CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00384-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: autoridad competente para conocer de una solicitud de pago de cuotas partes pensionales.
Abstención por inexistencia de conflicto de competencias. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES1 1.
Conforme a los documentos e información que obra en el expediente, la historia laboral y de cotizaciones de la señora María Bernarda Moreno Duarte se desarrolló como se señala a continuación2: Entidad donde laboró/cotizó Años Meses Días Universidad Distrital Francisco José de Caldas 20 3 27 1 Los hechos descritos en este acápite, se extraen de la información y documentos obrantes en el expediente digital del conflicto 11001-03-06-000-2025-384-00, que reposa en Samai. 2 Información extraída de la Resolución 162 del 9 de agosto de 2004, mediante la cual, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoce la pensión de vejez de la señora Moreno Duarte.
Dicho acto administrativo reposa en el expediente digital del conflicto 11001-03-06-000-2025-384-00, en Samai. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00384-00 Instituto del Seguro Social (ISS) 14 10 9 Universidad Distrital Francisco José de Caldas 13 11 20 INGEOMINAS (Cajanal) 2 4 22 2. Mediante la Resolución núm. 162 del 9 de agosto de 2004, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció una pensión mensual de jubilación a favor de la señora María Bernarda Moreno Duarte, en cuantía de $1.131.740, 00, a partir de su fecha de retiro definitivo del servicio oficial, la cual, sería pagada por la referida Universidad, que, a su vez, repetiría en contra de las entidades correspondientes.
Dicha institución universitaria distribuyó el valor de la pensión en cuotas partes pensionales, entre las entidades en las que laboró o cotizó la señora Moreno Duarte, como se indica a continuación: Entidad donde laboró/cotizó Porcentaje de la cuota parte Valor de la cuota parte Cajanal 6.38% 72.205,00 ISS 39.60% 448.169,00 Universidad Distrital Francisco José de Caldas 54.02% 611.366,00 3.
Mediante la Resolución núm. 27692 del 3 de diciembre de 2004, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) aceptó la cuota parte pensional consultada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en cuantía de $64.461.00 mensuales y proporcionales a 862 días laborados por la señora Moreno Duarte en entidades de derecho público afiliadas a dicha Caja. 4.
Mediante la Resolución núm. 006 del 4 de febrero de 2005, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenó pagar, a partir del 31 de diciembre de 2004, a la señora María Bernarda Moreno Duarte, la suma de $1.126.001, por concepto de mesada pensional. 5. A través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012, el liquidador de la extinta Cajanal EICE aceptó la reclamación presentada por la Universidad Distrital Radicación: 11001-03-06-000-2025-00384-00 Francisco José de Caldas, por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, entre las cuales se encontraba la de la señora María Bernarda Moreno Duarte3. 6.
Posteriormente, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió varias cuentas de cobro a nombre del Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de las cuotas partes pensionales adeudadas a dicha entidad educativa, con ocasión de la pensión de jubilación reconocida en favor de la señora Moreno Duarte, así: # cuenta de cobro Periodo que se reclama 420 31/12/2004 31/07/2020 454 1/08/2020 30/11/2020 507 1/12/2020 28/02/2021 576 1/03/2021 31/04/2021 623 1/05/2021 30/06/2021 670 1/07/2021 31/08/2021 780 1/12/2021 31/05/2022 842 1/06/2022 31/08/2022 843 1/09/2022 30/11/2022 990 1/12/2022 30/08/2023 1050 1/09/2023 20/11/2023 7.
El Ministerio de Salud y Protección Social objetó las cuentas de cobro de manera reiterativa, argumentando que la UGPP, como sucesor de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines de la liquidada Cajanal, era la entidad encargada de atender dicho asunto, de conformidad con los Decretos 1222 de 20134 y 4269 de 20115. 8.
Debido a lo anterior, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas realizó el traslado de la solicitud del cobro a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante oficio núm. 2021200502436612 del 26 de octubre de 2021. 9. El 26 de octubre de 2021, mediante oficio núm. 2021142002963361, la UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de las cuentas de cobro núms. 506, 540,545,546, 547, 550, 551, 554, 578, 587, 588, 591, 593, 596, 600, 608, 620, 621, y 623.
Al respecto argumentó que la ley solo le otorgó la función de gestionar el pago de las cuotas partes pensionales causadas o consultadas con posterioridad al 8 de 3 En el expediente del conflicto reposa la copia del Anexo 47, que es el documento adjunto a la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012, en el que, se enlistaron los nombres y datos pertinentes de las personas, por las cuales, Cajanal aceptó el cobro de cuotas partes pensionales reclamadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 4 junio 7, «por el cual se asignan unas competencias y se dictan unas disposiciones para el cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación». 5 noviembre 8, «por el cual se distribuyen unas competencias».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00384-00 noviembre de 2011, de acuerdo con lo establecido por los Decretos 2196 de 2009 y 4269 de 2011. Reiteró que de reconocer las cuotas partes anteriores a dicha fecha estaría desbordando las funciones del Estado y vulnerando el principio de legalidad en sus actuaciones. 10. En consecuencia, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al no obtener el pago de las obligaciones por parte de ninguna de las entidades a las cuales envió las cuentas de cobro, decretó finalizada la etapa de cobro persuasivo señalada en la Resolución núm. 135 del 8 de abril de 2019 y, a través de los autos núms. 021 del 9 de septiembre de 2024 y 28 del 7 de octubre del 2024, libró mandamiento de pago por vía de cobro coactivo a su favor y en contra del Ministerio de Salud y Protección Social. 11.
Mediante oficio núm. OJ-00543-25 del 19 de mayo de 2025, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas presentado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine la autoridad competente para el pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, dentro de las cuales se encuentran las de la señora María Bernarda Moreno Duarte.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 1 de agosto de 2025, dentro del expediente núm. 110010306000202500028600, la consejera ponente, Dra. María del Pilar Bahamón Falla, ordenó conformar 14 expedientes separados, uno frente a cada solicitud pensional. El 13 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió a la doctora María del Pilar Bahamón Falla continuar en conocimiento del expediente de radicado 11001030600020250038400, que corresponde a la cuota parte pensional de la señora María Bernarda Moreno Duarte.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 357 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 14 agosto hasta el 21 de agosto de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y a la señora María Bernarda Moreno Duarte.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00384-00 Mediante informe secretarial del 22 de agosto de 2025, consta que, dentro del término de fijación del edicto, ninguna de las autoridades involucradas y particulares interesados emitieron alegatos o consideraciones sobre el trámite del conflicto de competencia administrativa. A través de auto de mejor proveer del 6 de octubre de 2025, la consejera ponente solicitó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y al Ministerio de Salud y Protección Social información relevante para resolver el asunto objeto de estudio.
Por medio de los informes secretariales del 16 y 20 de octubre de 2025, se informó al Despacho que, en respuesta al auto de mejor proveer, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas remitieron documentos para ser tenidos en cuenta en la actuación. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el oficio del 26 de octubre de 2021, en el cual manifestó «rechazar» las cuentas de cobro de cuotas partes pensionales presentadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ya que a la UGPP sólo le compete conocer de solicitudes «para el trámite de cuotas partes de reconocimiento pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011», teniendo en cuenta el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 y el artículo 8º del Decreto 3056 de 2013.
Así mismo indicó que: • Las cuotas partes pensionales […] estructuran una obligación crediticia que soporta la financiación de la prestación, pero no hace parte integral de la misma; lo cual, permite afirmar válidamente, que el cobro y pago de estos créditos no corresponde a una función misional de la Unidad. • De acuerdo al artículo 121 de la Constitución Política “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley”, lo cual implica, que ninguna autoridad administrativa puede ejercer competencias que no le hayan sido expresamente asignadas por una norma legal. • A la fecha no existe una norma que le atribuya expresamente a la Unidad la competencia para asumir el pago de las cuotas pensionales consultadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, mientras que, lo que sí hace expresamente el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, es determinar que UGPP únicamente asumirá el reconocimiento y trámite de las cuotas partes por cobrar y por pagar, derivadas de Radicación: 11001-03-06-000-2025-00384-00 las solicitudes que le hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011. [Subrayados y negrillas del texto original].
Bajo estas consideraciones, afirmó que le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales reclamadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas generadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Ministerio de Salud y Protección Social El 13 de agosto de 2025, esta autoridad presentó escrito, en el cual hizo un recuento de las funciones y competencias que tenía a su cargo, así como aquellas a cargo de la UGPP, para concluir que, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1222 de 2013 y 2196 de 2009, modificado por el Decreto 2040 de 2011, la UGPP «es la competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, pues no existe norma en el ordenamiento jurídico que atribuya esta competencia al Ministerio de Salud y Protección Social».
Indicó, que tal postura está en armonía con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto del 12 de noviembre de 2019 (Exp. 1001-03-06-000-2019-00065-00). Adicional a lo anterior, explicó que no realizaría ningún trámite ni asumiría ninguna obligación en el presente asunto, y que, si las cuotas partes pensionales que se reclaman no fueron ventiladas dentro del proceso liquidatorio, debe acudirse ante la UGPP como sucesor procesal de la liquidada Caja.
Solicitó, igualmente, que se den por terminados los procesos de cobro adelantados contra dicho ministerio. 3. Universidad Distrital Francisco José de Caldas Esta autoridad no presentó alegatos. No obstante, en la respuesta que otorgó al auto proferido por este despacho, del 6 de octubre de 2025, indicó que anexaba copias de las resoluciones en las cuales se le reconocieron a la señora María Bernarda Moreno Duarte, tanto su pensión de jubilación como la aceptación de Cajanal respecto de la cuota parte asignada a su cargo.
En consecuencia, indicó que con las citadas copias se comprobaba que se cumplió con el proceso de consulta establecido en el artículo 11 del Decreto 2790 de 1994. Igualmente, anexó las cuentas de cobro remitidas a Cajanal e indicó que en la actualidad estaban en curso dos procesos de cobro coactivo en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los cuales se habían proferido dos mandamientos de pago a través de los autos núms. 21 del 9 de septiembre de 2024 y 28 del 7 de octubre de 2024.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00384-00 A sus argumentos se podría adicionar lo expuesto por la Universidad en el oficio núm. OJ–00543-25 del 19 de mayo de 2025, en el cual señaló que, a pesar de haber agotado todas las actuaciones correspondientes a la etapa persuasiva, con el objeto de lograr que las autoridades comprometidas asumieran el pago de las cuotas partes reconocidas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, lo cierto era que a la fecha no se había hecho efectivo el pago de la obligación, motivo por el cual proponía el presente conflicto de competencias.
Por otra parte, en el oficio núm. DRH-115-2022, a través del cual remitió al Ministerio de Salud y Protección Social las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes que aún se encontraban pendientes de pago, señaló que, de acuerdo con el Decreto 1222 de 2013, las cuotas consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 estarían a cargo de Cajanal en liquidación, a través del FOPEP, en consideración a que el liquidador, mediante Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación. No obstante, señaló que cuando se culminara el proceso de liquidación, dichas cuotas parte estarían a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, y, a su cierre, dicha competencia quedaría a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad6; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00384-00 ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme7; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»8, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo9.
También ha señalado la Sala que no procede la resolución de conflictos de competencias administrativas cuando existe un procedimiento administrativo de cobro coactivo10; además ha dicho que, cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que actualmente existen varios actos administrativos definitivos y en firme que dieron origen a sendos procedimientos de cobro coactivo por parte de la universidad Distrital Francisco José de Caldas, los cuales se encuentran en curso, como se analizará más adelante. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva11. 3.
El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se exponen a continuación: 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001- 03-06-000-2020-00241-00. 9 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 11001-03- 06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 8 de octubre de 2025. Radicado 11001- 03-06-000-2025-00380-00. 11 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00384-00 El presunto conflicto se originó como consecuencia de la falta de competencia alegada tanto por el Ministerio de Salud y Protección Social como por la UGPP, para asumir el pago de las cuotas partes pensionales correspondientes a la pensión otorgada a la señora Moreno Duarte por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la Resolución núm. 62 del 9 de agosto de 2004.
La UGPP negó su competencia para conocer del asunto por considerar que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por tanto, aquellas causadas y consolidadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, a juicio de la entidad, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia e indicó que la que debe pronunciarse de fondo sobre las cuotas partes pasivas y cuentas de cobro que reclama la Universidad es la UGPP, que funge como sucesor procesal de la extinta Cajanal y, por lo tanto, es la que debe asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Caja, dentro de las cuales se incluyen las cuotas partes pensionales correspondientes a solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, como en el presente asunto.
Ahora bien, como se indicó en los antecedentes, dentro del presente asunto se evidencia la existencia de las siguientes resoluciones: 1. Resolución núm. 162 del 9 de agosto de 2004, a través de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció una pensión mensual de jubilación a favor de la señora María Bernarda Moreno Duarte, y, la distribuyó entre las entidades en las que la referida señora laboró. En ese acto administrativo se indicó que, la prestación pensional reconocida sería pagada por la referida Universidad, la que, a su vez, repetiría en contra de las entidades correspondientes. 2.
Resolución núm. 27692 del 3 de diciembre de 2004, a través de la cual, Cajanal aceptó la cuota parte pensional consultada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 3. Resolución núm. 006 del 4 de febrero de 2005, a través de la cual, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenó pagar, a partir del 31 de diciembre de 2004, a la señora María Bernarda Moreno Duarte, la suma de $1.126.001, por concepto de mesada pensional. 4.
Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012, mediante la cual, el liquidador de la extinta Cajanal EICE aceptó la reclamación presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, entre las cuales se encontraba la de la señora María Bernarda Moreno Duarte. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00384-00 Conforme a lo anterior, la Sala entiende que tales actos administrativos contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con base en los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició, con la expedición de los mandamientos de pago ordenados por medio de los autos núms. 2112 y 2813, dos procedimientos administrativos de cobro coactivo en los que expresamente se señala que la autoridad que debe pagar las cuentas de cobro es el Ministerio de Salud y Protección Social, y mediante los cuales pretende el recobro de las cuotas partes pensionales de la señora María Bernarda Moreno Duarte, reconocidas mediante la Resolución núm. 162 del 9 de agosto de 2004.
Al respecto, cabe anotar que, si bien el mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite que permite dar inicio al procedimiento administrativo de cobro y, en atención a su naturaleza jurídica, no es pasible de ser enjuiciado, lo cierto es que dentro de dicho procedimiento coactivo las partes sí pueden controvertir las decisiones que se adopten y, además, impugnar en sede judicial los actos administrativos a los que se hace mención en el artículo 101 del CPACA14, en concordancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario15.
En efecto, aunque la orden de pagar el monto de las obligaciones de carácter fiscal pendientes, contenidas en documentos que sirven de título ejecutivo, no es un acto susceptible de control directamente ante la jurisdicción, sí es un acto de ejecución sobre el cual la parte ejecutada puede ejercer su derecho de contradicción y defensa, de manera 12 Del 9 de septiembre de 2024. 13 Del 7 de octubre de 2024. 14 ARTÍCULO 101.
CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. //La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo://1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y//2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. //PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. 15 ARTICULO 835.
INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00384-00 especial, pues contra él se pueden proponer las excepciones de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario, en el término legal16.
Ahora bien, en el curso del procedimiento administrativo de cobro coactivo se pueden proferir otros actos que sí son objeto de ser controvertidos a través de los medios de control previstos en el CPACA. En los términos del artículo 835 del Estatuto Tributario, de los actos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo que adelanta la administración sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que la enunciación realizada en esta norma no es taxativa, por lo que en el procedimiento administrativo de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial17.
Por otro lado, cabe anotar que los artículos 98 a 101 del CPACA regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Así, conforme a estas normas, las entidades públicas deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
Según dicha normativa, prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, entre otros documentos, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. El procedimiento que debe adelantarse en estos asuntos se regulará por las normas especiales, y para los aspectos no previstos, por el Estatuto Tributario, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, y, en su defecto, por el Código General del Proceso, en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
Ahora bien, en cuanto al control jurisdiccional de las decisiones que se adopten en dicho proceso, en los términos del artículo 101 del CPACA, sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Exp. 21693. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del: 12 de noviembre de 2003, expediente 13294; del 27 de enero de 2005, expediente 14949; del 28 de junio de 2007, expediente 1539, C.P. y del 28 de agosto de 2013, expediente 18567.
Reiteración en Sentencia del 20 de septiembre de 2017, Exp. 21693. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00384-00 Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició dos procedimientos administrativos de cobro coactivo en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, actuaciones administrativas que con base en unos actos administrativos en firme pretende el pago de las cuentas de cobro relativas a la cuota parte pensional correspondiente a la pensión otorgada a la señora María Bernarda Moreno Duarte y que son objeto de discusión en el presente conflicto.
El hecho mismo de que el asunto se encuentre en etapa de ejecución con base en unos actos administrativos en firme desvirtúa la posibilidad de que, argumentando un conflicto de competencias administrativas, se pretenda que esta Sala determine la autoridad competente para reconocer y pagar la cuota parte pensional correspondiente a la pensión otorgada a la señora María Bernarda Moreno Duarte.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas, pues no se dan los presupuestos para ello, puesto que no se cumple con uno de los requisitos que acrediten su existencia referente a que la actuación administrativa se encuentre pendiente de tramitarse o resolverse, máxime cuando, con fundamento en unos actos administrativos en firme se dio origen a un procedimiento administrativo de cobro coactivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE DE RESOLVER de fondo, por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por ser la entidad que lo remitió.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y a la señora María Bernarda Moreno Duarte.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Paola Andrea Álvarez Hurtado, identificada con cédula de ciudadanía núm. 36.068.972 de Neiva y tarjeta profesional núm. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00384-00 152.235 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.