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11001031500020230531800Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-09-22

Radicación interna: 8562 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Wn·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-00 Demandante: WN 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-00 Demandante: WN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2023, C.P. WILSON RAMOS GIRÓN Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la sentencia de la referencia, en los siguientes términos. En el caso objeto de estudio se encontró configurado el defecto fáctico por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por «(…) decidir sobre la caducidad de la acción sin considerar el oficio S-GPSN-13.026945 del 11 de julio de 2013, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se dio alcance al oficio notificado el 2 de julio de 2013.

Ese documento constituye parte esencial de la respuesta a la petición del 14 de mayo de 2013 y, por lo tanto, debió tenerse en cuenta al determinar el momento a partir del cual se empezaría a contar la caducidad de la acción». Sin embargo, disiento de la decisión adoptada porque la valoración probatoria, dentro de los estandares de la razonabilidad, la proporcionalidad y la sana critica son facultades que se enmarcan en la autonomia que caracteriza la actividad judicial y, en ese sentido, la evaluación que desplegó la autoridad judicial demandada, como juez natural de conocimiento, no puede ser derribada con base en diversas interpretaciones posibles respecto de una de las pruebas arrimadas al proceso ordinario.

La configuración del defecto fáctico para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: (i) exista una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se verifique una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio, es decir, dos dimensiones, una positiva y otra negativa.

En el caso objeto de estudio, no se evidencia una omisión en el decreto de la prueba, ni una valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas presentadas, como tampoco una valoración parcial, pues, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que desde la expedición del oficio del 11 de junio de 2013 (notificado el 2 de julio de 2013) el director de asuntos migratorios, consulares y servicio al ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, respondió la solicitud elevada por el actor relacionada con la información sobre los requisitos mínimos necesarios para autorizar y expedir un pasaporte a un menor huérfano y de 10 años de edad para salir del país sin acompañamiento de un adulto en el año 1968 y, concretamente, para su caso, la entrega de documentación que sirvió de soporte para ese efecto.

Diferente es que el señor WN considerara que debía ser entregada otra documentación que, en su momento, estimó que existía, lo que condujo a que el 11 de julio de 2013 el ministerio le indicara que no había más documentación, que “(…) la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05318-00 Demandante: WN 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador documentación que se le ha enviado como respuesta a su primera petición es toda la que reposa en el Archivo General de la Nación”. Por ende, no se trataba de un documento determinante, pues desde el inicio el ministerio resolvió íntegramente la petición del actor y, por tanto, resulta válida la forma en que la autoridad judicial demandada contabilizó el término de caducidad, pues, desde la respuesta del 11 de junio de 2013, el señor WN contó con la información suficiente para emprender la acción de reparación directa.

Por lo tanto, el valor probatorio que le otorgó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a la documentación que obraba en el expediente no desbordó los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación y, en ese sentido, no estaba llamado a prosperar el defecto fáctico. En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA