CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 76001-23-33-000-2014-01276-01 Interno: 1975-2020 Actor: Ruby Cristina Tobón Zuluaga Demandado: Municipio de Palmira Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión convencional.
Artículo 146 de la Ley 100 de 1993. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Ruby Cristina Tobón Zuluaga, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio expedido el 14 de julio de 2014 por el alcalde del municipio de Palmira, Valle del Cauca, mediante el cual, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar una pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada entre los empleados y trabajadores oficiales y el municipio de Palmira, a partir del 1 de octubre de 2006, con el equivalente al 100% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, con los respectivos reajustes legales y la actualización de las sumas de acuerdo con el IPC; y (ii) pagar costas.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Ruby Cristina Tobón Zuluaga prestó sus servicios en la alcaldía de Palmira, Valle del Cauca, desde el 6 de septiembre de 1984 hasta el 23 de noviembre de 2008. Relató que, el 3 de mayo de 2013, solicitó ante el ente territorial el reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del 1 de octubre de 2006, en el equivalente al 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por ser beneficiaria de la Convención Colectiva 2005-2010, suscrita entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de esa entidad.
Mediante Oficio del 14 de julio de 2014, el alcalde municipal de Palmira le negó la prestación solicitada, con fundamento en que ostentó la calidad de empleada pública, de suerte que por tener tal condición no le era permitido celebrar convenciones colectivas, en virtud del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 48 y 58.
Del Acto Legislativo 01 de 2005, el parágrafo transitorio tercero. Al explicar el concepto de violación la parte demandante sostuvo que es beneficiaria de la convención colectiva 2005 - 2010 suscrita entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de ese ente territorial, toda vez que para la fecha en que alcanzó el estatus pensional, el 30 de septiembre de 2006, aquella se encontraba vigente.
Manifestó que su derecho pensional se consolidó antes del 31 de julio de 2010, plazo máximo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para convalidar las situaciones jurídicas individuales derivadas de una convención colectiva de trabajo válidamente celebrada. 2. Contestación de la demanda El municipio de Palmira se opuso a las pretensiones de la demanda[1].
Refirió que la accionante se desempeñó como técnico operativo grado 02, en carrera administrativa, de modo que ostentaba la condición de empleada pública y, de acuerdo con los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, tales funcionarios no tienen facultad para celebrar convenciones colectivas. Agregó que el Congreso de la República es el único ente habilitado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de suerte que es ilegal cualquier disposición referente a convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan beneficios pensionales a su favor.
Propuso la excepción de carencia de derecho para demandar. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. (Sin condena en costas)[2]. En primer lugar, refirió que, de acuerdo con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleados públicos no gozan con plenitud del derecho de suscribir negociaciones colectivas con sus empleadores.
No obstante lo anterior, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se crearon regímenes pensionales extralegales a través de convenciones colectivas por parte de las entidades territoriales, sin tener la competencia para ello. Explicó que, pese a lo anterior, tales pensiones de jubilación extralegales reconocidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes de la expedición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, continúan vigentes.
Además, en protección de los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima, el referido artículo incorporó la posibilidad de pensionarse con arreglo a tales disposiciones a quienes hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos allí exigidos. Así entonces, señaló que quedan amparadas bajo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al 30 de junio de 1995 y las que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997.
Indicó que la accionante, para el 30 de junio de 1997, solo contaba con 12 años, 9 meses y 24 días de servicio, de manera que no cumplía con el tiempo requerido por la convención colectiva de la cual se pretende favorecer, la cual exigía 20 años de servicio. En consecuencia, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación solicitada, habida cuenta de que su situación jurídica no quedó convalidada bajo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 4.
Recurso de apelación 4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que las convenciones colectivas de trabajo celebradas fueron convalidadas por el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se prorrogó la vigencia de estas hasta el 31 de julio de 2010.
Destacó que la sentencia C-1234 del 29 de noviembre de 2005, proferida por la Corte Constitucional, omitió analizar que el Acto Legislativo 01 de 2005 prevalece sobre el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que la convención colectiva celebrada con el municipio de Palmira se suscribió antes de la expedición del referido Acto Legislativo y no ha sido demandada por las partes.
Por tanto, cumplió con los requisitos para acceder al derecho pensional en los términos allí previstos. 5. Alegatos de conclusión 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y en el recurso de apelación[4]. 6. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si a la señora Ruby Cristina Tobón Zuluaga le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2010, celebrada entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de dicho ente territorial, al amparo de lo dispuesto en el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005.
Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de las convenciones colectivas de trabajo; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial Sobre las convenciones colectivas de trabajo En primer lugar, debe decirse que el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones previstas en la Ley.
Ahora bien, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, limitó la posibilidad de presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones colectivas a los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: “Artículo 416. Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga”.
Pues bien, la Sentencia C-1234 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, analizó la exequibilidad del primer aparte del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. En esta se destacó que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no pugna con el orden constitucional, en tanto el derecho a la negociación colectiva no se ciñe únicamente a la posibilidad de celebrar ese tipo de acuerdos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos.
De tal suerte que aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores, pues tales beneficios solo quedarán vigentes para el campo de las condiciones que regirán las relaciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de ella[5].
Del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y las situaciones pensionales convalidadas En segundo lugar, debe decirse que la Constitución de 1886 en su artículo 62 previó como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos, así: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público.
El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido (…)”.
Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Nacional disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes; (…) 10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales (…)”.
Así pues, el Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de la facultad para regular aspectos relacionados, entre otros, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el presidente de la República, los gobernadores y alcaldes.
En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945, que estableció el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndola extensiva a los empleados territoriales.
Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que además de clasificar a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976, concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado.
Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles. Por su parte, la Constitución Política de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República, así: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (…) g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas (…)”.
Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad.
Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia y las Convenciones Colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Bajo dicho marco constitucional y legal no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras.
No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146.
Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes][6] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley”. La protección de los derechos adquiridos fue una de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997[7] para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente, al señalar lo siguiente: “(…) De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.
A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993.
(…)”. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció su criterio de interpretación a partir de la sentencia del 29 de septiembre de 2011[8], en la que señaló que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la vigencia del Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a Convenciones Colectivas.
En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin distinguir en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial.
En la sentencia en comento del 29 de septiembre de 2011 se consideró que[9]: “(…) La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador.
La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede definir como de carácter normativo pues no tiene las formalidades propias de una preceptiva, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la Ley pretende aplicar como una “disposición”, máxime, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores; en otras palabras, la Convención Colectiva, lleva inmersa la voluntad del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios.[10] Sin embargo, las convenciones colectivas están precedidas y son el resultado de una actividad de una “negociación colectiva”, que contienen reconocimientos o aprobaciones de la administración de derechos laborales y, aunque son derechos “extralegales”, en este caso, por disposición del mismo Congreso, se validan los reconocimientos efectuados, respecto de las situaciones consolidadas, sin consideración a su irregularidad (…)”.
A partir de lo anterior, se aclara que las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas.
Ahora bien, pese a que la sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, proferida por la Corte Constitucional, consideró que resultaba inconstitucional extender el beneficio a las personas que consolidaban su estatus ”dentro de los dos años siguientes” a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; en dicha providencia se omitió modular los efectos de su fallo y, toda vez que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por esa inexequibilidad[11].
En resumen, a pesar de que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados fueron declaradas inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, estas continúan vigentes para las siguientes situaciones: “(i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), o (ii) las que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes”[12]. 2.2.
Hechos probados (i) De acuerdo con la certificación expedida por la directora administrativa de Talento Humano de la Alcaldía de Palmira, la señora Ruby Cristina Tobón Zuluaga se desempeñó como técnico operativo grado 02, desde el 6 de septiembre de 1984 hasta el 23 de noviembre de 2008[13]. (ii) Obra copia de la Convención colectiva de trabajo del 12 de diciembre de 2003, suscrita entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados de ese ente territorial, con vigencia de dos años, esto es, 2003-2005, y cuyos beneficiarios eran los “(…)Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos (…)”, en la que además, en su artículo 60, se pactó una pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, con el equivalente al 100% del promedio del salario devengado en el último año[14].
Además, obra copia de la adición y prórroga del acuerdo, en el que se indica que la convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia a partir del 19 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010. Se agregó que “tendrán derecho a jubilarse únicamente quienes a la fecha de la firma del presente acuerdo se encuentren vinculados a la administración municipal y hasta el 31 de diciembre de 2010 cumpliere 22 años de servicio sin tener en cuenta la edad”[15].
(iii) Acto acusado: Mediante Oficio del 14 de julio de 2014 el alcalde del municipio de Palmira le negó a la señora Ruby Cristina Tobón Zuluaga el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajadores oficiales de Palmira 2005-2010. Lo anterior, por cuanto ostentó la calidad de empleada pública durante toda su vida laboral, de modo que, en virtud del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, quienes tengan tal condición no se encuentran habilitados para celebrar convenciones colectivas ni ser beneficiarios de ellas. 2.3.
Caso concreto La señora Ruby Cristina Tobón Zuluaga solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados del ente territorial (2005-2010), pues según indica, aunque ostentó la condición de empleada pública, su situación pensional fue convalidada y extendida por el Acto Legislativo 01 de 2005, hasta el 31 de julio de 2010.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), más los dos años contemplados en el artículo 146 ibidem (30 de junio de 1997), la accionante no cumplía con el tiempo de servicio requerido por la convención colectiva de la cual se pretende favorecer, pues solo contaba con 12 años, 9 meses y 24 días de servicio.
La parte demandante recurrió dicha decisión, alegando que sí le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva pactada con el municipio de Palmira, toda vez que el Acto legislativo 01 de 2005 convalidó los acuerdos válidamente celebrados, permitiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010.
Visto lo anterior, lo primero que debe precisarse es que la convención colectiva celebrada con el municipio de Palmira en el asunto de marras, previó el derecho a una pensión de jubilación para trabajadores oficiales y empleados públicos de dicho ente territorial. Sin embargo, como se indicó en el marco normativo, la competencia para crear derechos prestacionales en favor de los empleados públicos del nivel territorial es compartida entre el legislador y el Gobierno Nacional, respecto de sus condiciones de ingreso, permanencia, retiro del servicio y el régimen salarial y prestacional.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, la aludida convención desconoció lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia, al encontrarse acreditado que usurpó tales competencias con relación a los empleados públicos territoriales[16]. Ahora, no obstante lo anterior, ante la existencia de estos regímenes prestacionales extralegales y convencionales[17] contrarios al ordenamiento superior, el legislador dejó a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, señaló lo siguiente: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley”. De acuerdo con lo anterior, son dos las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, así: (i) quienes, para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, (ii) quienes en el nivel territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido.
En el sub lite, debe decirse que, el artículo 60 de la Convención Colectiva mencionada (2003-2005) previó como requisitos para acceder a la pensión de jubilación 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos. Luego, en la prórroga efectuada 2005-2010, se dispuso como requisito 22 años de servicio sin tener en cuenta la edad.
Pues bien, del material probatorio aportado se observa que la señora Ruby Cristina Tobón Zuluaga laboró para la Alcaldía del municipio de Palmira desde el 6 de septiembre de 1984 hasta el 23 de noviembre de 2008, esto es, por el término de 24 años, 2 meses y 17 días. Sin embargo, a 30 de junio de 1997, la accionante carecía de una situación pensional consolidada, pues solo contaba con 12 años, 9 meses y 24 días de servicio; de manera que no cumplía con los 20 años requeridos por la convención colectiva (2003-2005), y tampoco con los 22 años de servicio exigidos en la adición realizada (2005-2010).
Por tanto, la situación jurídica de la señora Tobón Zuluaga no quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación deprecada[18]. Por su parte, la recurrente alegó que el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que se respetarían las condiciones pensionales pactadas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, esto es, conforme a la ley, hasta el 31 de julio de 2010.
Sin embargo, debe decirse que la convención colectiva invocada en la demanda resulta contraria a la prohibición legal contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar las referidas convenciones por parte de los sindicatos de empleados públicos, de suerte que no es considerado un acuerdo válidamente celebrado, en los términos allí indicados.
Agotados los puntos de inconformidad expuestos por la parte accionante en el recurso de apelación, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Sobre la condena en costas es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 67 a 79. [2] Folios 125 a 132. [3] Folios 138 a 144. [4] Índice 13 plataforma SAMAI. [5] Radicado 76001-23-33-000-2014-01232-01(2054-17), de 8 de octubre de 2020.
CP Carmelo Perdomo Cuéter. [6] Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. [7] M.P. Hernando Herrara Vergara [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 2434- 2010. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 2434- 2010. [10] La Corte Constitucional en sentencia C-009 del 20 de enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, que sostuvo: “En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.
Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", de manera expresa está reconociendo la distinción entre "ley" propiamente dicha y "acuerdos y convenios de trabajo". [11] Ver en este sentido la sentencia de 27 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01011-02(1554-17), magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. [12] Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2004-03791-03, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [13] Folios 8 a 9. [14] Folios 10 a 19. [15] Folios 20 a 23. [16] Criterio reiterado en casos análogos al presente, sentencias del 11 de agosto de 2022 con radicado 76001 23 33 000 2017 00080 01 (1065-2020) y del 20 de octubre de 2022 con radicado 76001-23-33-000-2014-00982-01 (0464- 2020). [17] La jurisprudencia del Consejo de Estado admitió que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones consagradas en convenciones colectivas de trabajo.
Sobre el particular, ver las sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 7 de abril de 2011, radicado Interno 2073-07; del 21 de mayo de 2011, radicados internos: 2333-10 y 1721-08 y, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, radicado interno 2434-2010. [18] En el mismo sentido, ver la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del 20 de septiembre de 2019, radicado: 76001- 23-33- 000-2014-01280-01(3855-16).