreto 806 de 1998 y 1.° y 3.° del Decreto 510 de 2003 precisaron que el IBC de los trabajadores independientes correspondía a «los ingresos efectivamente percibidos con la posibilidad de deducir las expensas que cumplieran con los requisitos del artículo 107 del ET».

A su turno, el tribunal concluyó que los «elementos esenciales» de la obligación estaban consagrados en la ley. Además, como la UGPP utilizó los valores reportados por la propia actora, no era predicable «una presunción de ingresos». Por último, el fallo precisó que las obligaciones de la demandante para con el SPS estaban soportadas con el monto de los ingresos declarados en renta, pues estos reflejaban «capacidad de pago y cotización». 2.1- Para dilucidar el debate, la Sala reiterará en lo pertinente la posición jurídica de la Sección Cuarta adoptada en la sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp. 26001, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, según la cual «para el año gravable 2014 los trabajadores independiente distintos a aquellos que cuentan con un contrato de prestación de servicios (…) sí cuentan con una base determinada por el ordenamiento jurídico».

Del mismo modo, el fallo precisó que las declaraciones de renta «son un indicador de ingresos, lo cual permite verificar la capacidad de pago y su obligación de aportar al sistema, aun en el evento que no existiera un sistema de presunción de ingresos». Inicialmente, es imperativo destacar que la Sección Cuarta (sentencia del 01 de agosto de 2019, exp. 23379, CP: Milton Chaves García) dijo que «en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago», lo cual evidentemente incluye a los trabajadores independientes con o sin contrato de prestación de servicios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 157.1 de la Ley 100 de 1993.

Frente a la afiliación al sistema de pensiones, la sentencia del 29 de junio de 2023, exp. 26364, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto precisó que «las letras a) y d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señalaron como características de este que la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes», por lo que no existe duda acerca de la sujeción pasiva de los mencionados sujetos al SPS. 2.2- Frente a la base imponible para el subsistema de pensión, la letra a. – parágrafo 1.° del artículo 15 de la Ley 100 de 199319 estableció que, en el caso de los trabajadores independientes, el IBC no podía ser inferior al salario mínimo y debía guardar correspondencia con los «ingresos efectivamente percibidos por el afiliado»; es decir, la norma «presupone la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización», tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia del 19 de noviembre de 2003 (C-1089/03, MP: Álvaro Tafur Galvis).

Por su parte, el artículo 1920 ibidem precisó que, tratándose de trabajadores independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios, la base de cotización correspondía a «los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos». 19 Modificado por el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003. 20 Modificado por el artículo 6.° de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia del 03 de diciembre de 2008 (rad.

C-1196/08, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) «exclusivamente por el cargo referido» en dicha providencia. Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En lo referente al subsistema de salud, el parágrafo 2.° del artículo 204 de la Ley 100 de 199321 dispuso en relación con el IBC que el Gobierno nacional «reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos». En cumplimiento del prenotado mandato, el artículo 4.° del Decreto 1070 de 1995 dispuso que era competencia de la Superintendencia Nacional de Salud establecer el sistema de presunción de ingresos, lo cual llevó a la expedición de la Resolución nro. 9, del 10 de enero de 1996.

Luego, el artículo 66 del Decreto 806 de 1998 precisó que la base de cotización de los trabajadores independientes «será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud». Por su parte, el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999 señaló que «cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse sobre los ingresos reales».

Finalmente, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 estableció que (entre otros) las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios estaban «obligados a afiliarse al régimen contributivo o podían ser afiliados oficiosamente». 2.3- A tenor de las consideraciones jurisprudenciales y normativas expuestas, es claro que la base imponible (IBC) aplicable a los trabajadores independientes distintos a los contratistas por prestación de servicios para la realización de sus aportes a los subsistemas de salud y pensión fue específicamente determinada por legislador, quien indicó que aquella estaba compuesta por los ingresos efectivamente percibidos, teniendo límites de cotización inferiores y superiores (entre 1 y 25 smmlv) y, en todo caso, la misma ley señaló que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, estos deben ajustarse a los declarados ante la DIAN.

No prospera el cargo de apelación. 3- Una vez agotado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el procedimiento adoptado por la UGPP para la determinación del IBC, teniendo en cuenta la posibilidad de allegar en sede judicial medios probatorios no aportados en el proceso administrativo y la idoneidad de los soportes de ingresos, costos y gastos aportados por la actora.

De acuerdo con la apelante, el desconocimiento de los soportes de costos y gastos incorporados en la demanda fue injustificado, porque los medios probatorios eran «legibles, conducentes, pertinentes y tienen nexo de causalidad» con su actividad económica. Además, como la verificación efectuada por el tribunal a tales documentos fue «parcial», solicitó a la Sala revisar la totalidad de los soportes entregados y, luego, «sumarlos a la liquidación de costos y gastos aceptados por la unidad», a fin de calcular el correspondiente IBC, al cual debía aplicarse la tarifa consagrada en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, esto es, el 40% de la utilidad neta obtenida en el periodo y, en caso que tal depuración arrojara pérdidas y/o montos inferiores a 1 smmlv, relevar a la actora de efectuar aporte al SPS.

Por su parte, la UGPP aseguró que la base gravable fue determinada a partir de lo dispuesto en los artículos 1.° y 3.° del Decreto 510 de 2003, es decir, «los ingresos 21 Al respecto, la Corte Constitucional se declaró «inhibida» de fallar sobre el vocablo «trabajadores» por ineptitud de la demanda mediante la sentencia del 26 de agosto de 2009 (rad.

C-578/09, MP: Juan Carlos Henao Pérez). Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 efectivamente percibidos con la posibilidad de deducir las expensas que cumplieran con los requisitos del artículo 107 del ET».

En cuanto a los soportes de costos allegados en sede judicial, expuso que la ausencia de entrega de tales documentos en sede administrativa materializaba un incumplimiento a la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del CGP. Adicionalmente, precisó que estos no cumplían lo dispuesto en los artículos 771-2 y 114 del ET. Del mismo modo, señaló ciertas facturas como «ilegibles, duplicadas, que no correspondían a la vigencia investigada y/o estaban a nombre de un tercero diferente al aportante» y cuestionó el tratamiento contable efectuado al inventario, lo cual fue avalado por el a quo en el fallo impugnado. 3.1- Con el fin de dilucidar este problema jurídico, se reiterará el criterio adoptado por la Sección Cuarta sobre la oportunidad de allegar en sede judicial medios probatorios no aportados en el proceso administrativo, para lo cual se traerá a colación lo dispuesto (entre otras) en la sentencia del 06 de agosto de 2015 (exp. 20130, CP: Jorge Octavio Ramírez), reiterado en las sentencias del 14 de junio y 04 de octubre de 2018, del 25 de julio de 2019, del 17 de febrero y 03 de noviembre de 2022 (exps. 21061, 19778, 21683, 24604 y 26416 CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 24 de febrero de 2022, (exp. 25328, CP: Milton Chaves García) y del 19 de mayo de 2022 (exp. 25124, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

Al efecto, la corporación ha validado la admisibilidad en el proceso judicial de aquellas pruebas no presentadas en sede administrativa, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Por lo tanto, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el contribuyente puede desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado con nuevas o mejores pruebas que las aportadas en sede administrativa, porque legalmente no existe impedimento para que puedan apreciarse pruebas diferentes a las valoradas por la Administración. Una vez precisado lo anterior, la Sala resalta que no es objeto de discusión que los costos y gastos pueden ser depurados para el cálculo del IBC de los trabajadores independientes distintos a los contratistas por prestación de servicios, tal como fue precisado en la sentencia del 15 de junio de 2023 (exp. 26698, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

Lo anterior encuentra sustento en el parágrafo 1.° – artículo 1.° del Decreto 510 de 2003, el cual prevé que de los ingresos percibidos «podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del ET». Ahora, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, se presume la capacidad de pago, para efectos de la afiliación al régimen contributivo, de las personas naturales declarantes, con lo cual la UGPP puede acudir a dicho denuncio con el fin de establecer la obligación de aportar al SPS, a tal punto que, si existen diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes, estos últimos deberán ser ajustados.

Si bien la UGPP está facultada para hacer las comprobaciones de los ingresos y las erogaciones que pueden deducirse del IBC para el cálculo de los aportes al SPS, la Sala ha precisado que, cuando la Administración tiene como único sustento probatorio de los ingresos la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el aportante, la remisión a dicho documento no puede ser parcializada, sino que debe tener en cuenta también los costos y gastos declarados, lo cual se refuerza con lo dispuesto en el artículo 250 del CGP, según el cual «la prueba que resulte de los documentos públicos y privados Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 es indivisible»22; al igual que con el artículo 746 del ET, previsión en virtud de la cual se tienen por ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, presunción que comprende la integralidad de la declaración. En el mismo orden se precisa que, al igual que la Administración, el contribuyente se encuentra legitimado para arrimar al proceso los medios de convicción que den cuenta de los ingresos obtenidos y su distribución en los períodos cuestionados, así como el monto y la proporción de los costos y gastos atribuibles a los respectivos períodos, que cumplan las condiciones del artículo 107 del ET, pues entiende la Sala que para efectos de la determinación del IBC, pueden existir diferencias entre los ingresos, costos, gastos y deducciones declarados en el impuesto sobre la renta y aquellos procedentes para la determinación de la obligación sustancial para con el SPS, lo cual estará subordinado al despliegue probatorio efectuado por el contribuyente y/o la Administración. Ahora bien, en los casos en que el aportante no ejerce su carga probatoria o la desplegada resulta insuficiente para acreditar los ingresos percibidos mensualmente, la corporación ha validado el procedimiento de la UGPP de mensualizar los ingresos reportados en la declaración de renta del aportante.

Del mismo modo, cuando el aportante no logra acreditar el monto mensual de los gastos incurridos, ha precisado la Sección que los costos y gastos declarados en el impuesto sobre la renta sean atribuidos en proporción al ingreso determinado por la UGPP con fundamento en tal declaración (sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 26927, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 3.2- A los efectos de establecer la correcta determinación de la base imponible por parte de la Administración, resultan relevantes los siguientes hechos: (i) Según el contenido del «Certificado de Matrícula de Persona Natural» del 04 de abril de 2017, expedido por la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia (ff. 27 a 27 vto. cp1), la actora estaba inscrita en el registro mercantil según la Matrícula nro. 15211, del 15 de marzo de 1994.

Asimismo, el documento dio cuenta que su «actividad principal» se identificaba con el Código CIIU 4729, esto es, «comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p. en establecimiento especializados». Por su parte, la «actividad secundaria» correspondía al «comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p.» (Código CIIU 4649) y la «actividad adicional 1» era «otros tipos de alojamiento para visitantes» (Código CIIU 5519).

(ii) Desde una perspectiva tributaria, las prenotadas actividades económicas fueron registradas en las casillas 46 a 50 del Registro Único Tributario (Rut), diligenciándose como «fecha de inicio de la actividad» el 30 de abril de 2014 (f. 28 cp1). Por otra parte, algunas de las responsabilidades allí incorporadas (casilla 53) correspondían a los códigos 05 (impuesto sobre la renta y complementarios – régimen ordinario), 42 (obligado a llevar contabilidad) y 16 (Obligación facturar por ingresos bienes y/o servicios excluidos).

Por último, la demandante relacionó como «establecimientos de comercio» (casilla 160 a 162) los siguientes: «STFY», «FRUTY CARIBE» y «EL HOSTAL DEL NAVEGANTE», identificados con Matrícula Mercantil nro. 27268, del 23 de junio de 2005, 35460, del 30 de abril de 2014, y 37476, del 10 de marzo de 2016, respectivamente, los cuales estaban ubicados en San Andrés (ff. 30 y 31 cp1). 22 Sentencias del 18 de mayo y 03 de agosto de 2023 (exps. 26808 y 26724, CP: Milton Chaves García) y del 15 de junio y 19 de julio de 2023 (exps. 26698 y 26549, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), las cuales aclararon el entendimiento adoptado por la Sección Cuarta a los aspectos positivos (ingresos) y negativos (costos y deducciones) registrados en la declaración del impuesto sobre la renta para la determinación del IBC aplicable a los trabajadores independientes.

Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (iii) Posteriormente, a través del Formulario nro. 1110602814844, del 25 de abril de 2015 (f. 33 cp1), la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios (año gravable 2014), en la cual reportó «ingresos brutos operacionales» (casilla 42) por la suma de $1.873.440.000, «ingresos por intereses y rendimientos financieros» (casilla 44) por $123.000, para un «total de ingresos brutos» de $1.873.563.000 (casilla 45).

De otra parte, la apelante declaró «costos de ventas y de prestación de servicios» (casilla 49) equivalentes a $1.336.534.000 y «gastos operacionales de ventas» (casilla 53) por $306.243.000. (iv) A su turno, la UGPP expidió el Requerimiento de Información nro. RQI-M-242, del 17 de agosto de 2016 (índice 6 de Samai del tribunal), con el propósito de «verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes» al SPS en los periodos «objeto de fiscalización».

De acuerdo con la Administración, la decisión fue notificada mediante aviso del 29 de septiembre de 2016 y, «vencido el término previsto, la obligada no respondió al requerimiento de información». (v) Los ingresos tomados por la autoridad en los actos demandados, a los efectos de conformar el IBC, correspondieron a la suma de $1.873.563.000, esto es, al «total ingresos brutos» reportados por la actora en la casilla 45 de su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, los cuales fueron mensualizados por la suma $156.130.250.

En cuanto a los costos y gastos, la entidad afirmó que «hasta el momento de proferirse requerimiento para declarar y/o corregir», la actora «no entregó documentos» que acreditaran su existencia, por lo que se abstuvo de reconocer valor alguno por estos conceptos. Así pues, el IBC mensual únicamente fue limitado por el monto máximo de aportes de 25 smmlv, es decir: $15.400.000.

(vi) Al recurrir la decisión de la autoridad, la actora aportó copia de la declaración del impuesto de renta del período 2014, el Rut y los «libros auxiliares de contabilidad» del año 2014 de las cuentas 143501, 520506, 520569, 520570, 520572, 521505, 522010, 523040, 523530, 523535, 523550, 524515, 525515, 526005, 526015, 530505 y 590505, los cuales estaban discriminados por tercero y presentaban la información de manera anualizada.

(vii) A través de la Resolución nro. RDC-2018-01067, del 17 de septiembre de 2018 (ff. 93 a 106 cp1), la Administración reiteró su postura en lo referente a los ingresos. Frente a los costos y gastos, reconoció «costos totales»23 por la suma de $296.592.307 y, aunque esto disminuía los «ingresos depurados», no fue suficiente para modificar el IBC calculado en la liquidación oficial, con excepción del mes de enero, que disminuyó a $14.738.000.

(viii) En sede judicial, la demandante aportó nuevamente los medios probatorios allegados con ocasión del recurso de reconsideración (auxiliares contables discriminados por cuentas y terceros, Rut y declaración de renta del año 2014), los cuales fueron complementados con una certificación expedida por contador sobre el estado de la contabilidad de la contribuyente (f. 45 a 46 cp1), así como «soportes de ingresos y costos», en aras de precisar el monto de los ingresos obtenidos en los periodos fiscalizados y de las erogaciones incurridas en el ejercicio de su actividad económica (f. 131 cp1).

(ix) En el plenario obran soportes de ingresos representados en 2304 facturas de venta expedidas por la demandante, que relacionan información como fecha de la operación, identificación del tercero, consecutivo o número de la factura, concepto (generalmente 23 Los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera: (i) enero: $24.026.439;

(ii) febrero: $24.183.030; (iii) marzo: $18.429.909; (iv) abril: $24.528.083; (v) mayo: $18.710.553; (vi) junio: $22.757.402; (vii) julio: $29.394.092: (viii) agosto: $19.609.084; (ix) septiembre: $19.410.676; (x) octubre: $22.943.566; (xi) noviembre: $13.835.951; y (xii) diciembre: $58.763.522. Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 relacionado con venta de productos alimenticios) e importe total.

A partir de los citados soportes, la actora precisó tanto en la reforma a la demanda como en el recurso de apelación que el «total ventas» ascendió a $1.874.323.481. (x) Respecto de los costos y gastos, la apelante señaló en la reforma a la demanda que el monto total de estos ascendió a $1.942.879.168 y allegó facturas de compra que, principalmente, reflejaban erogaciones vinculadas a la adquisición de productos alimenticios (compras), mantenimiento de activos y servicios de transporte.

También aportó auxiliares contables de la cuenta 143501 (entre otras), los cuales discriminan información por tercero en forma anualizada. 4- Al tenor de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala evidencia que la entidad demandada partió de un ingreso base de cotización de $1.873.563.000, con fundamento en los ingresos reportados en la declaración de renta de la actora del año 2014, costos y gastos por valor de $296.592.307 con base en la valoración de los medios probatorios allegados por la demandante, lo cual derivó en una base gravable equivalente 25 smmlv (tope máximo de aportes) para todos los periodos investigados.

Se advierte que la demandada no tomó la totalidad de costos y gastos declarados por valor de $1.642.777.000 (sumatoria de las casillas 51 «total costos» y 56 «total deducciones»). Ahora bien, la demandante ejerció su derecho de allegar pruebas en el proceso judicial para soportar el monto y periodicidad de los ingresos obtenidos durante el año gravable 2014, así como de los costos y gastos incurridos durante la vigencia investigada.

Los «soportes de ingresos (ventas)» correspondieron a facturas expedidas por la actora durante el año 2014, los cuales fueron revisados en forma individualizada por la Sala y permitieron establecer el período de obtención de los ingresos durante los 12 meses fiscalizados por la suma de $1.878.805.50824, lo que, en principio, debería llevar a reliquidar el monto mensual de los ingresos con observancia de los documentos aportados.

Sin embargo, observa la Sección que este valor es superior a los ingresos de los que partió la UGPP en los actos demandados para determinar el IBC, los cuales ascendieron a $1.873.563.000, y que corresponden a los declarados en el impuesto sobre la renta del año 2014. Por ello, esta última será la cifra a considerar por la Sala. No obstante, para acoger la periodicidad de los ingresos, según el despliegue probatorio efectuado por la actora, se descontará el exceso de $5.242.508, en proporción a los ingresos establecidos para cada período.

Respecto de los costos y gastos, se advierte que la información suministrada por la actora no permite determinar con exactitud el monto incurrido mensualmente, pues la información reflejada en los libros auxiliares de contabilidad corresponde a valores anualizados, entre ellos el costo de ventas, lo cual no se supera con las facturas de compra que fueron aportadas, puesto que estas no son coincidentes con el costo atribuible a los ingresos para quienes se encuentran obligados llevar contabilidad, como corresponde al caso concreto, razón por la cual los costos y gastos declarados en el impuesto sobre la renta en cuantía de $1.642.777.000 serán imputados mensualmente en la misma proporción de los ingresos, siguiendo el criterio de la Sala en la sentencia del 05 de octubre de 2023 (exp. 26673, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 24 Se advierte que estos ingresos son superiores a los señalados por la actora en la reforma de la demanda y en la apelación por valor de $1.874.323.481, y que al verificar las pruebas para establecer la periodicidad de los ingresos percibidos, se evidenció que: (i) las facturas nros. 18258, 19790 y 18769 fueron anuladas;

(ii) la factura nro. 18839 incluyó una nota crédito, lo que la Sala entendió como reversión de la operación (iii) la factura nro. 18423 es ilegible; y (iv) las facturas nros. 18443, 18485, 18598, 18403 y 18769 fueron reemplazadas. Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Conforme a lo anterior, la Sala procederá a establecer el IBC a partir de los ingresos mensualizados demostrados por la actora en sede judicial, una vez ajustados a la suma de $1.873.563.000 [valor declarado en el impuesto sobre la renta], atribuyendo los costos y gastos reportados en la declaración de renta por la actora, conforme fue señalado en precedencia. 4.1- Depuración del IBC (ingresos – costos y gastos) Mes Total ingresos probados por la actora Porcentaje del ingreso Total ingresos tomados ajustados al valor de la renta Porcentaje para atribución de costos y gastos Total costos y gastos IBC Enero $153.675.700 8,18% $153.257.453 8,18% $134.379.158 $14.738.00025 Febrero $131.746.080 7,01% $131.336.766 7,01% $115.158.667 $15.400.000 Marzo $121.236.420 6,45% $120.844.814 6,45% $105.959.117 $14.886.000 Abril $143.899.070 7,66% $143.514.926 7,66% $125.836.718 $15.400.000 Mayo $152.275.060 8,10% $151.758.603 8,10% $133.064.937 $15.400.000 Junio $158.012.540 8,41% $157.566.648 8,41% $138.157.545 $15.400.000 Julio $165.953.480 8,83% $165.435.613 8,83% $145.057.209 $15.400.000 Agosto $169.491.540 9,02% $168.995.383 9,02% $148.178.486 $15.400.000 Septiembre $163.963.380 8,73% $163.562.050 8,73% $143.414.432 $15.400.000 Octubre $170.687.340 9,08% $170.119.520 9,08% $149.164.151 $15.400.000 Noviembre $158.818.008 8,45% $158.316.074 8,45% $138.814.657 $15.400.000 Diciembre $189.046.890 10,08% $188.855.150 10,08% $165.591.923 $15.400.000 Total $1.878.805.508 100,00% $1.873.563.000 100,00% $1.642.777.000 $183.624.000 Repárese en que, no obstante haber sido reconocido el monto total de los costos y gastos que fueron reportados por la actora en la declaración de renta del año 2014, el IBC determinado por la Administración solo se modifica en la suma de $514.000 por el mes de marzo, quedando los demás períodos con el monto máximo de cotización (25 smmlv), lo que dará lugar a la nulidad parcial de los actos demandados frente al IBC de dicho período.

Finalmente se precisa desestimar la pretensión atinente a la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, a efectos de determinar el IBC sobre el 40% de la utilidad, en atención al principio de irretroactividad, en virtud del cual las previsiones contenidas en disposiciones sustanciales se aplican a los hechos o situaciones ocurridas bajo su vigencia26, por lo que no resulta procedente aplicar una norma expedida en el año 2015 a una situación acaecida en el año 2014, como lo pretende el apelante. 5- A continuación, corresponde estudiar el tercer problema jurídico planteado, relacionado con la procedencia de «modificar» la sanción impuesta en las resoluciones demandadas.

De acuerdo con la actora, las verificaciones efectuadas por la demandada reflejaron su afiliación como «independiente» a los subsistemas de pensiones y salud desde el 01 de octubre de 2004 y 03 de agosto de 2001 (respectivamente), esto es, en forma previa a la «vigencia fiscalizada», por lo que la conducta sancionable era «mora» y, en consecuencia, debía «desaparecer» la sanción por omisión. Sobre este particular, aunque la unidad señaló que la demandante no había presentado objeciones sobre la imposición y cálculo de la sanción en sede administrativa, defendió la procedencia de la sanción impuesta señalando que la omisión a la afiliación se generó desde el inicio del año 2014 fiscalizado, para lo cual reprodujo las definiciones de las omisiones por afiliación y vinculación del Decreto 3033 de 2013.

Del mismo modo, señaló que la obtención de ingresos como «trabajadora independiente» la obligaba a afiliarse en calidad de cotizante sin que se hubiera evidenciado «pago alguno durante la vigencia investigada». 25 Atendido el valor del salario mínimo vigente en el año 2014, el monto máximo de cotización era de $15.400.000 (25smlv); sin embargo, se mantiene el valor establecido por la UGPP. 26 Sentencia del 04 de febrero de 2010 (exp. 17146, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Igualmente, adujo la unidad que «observó el principio de favorabilidad» y las modificaciones efectuadas por la Ley 1819 de 2016 a la citada sanción. A su turno, el a quo aseguró que el cumplimiento de la afiliación a los subsistemas del SPS no solo incluía el «acto mismo de afiliación», sino también «el pago oportuno de los aportes», por lo que la afiliación de la demandante en calidad de cotizante «no bastaba para dar por satisfecho el cumplimiento de la obligación de declarar y pagar los aportes que correspondan», más aún cuando el estado de afiliación de la actora para el periodo fiscalizado era «inactivo». 5.1- A este respecto, la prenotada disposición consagraba sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación. Ahora bien, los ordinales 3.°, 4.° y 6.° – artículo 1.° del Decreto 3033 de 2013 precisaron el alcance de tales conductas sancionables, en los siguientes términos: (i) omisión en la afiliación: se refiere al incumplimiento de la obligación de afiliarse a alguno de los subsistemas y, por esa razón, no haberse declarado ni pagado las cotizaciones;

(ii) omisión en la vinculación: no reporte de la novedad de ingreso a una administradora del SPS; y (iii) mora: su configuración ocurre cuando, encontrándose la afiliación no se autoliquidan y pagan los aportes en los plazos establecidos por las disposiciones vigentes. Sobre la diferencia entre la afiliación y la vinculación al sistema, basándose en el entendimiento adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia27 y la Corte Constitucional28, la Sección ha dicho que «mientras la afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél, la vinculación es la relación existente entre el afiliado y la administradora del régimen de pensiones (…) y se materializa mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto».

Ahora bien «aun cuando la afiliación tiene un carácter permanente, dado que se da por una única vez y no se extingue con el paso del tiempo, aquella también incorpora la obligación de reportar novedades o cambios de vinculación». Por su parte, el artículo 179.1 ibidem, en la versión del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 —que fue la disposición aplicada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en virtud del principio de favorabilidad— establecía que en el acto previo la autoridad propondría una multa por omisión correspondiente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que pudiera exceder el 100% del monto adeudado y sin perjuicio de los intereses moratorios a los que hubiera lugar.

Sin embargo, esta multa se vería incrementada en la liquidación oficial al 10% de tal base si el aportante no regularizaba su conducta omisiva dentro del plazo de respuesta al requerimiento para declarar, momento para el cual ya no habría un tope máximo para la multa del 100% sino del 200% de los aportes dejados de pagar. 5.2- En el caso concreto, fue allegado al expediente el certificado del Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF (f. 131 cp1), en el que se constata que la demandante tiene afiliación «activa» al régimen contributivo en salud (EPS Sanitas) a partir del 03 de agosto de 2001.

Respecto al sistema de pensiones, el prenotado documento evidenció la afiliación al subsistema de pensiones el 01 de octubre de 2004 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., registrando como estado de afiliación «inactiva» para la «fecha de corte» de la certificación, esto es, al 12 de julio de 2019.

Ahora bien, las planillas integradas de liquidación de aportes allegadas por la apelante fueron presentadas el 29 de abril de 2019, momento posterior a la notificación de los actos administrativos demandados. 27 Sentencia del 23 de marzo de 2022, (SL1116-2022, exp. 89546, MP: Omar Ángel Mejía Amador). 28 Sentencia del 05 de julio de 2022 (rad.

T-251/22, MP: Alejandro Linares Cantillo). Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Pues bien, con base en las consideraciones expuestas, así como la valoración efectuada por la Sala a la certificación allegada por la actora, es preciso señalar que la demandante contaba con afiliación y/o vinculación tanto al subsistema de salud como al de pensiones, las cuales fueron realizadas el 03 de agosto de 2001 y el 01 de octubre de 2004, respectivamente; es decir, fechas anteriores al inicio de la vigencia fiscalizada, por lo que la Sala no evidencia la configuración de la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación, en el caso de esta última, entendida como la infracción consistente en la omisión en el reporte de la novedad de ingreso a una administradora del SPS.

Prospera el cargo de apelación. 6- Para finalizar, corresponde estudiar el último problema jurídico planteado, relacionado con el tratamiento aplicable a los pagos efectuados por la demandante a título de aportes al SPS para el año 2014. La actora solicitó que, una vez realizada «la presunción de costos y el análisis de los soportes de los gastos», fueran tenidas en cuentas las planillas de pago aportadas en la demanda, en aras de «identificar si efectivamente se debe alguna suma sobre la cual deberá determinarse la sanción».

Por su parte, la Administración expuso que «si los pagos fueron realizados en forma posterior a la consolidación de la conducta reprochada, los mismos se tendrían en cuenta dentro de la etapa de cobro». Dado que la demandante adjuntó en sede judicial las planillas nro. 8134461, 8134437, 8134439, 8134440, 8134442, 8134443, 8134445, 8134446, 8134448, 8134450, 8134452 y 8134454, del 29 de abril de 2019, a través de las cuales fueron sufragados los aportes a los subsistemas de salud y pensión vinculados al año gravable 2014, para la Sala procede la imputación de los mismos, con base en las disposiciones legales sobre el particular. 7- En conclusión, prosperó parcialmente el cargo de apelación vinculado al IBC respecto del período marzo de 2014.

Adicionalmente, el de la sanción de omisión. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para anular parcialmente los actos, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reliquidar los aportes a los subsistemas del Sistema de Protección Social a cargo de la actora solo por el período de marzo de 2014 y excluir la sanción por omisión impuesta por los períodos fiscalizados.

Además, se ordenará que en los términos previstos en la ley la demandada impute los pagos efectuados por la demandante en las planillas de autoliquidación presentadas con posterioridad a los actos demandados. 8- Por no estar probado en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. RDO-2017-02969, del 23 de agosto de 2017, y la Resolución nro. RDC-2018-01067, del 17 de septiembre de 2018, proferidas por la UGPP, en el sentido de disminuir el IBC del período de marzo de 2014 conforme a la base gravable descrita para ese mes en el cuadro inserto en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia y levantar la sanción por omisión de todos los períodos.

Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reliquidar los aportes a los subsistemas del Sistema de Protección Social a cargo de la actora, por el período de marzo de 2014 y excluir la sanción por omisión impuesta por los períodos fiscalizados.

Además, se ordena que en los términos previstos en la ley la demandada impute los pagos efectuados por la demandante en las planillas de autoliquidación presentadas con posterioridad a los actos demandados. Tercero. Sin condena en costas. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Aclara voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN