Demandantes: Gina Paola Rueda Salas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02482-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02482-01 Demandantes: GINA PAOLA RUEDA SALAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional. Revoca providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 26 de junio de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado a través del sistema de Recepción de Tutela en Línea el 17 de mayo de 2024, la señora Gina Paola Rueda Salas y otros1, actuando por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la igualdad».
En criterio de los accionantes, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó en la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada al interior del proceso identificado con el radicado 11001-33-36-035-2020-00215-01, la cual revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1 En conjunto con los señores Cristian Andrés Rueda Salas, Katherine Victoria Rueda Salas, Ninfa Rosa Salas Canchila y Pedro Antonio Rueda Rangel.
Demandantes: Gina Paola Rueda Salas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02482-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho asunto versó sobre la pretensión de reparación directa de los actores contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el cual solicitaron que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Gina Paola Rueda Salas que sufrió desde el día 14 de octubre de 2014 al 26 de enero de 2017, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 16 de noviembre de 2023 y que, en remplazo, se le ordenara al tribunal dictar fallo en el cual acogiera las pretensiones elevadas al interior del medio de control de reparación directa. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 18 de abril de 2008, por orden de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, se efectuó la captura de la señora Gina Paola Rueda Salas por la presunta coautoría en la conducta punible de extorsión. En vista de lo anterior, a la mencionada se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 30 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla ordenó la libertad provisional de la señora Gina Paola Rueda Salas, quien finalmente fue absuelta, por no probarse su responsabilidad en la comisión del delito de extorsión, a través de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión. En vista de estos acontecimientos, los aquí actores instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por el daño antijurídico derivado de la privación injusta de la libertad de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, en el medio de control ordinario el extremo activo solicitó que se le reconociera a título indemnizatorio la suma de $348.564.760 o conforme a lo que resultara probado dentro del proceso. Demandantes: Gina Paola Rueda Salas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02482-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá el cual, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, condenando a la entidad al pago de perjuicios por daño moral y lucro cesante por un monto inferior al solicitado en la demanda.
Esta providencia fue apelada por ambos extremos de la litis. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, revocó la sentencia del a quo para negar las pretensiones. Como fundamento de su decisión, adujo que la restricción del derecho a la libertad del accionante no revistió un carácter antijurídico imputable a las entidades demandadas.
Lo anterior en cuanto la medida privativa impuesta por la Fiscalía General de la Nación siguió los lineamientos de la Ley 600 de 2000, normativa aplicable al caso concreto. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El apoderado de los demandantes enfatizó como, desde su punto de vista, se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual puntualizó que el asunto gozaba de relevancia constitucional, el amparo se solicitó en un tiempo razonable desde la ejecutoria del fallo reprochado, la decisión no es susceptible de otro medio ordinario o extraordinario de defensa, y, por último, no se controvierte una providencia proferida en un trámite de tutela.
En relación con la vulneración al debido proceso, argumentó que bajo el régimen de responsabilidad subjetivo aludido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dirimir el asunto, se concluyó erróneamente la ausencia de ilegalidad en la medida de aseguramiento impuesta a la señora Rueda Salas, pues el tribunal ignoró la falta de acreditación de los dos indicios graves de responsabilidad para la procedencia de la privación de libertad.
Lo anterior en contradicción con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y lo determinado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión al interior del proceso penal. Igualmente, manifestó que la autoridad judicial accionada soslayó el derecho fundamental a la igualdad por cuanto no contempló la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 la cual, en un caso previo que desde su perspectiva es idéntico al propio, accedió a las pretensiones dentro de una acción de reparación directa. 2 Expediente 15001-23-31-000-2010-00897-01 (63144), C. P. Martín Bermúdez Muñoz.
Demandantes: Gina Paola Rueda Salas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02482-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En torno a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, afirmó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al otorgarle un alcance inadecuado al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues ignoró que esta disposición consagra que se deben acreditar dos indicios graves de responsabilidad penal para la procedencia de la medida de aseguramiento contra una persona y no solo un indicio como se consideró en la providencia objeto de controversia.
Alegó la existencia de un defecto fáctico, pues tanto en el expediente del proceso penal como en el de reparación directa se encuentra plenamente probada la ilegalidad en la medida de aseguramiento impuesta a la señora Rueda Salas. En gracia de este argumento, reiteró que el tribunal omitió probar la existencia de un segundo indicio grave de responsabilidad penal contra la mencionada.
Finalmente, entendió configurado un desconocimiento del precedente jurisprudencial en atención a los argumentos previamente expuestos alrededor de la acción de reparación directa dirimida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 15001-23-31-000-2010-00897-01 (63144). Por otro lado, aseveró que la decisión del tribunal carece de motivación, pues esta se fundamentó en una probada imprecisión sobre la legalidad de la medida de aseguramiento a la que fue sometida la señora Rueda Salas. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 22 de mayo de 2024, admitió la demanda de tutela; vinculó a la parte demandante y demandada del proceso ordinario 11001-33-36-035-2020-00215-01 y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá; ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada; solicitó al a quo del medio de control de reparación directa copia del expediente del proceso; y reconoció personería al apoderado de los accionantes. 1.6.
Intervenciones La Secretaría General del Tribunal Administrativo de la Guajira, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales como consta en el expediente de Samai y en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito del 27 de mayo de 2024, el a quo del medio de control ordinario limitó su intervención a realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa y allegó la copia del expediente solicitada en el auto admisorio de proceso de la referencia. Demandantes: Gina Paola Rueda Salas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02482-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El 27 de mayo de 2024, la entidad allegó escrito en el que se opuso a la solicitud de amparo y solicitó que se negara. Aclaró que la acción de tutela no es el escenario para ampliar la discusión surtida al interior del proceso de reparación directa y consideró que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Rueda Salas se fundamentó en la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra, sin que se vulneraran los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 1.6.3.
Fiscalía General de la Nación En intervención aportada el 28 de mayo de 2024, la Fiscalía General de la Nación refirió que la acción de tutela es improcedente toda vez que en el escrito de demanda no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad señaladas teniendo los accionantes la carga de ello. Además, señaló que los actores pretenden retrotraer las actuaciones procesales del medio de control de reparación directa.
Resaltó que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia controvertida, pues la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue razonada, proporcional y fundamentada en disposiciones normativas con soporte legal y constitucional. En este sentido, arguyó que, en el marco del proceso de reparación directa, el tribunal respetó cada una de las garantías del accionante y siguió los lineamientos establecidos en la sentencia SU-072 de 2018. 1.6.4.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A En contestación del 29 de mayo de 2024, el magistrado ponente de la decisión objeto de controversia señaló que la solicitud de amparo no busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad sino que, en realidad, se orienta a controvertir los argumentos de la sentencia del 16 de noviembre de 2023.
Por lo anterior, argumentó que el asunto no supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Al respecto de la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, indicó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable y que la parte actora esta haciendo uso del mecanismo constitucional a modo de tercera instancia del medio de control de reparación directa.
En punto de los defectos alegados por los demandantes, precisó que el tribunal no incurrió en un defecto fáctico puesto que en la providencia controvertida se surtió una adecuada valoración probatoria, conforme a las reglas de la sana crítica, de la cual se concluyó que existían los indicios de responsabilidad contra Demandantes: Gina Paola Rueda Salas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02482-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la señora Rueda Salas que fundamentaron la imposición de la medida de aseguramiento.
Explicó que estos indicios consistieron en: i) la declaración ratificada de un tercero y ii) la apertura de cuenta de la procesada donde le hicieron diferentes consignaciones. Explicó que el tribunal no desconoció el precedente jurisprudencial y, respecto de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado aludida por los demandantes, precisó que esta no es vinculante y que no se acredito la semejanza jurídica y fáctica en relación al caso de estudio. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia el 26 de junio de 2024 en la que negó el amparo solicitado. Para arribar a la anterior decisión, el a quo estimó que la acción de tutela todos los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial para, posteriormente, determinar que no se configuraron los defectos señalados por los accionantes.
En primer lugar, en lo que atañe al defecto fáctico, consideró que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca parten de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa, si bien esta no se realizó conforme al sentido pretendido por el extremo activo.
Adicionalmente, aclaró que al interior del proceso contencioso administrativo se pueden analizar las pruebas obrantes en el expediente de la acción penal de manera diferente. En segundo lugar, afirmó que en la sentencia controvertida se acreditó que la Fiscalía General de la Nación contempló los requisitos de la normativa aplicable en la imposición de la medida de aseguramiento a la señora Rueda Salas, por lo cual no se acredita la existencia del defecto sustantivo sugerido en el libelo inicial.
Por último y en tercer lugar, subrayó que la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que la parte accionante entendió desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de fuerza vinculante y, además, no comparte identidad con el caso de estudio. En todo caso, puso de presente que la autoridad judicial demandada atendió al criterio fijado por la Corte Constitucional en el fallo SU-72 de 2018.
La anterior decisión se notificó a través de correo electrónico enviado el 5 de julio de 20243. 3 Índice 00019 del expediente digital de Samai (primera instancia). Demandantes: Gina Paola Rueda Salas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02482-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Impugnación Con escrito radicado a través de la ventanilla virtual el 10 de julio de 2024, el apoderado de la parte actora presentó impugnación a la decisión de primera instancia solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró en la existencia de un defecto fáctico en la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en atención a que este no valoró las pruebas que existieron en el proceso penal.
Aseveró que, de haberse realizado esta valoración bajo un criterio de sana crítica, la autoridad judicial accionada hubiese concluido que la medida de aseguramiento impuesto a la señora Rueda Salas fue ilegal por fundamentarse en un único indicio de responsabilidad. Alegó que en la imposición de la medida de aseguramiento mencionada existió una falla en el servicio, pues la misma se adelantó sin que se cumplieron los requisitos establecidos en la normativa que le era aplicable.
Asimismo, expresó que contrario a lo razonado en la sentencia impugnada, le correspondía al demandado en el medio de control de reparación directa probar la existencia de un segundo indicio de responsabilidad contra la señora Rueda Salas que justificara la privación de su libertad. 1.9. De la manifestación de impedimento Con escrito presentado el 13 de agosto de 2024 el magistrado Omar Joaquín Barreto manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia, amparado en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, se declaró infundado en la medida que la vinculación de su esposa en la Fiscalía General de la Nación no tiene la entidad suficiente para sustentar la causal de interés en las resultas del proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de impugnación al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado.
En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. Demandantes: Gina Paola Rueda Salas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02482-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala establecer si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia. Por lo anterior, es menester resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la respuesta a la anterior interrogante, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 al interior del proceso ordinario 11001-33-36-035-2020-00215-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Gina Paola Rueda Salas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02482-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.
Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, con la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20227, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: 7 M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Gina Paola Rueda Salas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02482-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandantes: Gina Paola Rueda Salas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02482-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.
En lo que atañe al defecto por desconocimiento del precedente, la parte actora adujo que en la providencia controvertida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado15 al apartarse de un caso idéntico en el cual se acogieron las pretensiones de la demanda. Tal como lo indicó el fallador de primera instancia, la providencia citada por la parte actora no es vinculante en tanto no se trata de una sentencia de unificación. Al margen de lo anterior, esta sala anticipa que este cargo no supera el requisito de procedibilidad puesto que el accionante no cumplió con la carga argumentativa que se exige para acreditar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente.
Como lo ha aclarado esta Corporación, este defecto requiere que dentro de su argumentación el accionante: i) indique la decisión que considera desatendida; ii) especifique la ratio decidendi que avizora como aplicable a su caso concreto dada la similitud fáctica y jurídica del caso anterior; y iii) argumente la incidencia de esta ratio en la decisión del fallador de instancia. Del estudio del líbelo inicial, se encuentra que los actores cumplen con el primero de los requisitos en tanto especifica la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que entiende desconocida.
No obstante, los demandantes omitieron especificar la ratio decidendi de la sentencia aludida y demostrar la analogía de su caso con la litis referida, esto es, explicar cómo su controversia guarda una estrecha afinidad fáctica y jurídica con la providencia invocada. Tal esfuerzo argumentativo es imprescindible para adelantar un estudio de fondo del defecto, pues ante su ausencia, el juez constitucional no puede verificar que la jurisprudencia invocada por la parte actora constituye un precedente aplicable a su caso concreto.
Se resalta que tal omisión no puede ser suplida oficiosamente por el juez, pues tratándose de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional dejó en 14 Ibid. 15 Expediente 15001-23-31-000-2010-00897-01 (63144), C. P. Martín Bermúdez Muñoz. Demandantes: Gina Paola Rueda Salas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02482-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro en la sentencia SU-215 de 2022 que el fallador debe atenerse exclusivamente a los reparos formulados por el demandante: Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”16.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela17.
Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
(Resaltado de la Sala) En este orden de ideas, la deficiencia argumentativa de los accionantes sobre el defecto alegado, que impide determinar la existencia de un precedente desconocido por la autoridad judicial accionada, torna sus reparos en meras diferencias legales con la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Último que, en todo caso, tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. Por otro lado, respecto a los cargos que denominaron los demandantes como defecto fáctico y defecto sustantivo, se advierte que el amparo constitucional tampoco tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que lo pretendido por el extremo activo es que se dirima un asunto de mera legalidad que deviene de un inconformismo con la interpretación realizada por el juez de instancia sobre el acervo probatorio.
Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en la demanda en relación con estos defectos no exponen con suficiencia las razones de peso que justifiquen la intervención del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Se advierte que si bien los demandantes alegaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no probó en su decisión la razón por la cual consideró que la entidad demandada observó los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento a la señora Rueda Salas, de la revisión de la providencia controvertida se observa que la autoridad judicial accionada soportó sus conclusiones en el material probatorio obrante en el expediente, tal como se constata en el siguiente fragmento del fallo: 16 Sentencia SU-074 de 2022. 17 Sentencia SU-072 de 2018.
Demandantes: Gina Paola Rueda Salas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02482-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el sub judice, teniendo en cuenta: (i) la gravedad del delito que se imputaba contra la demandante (delito de extorsión);
(ii) la declaración rendida por el investigado en contra de la actora, de acuerdo a la situación fáctica presentada con anterioridad, lo cual no fue objeto de ser desvirtuado dentro de la causa penal; y (iii) el material probatorio y/o evidencia física que se adujo para fundamentar la solicitud de medida de aseguramiento. Ante lo anterior, considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación legal de adelantar la acción penal contra la demandante, e inclusive imponer medida de aseguramiento en su contra, así como ordenar su posterior captura, según la legislación del momento.
Puntualmente, respecto a la determinación de los indicios de responsabilidad que la Ley 600 de 2000 prevé como requisito para la imposición de la medida de aseguramiento, tal como lo refiere el tribunal en la contestación de la demanda, estos quedaron acreditados y corresponden a la declaración ratificada de un tercero y a la apertura de cuenta de la procesada donde se le hicieron diferentes consignaciones.
Por lo anterior, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. La competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales Conforme lo anterior, la pretensión de los accionantes en torno al defecto fáctico y al defecto sustantivo es improcedente por cuanto refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales.
De igual manera, la Sala advierte que lo formulado en el escrito de tutela en relación con los defectos señalados constituye una reiteración de las razones impetradas tanto en el recurso de apelación interpuesto al interior del trámite ordinario, como en la demanda que dio origen al proceso de reparación directa. En tal sentido, la controversia propuesta por los tutelantes ya fue resuelta por la autoridad judicial accionada mediante la providencia cuestionada en la presente acción constitucional.
En efecto, la parte demandante formuló nuevamente el reparo sobre la carencia de material probatorio suficiente que permitiera concluir que la Fiscalía General de la Nación adelantó la medida de aseguramiento contra la señora Rueda Salas en seguimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable. Este cuestionamiento, que constituye el núcleo de los argumentos esbozados por la parte actora en la presente acción de tutela, se formuló al interior del proceso de reparación directa, en cuyo escrito de demanda el extremo activo formuló: Demandantes: Gina Paola Rueda Salas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02482-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) El ente público, en el caso sub examine, con la medida restrictiva de privación de libertad sobre GINA PAOLA RUEDA SALAS sobrepaso los límites del lineamiento que establece el ordenamiento procesal penal para su decreto, por cuanto no había pruebas que indicare que tomar la decisión de privarla de la libertad era justa y necesaria (…) En primer lugar hay que tener en cuenta que en la legalización de captura y medida de aseguramiento no hubo una prueba directa que la señalase como autora del delito que le imputaban, pues desde un principio la implicada manifestó su inocencia, por lo que no había mérito para que se la llevara capturada y una versión que además no fue corroborada en ese momento ni durante todo el proceso no era prueba suficiente para tal captura.18 De igual manera, en el escrito de apelación que presentaron los accionantes contra la sentencia de primera instancia, que profirió el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, se lee lo siguiente: (…) Por lo que dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de carácter intramural en establecimiento carcelario aduciendo únicamente que existió un indicio grave – indicio que se reitera nunca existió – es totalmente mente ilegal, por cuanto la medida de aseguramiento debe fundamentarse, NO en DOS indicios graves como contemplaba la ley 600 de 2000, sino en verdaderos medios de prueba como tal, como lo contempla la ley vigente, es decir el Art. 382 de la Ley 906 de 2004 (…)19 En este orden de ideas, conforme con el material probatorio, es posible establecer que los argumentos formulados en el escrito de tutela fueron reiterados en el escrito de demanda y en el recurso de apelación el recurso de apelación presentado en el trámite del medio de control de reparación directa.
Esto permite concluir que la parte actora, mediante este trámite constitucional, manifiesta un simple desacuerdo con lo decidido por la autoridad judicial accionada y, por tanto, no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales. Esto, a su vez, evidencia que lo pretendido por el tutelante es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Esta reiteración de razones por parte de los tutelantes evidencia la ausencia de relevancia constitucional en el presente asunto y permiten entrever que la acción pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa.
En tal sentido, a esta Sala de Decisión le está vedado pronunciarse sobre el fondo de la controversia propuesta por la tutelante, pues ello atentaría contra el principio de autonomía e independencia de los jueces e implicaría un uso indebido de esta acción, instituida exclusivamente para la protección de derechos fundamentales. 18 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. 19 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.
Demandantes: Gina Paola Rueda Salas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02482-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales por lo que se revocará la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que niega las pretensiones de la solicitud de amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.